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Bol. Oficial 18/09/20 |
Actualización del pago de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557, de las indemnizaciones por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b) y del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y de las indemnizaciones adicionales de pago único prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773. Período comprendido entre el 01/09/2020 y el 28/02/2021 inclusive.
Artículo 1º: Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de Setiembre de 2020 y el día 28 de Febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE ($ 1.548.214), PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 1.935.268) y PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO ($ 2.322.321), respectivamente.
Artículo 2º: Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de Setiembre de 2020 y el día 28 de Febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.483.482) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
Artículo 3º: Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de Setiembre de 2020 y el día 28 de Febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.483.482) como piso mínimo.
Artículo 4º: Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de Setiembre de 2020 y el día 28 de Febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 659.697) como piso mínimo.
Artículo 5º: La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 18/09/2020)
Fundamentos de la Resolución SRT Nº 70/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 16 de Setiembre de 2020
VISTO:
El Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 26.417, Nº
26.773, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de Diciembre de 2000, Nº
1.694 de fecha 5 de Noviembre de 2009, las Resoluciones de esta Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de Enero 2019, Nº 24 de fecha
18 de Marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 35 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 se
creó esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) como entidad
autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
(M.T.E. y S.S.).
Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11
de la normativa antes indicada en el considerando precedente, determinó que:
"(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no
pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la
variación del AMPO definido en la Ley Nº 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar
las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)".
Que, bajo este contexto, el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) dictó el Decreto
Nº 1.278 de fecha 28 de Diciembre de 2000, por el cual incorporó como apartado 4
del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: "4.
En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo
15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con
las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una
compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha
prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de
los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación
adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18,
apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).".
Que posteriormente, a través del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de Noviembre de
2009, se actualizaron las compensaciones dinerarias adicionales de pago único en
concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los
topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de
los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que, por otro lado, con el dictado de la Ley Nº 26.773, se estableció el régimen
de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las
disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley Nº 24.557 de Riesgos del
Trabajo y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1.694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que, en este sentido, a través del artículo 8º de la referida Ley Nº 26.773, se
dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho
régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del
índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de
vigencia.
Que, por su parte, el artículo 17, apartado 6 de dicha normativa dispuso que las
prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557
y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1.694/09, se
ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al
índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de
Enero de 2010.
Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista en
el artículo 8º de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta
para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la
Ley Nº 24.241, modificado por su similar Ley Nº 26.417.
Que posteriormente con la sanción de la Ley Nº 27.348, se incorporó el texto del
artículo 17 bis de la Ley Nº 26.773, y se acordó que sólo las compensaciones
adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09,
se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1º de
Enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la
contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad
con la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 27.348 derogó el artículo 8º y el apartado 6 del
artículo 17 de la Ley Nº 26.773, razón por la cual se relevó a la Secretaría de
Seguridad Social del M.T.E. Y S.S. de la obligación del dictado de la resolución
que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto
administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las
compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley
Nº 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el
Decreto Nº 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del
Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida
seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.
Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la
información publicada por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial),
donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el
mes de Junio de 2020 respecto del mes de Diciembre de 2019, y luego dicha
variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos
Mínimos vigentes hasta el día 31 de Agosto de 2020.
Que la presente medida sólo tiende a reflejar el resultado del cálculo
matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad
en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos
36 y 38 de la Ley Nº 24.557, las Leyes Nº 26.773 y Nº 27.348, y la Resolución
S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de Enero de 2019.
Por ello, el Superintendente
de Riesgos del Trabajo
RESUELVE: (ver texto de la Resolución SRT Nº 70/2020 arriba transcripto)
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