Texto: 

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1.639/2020

Bol. Oficial 07/09/20

Exceptúanse a los eventos familiares de hasta diez (10) personas, a realizarse en los domicilios particulares, en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Artículo 1º: Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 9º, inciso 2 del Decreto Nº 714/20, en los términos de la presente decisión administrativa, a la realización de reuniones familiares de hasta DIEZ (10) personas, en los domicilios particulares, en el ámbito de la Provincia de LA PAMPA.

Artículo 2º: La actividad mencionada en el artículo 1º queda autorizada para realizarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-58141085-APN-SSMEIE#MS).

En ningún caso podrá hacerse uso del transporte público de pasajeros para dichos desplazamientos, salvo que el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA así lo disponga, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 23 in fine del Decreto Nº 714/20.

Artículo 3º: La Provincia de LA PAMPA deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1º, pudiendo el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la provincia, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4º: La Provincia de LA PAMPA deberá realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Provincia de LA PAMPA deberá remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el Ministerio de Salud de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Artículo 5º: La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 03/09/2020)

Número: IF-2020-58141085-APN-SSMEIE#MS

Ciudad de Buenos Aires, 2 de Setiembre de 2020

Referencia: Excepción DISPO La Pampa

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Viene a consideración de esta Subsecretaría, las presentes actuaciones, a través de las cuales, la Provincia de La Pampa ha solicitado, en los términos del artículo 9º Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714/2020, se exceptúe del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas.

El mentado Decreto establece que, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrá habilitar la actividad, previa intervención de esta Cartera Sanitaria.

Que deviene fundamental para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de nuevos casos del virus SARSCov-2, extremar las medidas de precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que generen mayor circulación de personas, y por lo tanto, más riesgo.

Conforme lo expuesto, este Ministerio, no tiene objeciones que formular respecto a la autorización de la actividad solicitada, puesto que cuenta con la conformidad del Ministerio de Salud de la Provincia de La Pampa, tanto en la aprobación del protocolo que se aplicará a la actividad, como respecto a la situación epidemiológica de la Jurisdicción

Habiendo tomado la intervención de competencia propia de esta Cartera Ministerial, se giran las presentes para su intervención y continuidad del trámite.

Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 1.639/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 4 de Setiembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-57079386-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20 y Nº 493/20, hasta el 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20 y Nº 714/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de Setiembre de 2020, inclusive.
Que, oportunamente, mediante la Decisión Administrativa Nº 1.549/20 se exceptuó "…de la prohibición dispuesta por el artículo 9º, inciso 2 del Decreto Nº 677/20, a las reuniones familiares de hasta DIEZ (10) personas, a realizarse en los domicilios particulares, en el ámbito de la Provincia de La Pampa".
Que en la actualidad, con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", en el artículo 9º del Decreto Nº 714/20 se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas -entre las que se encuentran los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente-, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar.
Que, asimismo, mediante dicho acto administrativo se dejaron sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados.
Que, en este sentido, por el artículo 33 del Decreto Nº 714/20 se dispuso que "Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto Nº 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto Nº 576/20…" no obstante lo cual quedaron excluidas de las previsiones del citado artículo "…las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 9º, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto".
Que, en dicho marco, la Provincia de LA PAMPA, la cual continúa alcanzada por la referida medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, ha solicitado nuevamente exceptuar de la referida prohibición, a las reuniones familiares de hasta DIEZ (10) personas, a realizarse en los domicilios particulares.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esa actividad, se estableció el protocolo pertinente elaborado por el Ministerio de Salud de la Provincia de La Pampa y aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando la actividad social requerida por las autoridades de la Provincia de LA PAMPA.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Ministerio de Salud, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por el artículo 9º del Decreto Nº 714/20.
Por ello,
el Jefe de Gabinete de Ministros

DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 1.639/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN ANSeS Nº 325/2020

Bol. Oficial 07/09/20

Movilidad Jubilatoria. Vigencia, a partir del mes de Setiembre de 2020.

Artículo 1º: El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de Setiembre de 2020, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4º del Decreto Nº 692/20, será de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 18.128,85).

Artículo 2º: El haber máximo vigente a partir del mes de Setiembre de 2020 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4º del Decreto Nº 692/20, será de PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUATRO CENTAVOS ($ 121.990,04).

Artículo 3º: Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 692/20, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.105,79) y PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 198.435,52) respectivamente, a partir del período Setiembre de 2020.

Artículo 4º: Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 692/20, aplicable a partir del mes de Setiembre de 2020, en la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.756,32).

Artículo 5º: Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), aplicable a partir del mes de Setiembre de 2020, en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS TRES CON OCHO CENTAVOS ($ 14.503,08).

Artículo 6º: Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de Agosto de 2020 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1º de Setiembre de 2020, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en concordancia con la Resolución SSS Nº 18 de fecha 25 de Agosto de 2020.

Artículo 7º: Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 8º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 07/09/2020)

Fundamentos de la Resolución ANSeS Nº 325/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 3 de Setiembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-56594182--ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.417, Nº 27.426 y Nº 27.541; los Decretos Nº 110 de fecha 7 de Febrero de 2018, Nº 542 de fecha 17 de Junio de 2020 y Nº 692 de fecha 24 de Agosto de 2020; la Resolución SSS Nº 18 de fecha 25 de Agosto de 2020 y,

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2º, hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a las personas beneficiarias de más bajos ingresos.
Que, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 542/20, se prorrogó hasta el 31 de Diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 692/20 se determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente a SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020.
Que el artículo 4º del Decreto mencionado dispuso que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º del mismo.
Que a través del artículo 5º del mismo cuerpo normativo se estableció que, a partir del 1º de Setiembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º, el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que, de igual modo, mediante el artículo 6º del citado Decreto, se determinó que, a partir del 1º de Setiembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) sobre el valor de dicha prestación vigente a Agosto 2020.
Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18, Reglamentario de la Ley Nº 27.426, se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, así también, estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).
Que, por su parte, la Secretaría de Seguridad Social, a través de la Resolución SSS Nº 18/20, aprobó los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de Agosto de 2020 o soliciten su beneficio desde el 1º de Setiembre de 2020, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.417.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen Nº IF-2020-57136257-ANSES-DGEAJ#ANSES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social

RESUELVE: (ver texto de la Resolución ANSeS Nº 325/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN ANSeS Nº 324/2020

Bol. Oficial 07/09/20

"Subsidio de Contención Familiar". El pago solicitado en los términos del artículo 6º del Decreto Nº 655/20, corresponderá cuando el fallecimiento hubiera ocurrido a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto.

Artículo 1º: El pago del "Subsidio de Contención Familiar" solicitado en los términos del artículo 6º del Decreto Nº 655/20, corresponderá cuando el fallecimiento hubiera ocurrido a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto.

Artículo 2º: La solicitud en demanda del "Subsidio de Contención Familiar" respecto a personas beneficiarias de Prestaciones No Contributivas transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), cuyos fallecimientos acontecieron desde la fecha de transferencia establecida por el Decreto Nº 746/17 hasta la fecha de vigencia del Decreto Nº 655/20, deberá ser interpuesta en el plazo no mayor de UN (1) año contado desde la fecha de entrada en vigencia de éste último.

Artículo 3º: El "Subsidio de Contención Familiar" solicitado al amparo del artículo 2º de la presente consistirá en el pago del importe vigente a la fecha del fallecimiento de la persona beneficiaria de la Prestación No Contributiva, conforme el Decreto Nº 599/06 y sus modificatorios.

Artículo 4º: La comprobación de la causal de fallecimiento a causa del Coronavirus COVID-19 por parte de esta Administración Nacional de la Seguridad Social se efectuará conforme la información brindada por el Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 5º: Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos y a la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten los recaudos necesarios para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento y del diseño de los sistemas informáticos que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 6º: Establécese que la presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 07/09/2020)

Fundamentos de la Resolución ANSeS Nº 324/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 3 de Setiembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-56130957- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), los Decretos Nº 599 de fecha 15 de Mayo de 2006 y sus modificatorios, Nº 1.399 de fecha 20 de Julio de 2015, Nº 655 de fecha 7 de Agosto de 2020 y,

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 599/06 instituyó a partir del 1º de Mayo de 2006, el "Subsidio de Contención Familiar" por fallecimiento de personas beneficiarias del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, de las Cajas Provinciales de Previsión transferidas al Estado Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios, del ex SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - actual SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) - (Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias) - que perciben una prestación cuyo haber se encuentre compuesto en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público, de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, de los familiares a cargo de las personas beneficiarias citadas precedentemente que se encuentren afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y de otras personas afiliadas al mencionado Instituto que cumplimenten los requisitos de acuerdo a lo normado en los artículos 7º y 8º de dicho Decreto.
Que mediante el Decreto Nº 655/20, se amplió el universo de personas beneficiarias con derecho al cobro del Subsidio de Contención Familiar, al incorporarse a los titulares de las Prestaciones no Contributivas transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social por imperio del Decreto Nº 746/2017, y se fijó el valor para el mismo en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que, asimismo, en el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y con el objetivo de acompañar y cuidar a los sectores más vulnerables y necesitados de la sociedad, el mencionado Decreto incluyó, a través de su artículo 6º, en el pago del "Subsidio de Contención Familiar" a los familiares de aquellas personas que hubieran fallecido a causa del Coronavirus COVID-19 y que al momento de su fallecimiento se encontraban desocupadas; o se desempeñaban en la economía informal; o se encontraban inscriptas en las categorías "A" y "B" del Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nº 24.977 sus modificatorias y complementarias; o se encontraban inscriptas en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, establecido por la Ley Nº 26.565; o eran trabajadores y trabajadoras declarados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, establecido por la Ley Nº 26.844; o eran titulares de la Asignación Universal por Embarazo para Protección Social; o eran titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, o eran los niños, niñas, adolescentes y/o personas mayores de edad con discapacidad que generaban la misma.
Que, por lo expuesto, y en atención a la facultad conferida mediante el artículo 9º del Decreto Nº 599/06 y el artículo 8º del Decreto Nº 655/20, corresponde que esta Administración Nacional de la Seguridad Social dicte las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la modificación incorporada a través de este último.
Que, ante ello, resulta pertinente determinar que el "Subsidio de Contención Familiar" solicitado por el fallecimiento de una persona comprendida en el artículo 6º del Decreto Nº 655/20, corresponderá cuando dicha contingencia hubiera ocurrido a partir de la fecha de vigencia del mencionado Decreto.
Que atañe a este Organismo establecer que el "Subsidio de Contención Familiar" solicitado por el fallecimiento de personas beneficiarias de Prestaciones No Contributivas transferidas a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, acontecido desde la fecha de transferencia establecida en el Decreto Nº 746/17 hasta la fecha de vigencia del Decreto Nº 655/20, deberán ser interpuesta en el plazo no mayor de UN (1) año, contado desde la fecha de éste último.
Que, en tal sentido, dicho Subsidio consistirá en el pago del importe vigente a la fecha del fallecimiento de la persona beneficiaria de la Prestación No Contributiva, conforme el Decreto Nº 599/06 y sus modificatorios.
Que, en consecuencia, corresponde facultar a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos y a la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica para que, en el marco de sus competencias, establezcan las normas de procedimiento y el diseño de los sistemas informáticos tendientes a implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.
Que mediante Dictámenes Nº IF-2020-56490171-ANSES-DGEAJ#ANSES e IF-2020-57136380-ANSESDGEAJ#ANSES, la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 8º del Decreto Nº 655/20 y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social

RESUELVE: (ver texto de la Resolución ANSeS Nº 324/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades