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LEY Nº 27.563 |
Bol. Oficial 21/09/20 |
Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional. Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL
TÍTULO I
DECLARACIÓN DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: –Objeto–
En el marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 27.541, y de la ampliación de emergencia sanitaria establecida por Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias, la presente ley tiene por objeto la implementación de medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional, por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el mismo plazo por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2º: –Finalidad–
La presente ley tiene por finalidad paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19 y brindar las herramientas para su reactivación productiva.
CAPÍTULO II
ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN
Artículo 3º: –Ámbito Material–
Quedan comprendidos en la presente ley las actividades y rubros enumeradas vinculadas al turismo. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar, mediante la autoridad de aplicación, el presente artículo.
a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y servicios en apartamentos de tiempo compartido;
b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;
c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de terminales;
d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a la actividad turística, permanentes y/o estacionales;
e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;
f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;
g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales, parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos, museos y preservación de lugares y edificios históricos;
h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones;
i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas, restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y cantina con espectáculo;
j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;
k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;
l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate, helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad turística;
m) Otros servicios: Venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;
n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.
Artículo 4º: Los beneficios establecidos en la presente ley no podrán ser considerados incompatibles respecto de otros beneficios otorgados a los sujetos que presten actividades mencionadas en el artículo 3º, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y la ampliación mediante el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias.
TÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS, PRODUCTIVAS, SOCIALES Y FISCALES
CAPÍTULO I
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
BENEFICIOS AL SECTOR TURÍSTICOS
Artículo 5º: Extiéndase la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus complementarias, desde el 1º de Julio de 2020 hasta el 31 de Diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el artículo 3º de la presente ley que se encuentren paralizadas o tengan una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 6º: Establézcase que los beneficios instituidos serán los siguientes:
a) Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%);
b) Salario complementario abonado por el Estado nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto.
Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer condiciones especiales para garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo y de los emprendimientos turísticos.
Estos beneficios regirán para todos los sujetos que presenten actividades previstas en el artículo 3º, sin distinción de la cantidad de personas empleadas.
Artículo 7º: Facúltase al Jefe de Gabinete a prorrogar la vigencia de las medidas previstas en este capítulo por ciento ochenta (180) días y hasta el límite de los beneficios instituidos.
Artículo 8º: Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer una asistencia económica no reembolsable para los titulares de los establecimientos de las Micro y Pequeñas Empresas conforme la normativa vigente y que constituya su única actividad, por un monto equivalente de hasta dos (2) SMVM.
CAPÍTULO II
MEDIDAS IMPOSITIVAS, FISCALES Y CREDITICIAS
Artículo 9º: Prorrógase por ciento ochenta (180) días el vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31 de Diciembre de 2020, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.
Artículo 10: Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 1º, la traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social, con relación a los sujetos establecidos en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 11: La Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social dictarán las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados en el presente capítulo.
Artículo 12: El Poder Ejecutivo, mediante el organismo que establezca, implementará una reducción en las alícuotas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias hasta el 31 de Diciembre de 2021.
Artículo 13: Instrúyase al Banco Central de la República Argentina para disponer a través del Banco de la Nación Argentina para que en el plazo perentorio de treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de sanción de la presente ley, implemente una línea de créditos para los sujetos que desarrollan las actividades mencionadas en el artículo 3º. El mismo será destinado al pago de servicios públicos, capital de trabajo y/o cualquier otro costo fijo que las empresas deban soportar durante la vigencia de las restricciones generadas por la pandemia por coronavirus COVID-19.
Estos créditos se otorgarán con un plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con seis (6) meses de gracia para el pago de capital e intereses. El plazo de gracia podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en caso de que se extienda la declaración de emergencia sanitaria declarada por el Decreto Nº 332/20 y sus complementarias.
Esta línea de crédito tendrá una tasa del cero por ciento (0%) de interés durante los primeros doce (12) meses de vigencia y del veinte por ciento (20%) para el tiempo restante de financiación.
Artículo 14: Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a disponer líneas de créditos para Municipios y Comunas de zonas cuya actividad principal sea el turismo que cuenten con garantía de coparticipación federal de impuestos, de fondos propios afectados a fideicomisos que garanticen el pago o garantizados por las propias provincias.
Estos créditos deberán ser aplicados a la inversión en obras y servicios públicos destinados a la recuperación y puesta en valor de la localidad solicitante. La tasa de interés no podrá superar en más de dos (2) puntos a la tasa ofrecida para inversiones en plazo fijo tradicional en pesos por el Banco de la Nación Argentina, con un plazo de gracia de ocho (8) meses desde su otorgamiento.
Artículo 15: El Estado nacional garantizará el acceso a los créditos establecidos en el presente capítulo. Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a flexibilizar los criterios de otorgamiento a ser aplicados por las entidades financieras, en virtud de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541, quienes resolverán la solicitud dentro de los diez (10) días corridos. En caso de negativa, la misma deberá ser fundada y comunicada por la entidad financiera al solicitante dentro del mismo plazo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo implicará la iniciación inmediata de los sumarios y eventuales sanciones a las entidades financieras, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y/o administrativas que puedan corresponder.
TÍTULO III
PLAN DE REACTIVACIÓN PRODUCTIVA
Artículo 16: Créase el Plan de Reactivación del Turismo Interno con el objeto de sostener y fomentar el empleo, y promover la recuperación de la actividad turística mediante el incentivo de la demanda. Los programas previstos en el presente Título tendrán vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2021, prorrogable por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO I
PROGRAMA BONO FISCAL VACACIONAL
Artículo 17: Establézcase un aporte en favor de las familias cuyos ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro (4) SMVM, mediante el otorgamiento de un bono fiscal emitido bajo modalidad electrónica, destinados exclusivamente al pago de servicios ofrecidos dentro del país por empresas habilitadas, identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) en las actividades de servicios de alojamiento bajo los códigos 551022, 551023, 551090, 552000; servicios de expendio de comidas y bebidas bajo los códigos 561011, 561012, 561013, 561014, 561019; servicios de agencias de viaje, otras actividades complementarias de apoyo turístico bajo los códigos 791100, 791200, 791901, 791909; servicios de transporte aéreo de pasajeros bajo código 511000; servicios de transporte automotor turístico y regular (excepto transporte internacional) de pasajeros bajo los códigos 492.180 y 492.150; servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros bajo el código 491.120 y alquiler de automóviles sin conductor 771.110.
Artículo 18: El bono establecido en el artículo precedente se reconoce bajo las siguientes condiciones:
a) Los gastos deben ser incurridos en una solución única en relación con los servicios prestados por una sola empresa;
b) Los montos totales de los servicios deben documentarse mediante factura electrónica, en la cual figure el importe del aporte como "Descuento Bono Fiscal Vacacional";
c) Los pagos de los servicios deben realizarse a través de empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 19: El bono podrá ser solicitado por un (1) integrante del grupo familiar por única vez para ser aplicado en forma de descuento en el importe a abonar por los servicios brindados por las empresas, cuyo monto constituirá desde el momento de la facturación un crédito fiscal en favor de éstas para ser utilizado en compensación de impuestos y contribuciones nacionales, como asimismo transferencias a terceros, incluidos proveedores de bienes y servicios, así como a instituciones de crédito o intermediarios financieros. El cesionario podrá utilizar el crédito fiscal de la misma manera que la establecida para el cedente.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones de solicitud, otorgamiento y montos de los aportes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones respecto a la compensación y/o transferencias a terceros del crédito fiscal.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES
Artículo 20: Establézcase el Régimen de "Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales" orientados a fomentar y potenciar la demanda del Turismo Interno el cual consistirá en el reconocimiento de un crédito por parte del Estado nacional en favor de las personas humanas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto por cada operación de compra de servicios turísticos a ser brindados dentro del territorio nacional, debidamente facturada por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades mencionadas en el artículo 3º de la presente ley.
A los efectos del reconocimiento del crédito y posterior utilización se establecen las siguientes condiciones:
a) Las compras en concepto de preventa de servicios turísticos se deberán realizar hasta el 31/12/2020;
b) Los servicios adquiridos en la preventa deberán ser usufructuados durante el año 2021;
c) Los créditos podrán ser utilizados a partir del año 2021 únicamente para la adquisición de servicios turísticos brindados dentro del territorio nacional ofrecidos por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 3º de la presente ley;
d) El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación.
Artículo 21: El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.
CAPÍTULO III
PROGRAMA TURISMO PARA PERSONAS MAYORES
Artículo 22: Créase el Programa "Turismo para Personas Mayores" con el objeto de sostener la actividad turística de los destinos del país durante las temporadas bajas, en el marco de la realización de los viajes como actividad preventiva de la salud y para el bienestar de las personas mayores.
El Programa será coordinado conjuntamente por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mediante el cual se licitarán paquetes turísticos previamente definidos junto al Consejo Federal de Turismo (CFT) y la actividad privada del sector turístico conforme lo estipulado en el inciso b) del artículo 7º y artículo 10, ambos de la Ley Nº 25.997.
Artículo 23: Los paquetes turísticos deberán ser comercializados por agencias de viajes y operadores turísticos debidamente autorizados.
El Poder Ejecutivo aportará hasta el veintiún por ciento (21%) del valor de los viajes licitados, una vez facturado los mismos, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 24: El Poder Ejecutivo establecerá el monto del Programa y reglamentará su funcionamiento.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA DE FINANCIACIÓN DE LOS PAQUETES TURÍSTICOS DE VIAJES DE TURISMO
ESTUDIANTIL
Artículo 25: Establézcase un programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil comercializados conforme la Ley Nº 25.599 mediante una línea de crédito específica del Banco de la Nación Argentina cuyos tomadores serán las Agencias de Turismo Estudiantil que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del "Fondo de Turismo Estudiantil".
Artículo 26: Las condiciones del programa establecido en el artículo precedente son las siguientes:
a) Los paquetes turísticos deben ser para viajes de residentes en el país con destino a localidades nacionales;
b) La totalidad de los fiduciantes y Nación Fideicomisos S.A. en su carácter de fiduciario deberán suscribir una adenda al Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil, a fin de establecer en el convenio las pautas que regirán para los préstamos del presente programa:
1. Incorporar al objeto del contrato que los fondos actuales y los ingresos futuros se constituirán como garantía subsidiaria de los préstamos, adicionalmente al objeto actual.
2. Los montos totales de los préstamos serán depositados en el Fondo de Turismo Estudiantil para ser transferidos a los distintos prestadores de los servicios contratados por las agencias incluidos los montos correspondientes a éstas por parte de Nación Fideicomisos S.A., en su carácter de Fiduciario del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil.
3. Los pagos de los viajes comercializados por las agencias de viajes fiduciantes a través de la financiación del presente programa serán efectuados en la cuenta del fideicomiso.
La autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.599 dictará las normas reglamentarias y/o aclaratorias del presente programa.
Dicho organismo deberá realizar por sí o por terceros un nuevo cálculo actuarial respecto al funcionamiento del Fondo de Turismo Estudiantil.
La autoridad de aplicación podrá subsidiar la tasa de interés de los créditos del programa establecido en el presente título.
TÍTULO IV
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES ANTE REPROGRAMACIONES Y CANCELACIONES OCURRIDAS COMO
CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS COVID-19
Artículo 27: –Contratación Directa–
Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:
a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;
b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso -sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;
c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso.
Artículo 28: –Contratación mediante intermediarios–
En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4º del Decreto Reglamentario Nº 2.182/72 de la Ley Nº 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.
Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
Las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.599.
Artículo 29: Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes.
Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 30: Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a los programas creados en la presente ley.
Artículo 31: El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación quien determinará los mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
Artículo 32: El Poder Ejecutivo convocará a las entidades gremiales empresariales y demás organizaciones vinculadas a la actividad juntamente con los representantes de los trabajadores a fin de instrumentar las medidas necesarias para sostener las plantillas de empleos.
Artículo 33: El Poder Ejecutivo, a través del organismo que determine, implementará una campaña promocional a través de los medios de comunicación audiovisual, gráficos y digitales a fin de motivar los viajes a destinos nacionales y comunicar los beneficios de la presente ley, haciendo mención en la generación del empleo a través de un turismo responsable con las comunidades locales y las áreas protegidas.
Artículo 34: Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias, a tomar medidas de apoyo al sector turístico en lo que hace a sus competencias.
Artículo 35: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/09/2020)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA PRIMERO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
– REGISTRADA BAJO EL Nº 27.563 –
DECRETO Nº 753/2020
Promúlgase parcialmente la Ley Nº 27.563.
Artículo 1º: Obsérvanse los artículos 13; 15; la frase del artículo 25 que dice: "…que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil"; y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.
Artículo 2º: Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.
Artículo 3º: Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/09/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 753/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 18 de Setiembre de 2020
VISTO:
El Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563 sancionado por el Honorable
Congreso de la Nación el 1º de Setiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley dispone, en el marco de la emergencia pública
declarada por la Ley Nº 27.541 y de la ampliación de la emergencia sanitaria
establecida por el Decreto Nº 260/20, una serie de medidas para la reactivación
productiva de la actividad turística nacional con la finalidad de paliar el
impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades.
Que el artículo 13 de dicho proyecto instruye al Banco Central de la República
Argentina para disponer, a través del Banco de la Nación Argentina, en un
perentorio término de TREINTA (30) días, una línea de créditos para la totalidad
de los sujetos que desarrollan las actividades turísticas mencionadas en el
artículo 3º del referido proyecto.
Que estos créditos deben otorgarse por un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36)
meses con SEIS (6) meses de gracia en el pago de capital e intereses y con una
tasa del CERO POR CIENTO (0%) durante los primeros DOCE (12) meses de vigencia.
Que si bien el Banco Central de la República Argentina como entidad de contralor
del sistema financiero estaría facultado para dictar normas reglamentarias del
proyecto de ley, lo cierto es que imponer en forma directa al Banco de la Nación
Argentina el otorgamiento de créditos en estas condiciones podría afectar la
Responsabilidad Patrimonial Computable de la entidad, la cual debe ser evaluada
y regulada por el Directorio de la Institución en los términos de la Ley Nº
21.799 y de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526.
Que la imposición de las condiciones establecidas por el artículo 13 del
proyecto de ley afecta, por un lado, la potestad que al Directorio del Banco de
la Nación Argentina le otorgan los incisos a) y b) del artículo 15 de su Carta
orgánica (Ley Nº 21.799), y por el otro, obliga a la entidad a usar los recursos
confiados por los y las depositantes en operaciones sin retribución con un alto
riesgo de incobrabilidad, por lo que un elemental sentido de prudencia, aconseja
dejar en manos de los órganos directivos de la entidad la determinación de las
tasas y condiciones de los créditos a otorgar en el marco de este proyecto,
siempre atendiendo a los fines establecidos en el proyecto de ley.
Que esta objeción no se subsana con lo establecido por el artículo 15 del
proyecto de ley en cuanto faculta al Banco Central de la República Argentina a
dictar normas reglamentarias, pues esta reglamentación no podría ir más allá de
los términos de las Leyes Nº 21.799 y Nº 21.526 que el Directorio del Banco de
la Nación Argentina tiene el ineludible deber de observar.
Que a su vez, el artículo 25 del proyecto de ley crea un programa de
financiación de paquetes turísticos para agencias de viajes estudiantiles
mediante una línea de créditos específica del Banco de la Nación Argentina, pero
limita el acceso a esas líneas de crédito a que dichas agencias sean fiduciantes
del Fideicomiso de Administración, el cual la mayoría de ellas no integran.
Que, con el fin de que sea el propio Banco de la Nación Argentina el que
reglamente la línea de créditos a otorgar a las agencias de viajes
estudiantiles, corresponde observar el último párrafo del artículo 25 y, en
consecuencia, observar el inciso b) del artículo 26 en su totalidad, por estar
relacionado con el Fideicomiso de Administración.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 13, 15,
la frase del artículo 25 que dice: "… que sean fiduciantes del Contrato de
Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil" y el inciso b)
del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los decretos de promulgación parcial
de leyes dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo
establecido por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 753/2020 arriba transcripto)
Texto: |
DECRETO Nº 756/2020 |
Bol. Oficial 20/09/20 |
Emergencia Sanitaria. Coronavirus (COVID-19). Abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago. Prorrógase plazo. Decreto Nº 311/2020. Modificación.
Artículo 1º: Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º del Decreto Nº 311 del 24 de Marzo de 2020, por el siguiente:
"Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3º, en caso de mora o falta de pago de hasta SIETE (7) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1º de Marzo de 2020. Quedan comprendidos y comprendidas los usuarios y las usuarias con aviso de corte en curso. Si un usuario o una usuaria accediera a un plan de facilidades de pago en las condiciones que establezca la reglamentación, se considerará a los efectos del presente, como una factura pagada.".
Artículo 2º: Prorrógase el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 1º del Decreto Nº 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Artículo 3º: Prorrógase el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Artículo 4º: Prorrógase el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 311/20, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al Ministerio de Economía, con participación y consulta de las demás áreas competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.".
Artículo 6º: La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º: Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 8º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/09/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 756/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 20 de Setiembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020 y sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, Nº 311 del 24 de Marzo de
2020 y sus modificatorios y Nº 543 del 18 de Junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional
diversas facultades en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional.
Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la referida Ley Nº 27.541 en virtud
de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en
relación con el nuevo coronavirus, SARS-CoV-2, y la enfermedad que provoca,
COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de "aislamiento
social, preventivo y obligatorio", habiéndose decretado su prórroga para
determinadas zonas del país hasta el día 20 de Setiembre de 2020, inclusive; en
tanto en otras zonas con valoración positiva de determinados criterios
epidemiológicos se dispuso otra fase denominada "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio"; manteniéndose en todos los casos las medidas
sanitarias dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
Que, dada la evolución de la pandemia, resulta necesario seguir adoptando las
medidas necesarias con el fin de posibilitar el acceso a los servicios básicos
para la totalidad de los y las habitantes del país.
Que mediante el Decreto Nº 311/20 se dispuso que las empresas prestadoras de los
servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o
móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital no
podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a las
usuarias y a los usuarios alcanzadas y alcanzados por dicha medida, en caso de
mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos
vencimientos hubieran operado a partir del 1º de Marzo de 2020.
Que, asimismo, se estableció que tratándose de servicios de telefonía fija o
móvil, Internet o TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las
empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un servicio reducido
conforme se estableciera en la reglamentación.
Que ambas obligaciones se mantendrían por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos.
Que, asimismo, en el segundo párrafo del artículo 2º del referido Decreto Nº
311/20 se estableció que, si los usuarios o las usuarias que contaban con
sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaran la
correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras
deberían brindar un servicio reducido que garantizara la conectividad en los
términos que previera la reglamentación y que esta obligación regiría hasta el
30 de Abril de 2020, plazo este que fue sucesivamente prorrogado hasta el 20 de
Setiembre de 2020.
Que por el Decreto Nº 543/20 se sustituyó el artículo 1º del referido Decreto Nº
311/20 disponiendo que las empresas prestadoras de los servicios de energía
eléctrica, gas por redes o agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y
TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital no podrían disponer la
suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias
alcanzados y alcanzadas por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de
hasta SEIS (6) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran
operado a partir del 1º de Marzo de 2020.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado en el
ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, emitió un informe técnico
planteando la necesidad de prorrogar la obligación establecida para las empresas
prestadoras de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(Servicios de TIC) para continuar garantizando el acceso a los servicios de
telecomunicaciones a los usuarios y a las usuarias mediante una conectividad
mínima con prestaciones reducidas.
Que el servicio de sistema prepago se considera vital para el acceso a servicios
de telefonía o de Internet en zonas donde la telefonía fija o el servicio de
Internet fijo no se encuentran disponibles o resultan de difícil acceso físico,
económico o social.
Que estos factores cobran mayor importancia en las condiciones de aislamiento y
distanciamiento referidas.
Ello, en función de las necesidades de la población para comunicarse con los
servicios de emergencia para obtener información en materia de salud, para
conocer las disposiciones de gobierno, para posibilitar el acceso a plataformas
y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades
brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas
indispensables.
Que los usuarios y las usuarias con sistema de servicio prepago de telefonía
móvil o Internet forman parte, en líneas generales, de un sector socio-económico
de escasos recursos, y es necesario garantizar su acceso a las prestaciones de
salud y demás funcionalidades básicas señaladas precedentemente, por lo que
resulta necesario prorrogar hasta el día 31 de Diciembre de 2020 la vigencia de
la obligación de garantizar un servicio reducido.
Que asimismo han tomado intervención los organismos y las áreas técnicas
competentes.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución
Nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 756/2020 arriba transcripto)
Texto: |
DECRETO Nº 754/2020 |
Bol. Oficial 20/09/20 |
Prórroga "ASPO" y "Distanciamiento social, preventivo y obligatorio". Régimen aplicable desde el 21 de Setiembre hasta el 11 de Octubre de 2020 inclusive.
TÍTULO UNO
Artículo 1º: –Objeto. Marco normativo–
El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de Marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 2º: –Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
Establécese la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria" sostenida del virus SARS-CoV-2.
3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este Capítulo o las del Capítulo Dos del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" regirá desde el día 21 de Setiembre hasta el día 11 de Octubre de 2020, inclusive.
Artículo 3º: –Lugares alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2º, los siguientes lugares:
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande
• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.
Artículo 4º: –Límites a la circulación–
Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2º del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.
Artículo 5º: –Reglas de conducta generales–
Durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.
Artículo 6º: –Protocolos de actividades económicas–
Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 7º: –Normas para actividades deportivas y artísticas. Protocolos–
Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5º y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9º.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
Artículo 8º: –Evaluación de reinicio de clases presenciales–
Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El Ministerio de Educación de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 9º: –Actividades prohibidas durante el Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2º del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.
6. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a partir del 17 de Agosto de 2020.
CAPÍTULO DOS
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 10: –Aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Prorrógase desde el día 21 de Setiembre hasta el día 11 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20, que establece el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", prorrogado por los Decretos Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20 y Nº 714/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 11: –Lugares alcanzados por el aislamiento social, preventivo y obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
• Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
• Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY
• El departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA
• Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO
• Los departamentos de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital de la PROVINCIA DE SALTA
• El aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
• Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
• El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Artículo 12: –Actividades y servicios esenciales. Excepciones–
A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2º y 3º; Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8; Nº 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; Nº 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; Nº 703/20 y Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 429/20 que aclara que en el artículo 6º inciso 12 del Decreto Nº 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 429/20 artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2º.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 703/20.
30. Personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1.
Artículo 13: –Otras excepciones con restricción al uso de transporte público de pasajeros–
También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:
1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 429/20, artículo 1º, incisos 1 y 2.
2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 450/20, artículo 1º, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.
3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.
Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 490/20, artículo 1º, incisos 4, 5, 6 y 7.
4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.
5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el Ministerio de Desarrollo Productivo. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al Ministerio de Desarrollo Productivo. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 524/20, artículo 1º, incisos 4, 8 y 10.
6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa Nº 763/20, artículo 1º, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).
7. Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en seguridad e higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 810/20, artículo 2º, inciso 2.
8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de deportes individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones, así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter internacional. Automovilismo. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas Nº 1.056/20, Nº 1.318/20, Nº 1.442/20, Nº 1.450/20, Nº 1.518/20, Nº 1.535/20, Nº 1.582/20 y Nº 1.592/20.
9. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría (Salones de estética).
Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas. Establecimientos hoteleros y parahoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de estacionamiento y garajes comerciales. Actividad Gastronómica y Construcción de Obras. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas Nº 1.289/20, Nº 1.519/20, Nº 1.548/20, Nº 1.600/20 y Nº 1.604/20.
10. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos, departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de las Decisiones Administrativas Nº 1.294/20 y Nº 1.580/20.
11. Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa Nº 1.329/20.
12. Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 1.436/20.
13. Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los y las residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 1.524/20.
14. Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), en los términos de la Decisión Administrativa Nº 1.533/20.
Artículo 14: –Protocolos. Higiene y Seguridad–
Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 15: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos hasta quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.
Artículo 16: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos con más de quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" establecidos en los términos del Decreto Nº 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá, asimismo, autorizar sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular e incorporar al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte Nº 107/20.
Artículo 17: –Límites a la autorización para circular–
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
Artículo 18: –Actividades prohibidas durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.
5. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 19: –Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional–
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados y obligadas a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Artículo 20: –Prórroga de salidas sanitarias–
Prorrógase hasta el día 11 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8º del Decreto Nº 408/20, prorrogado por los Decretos Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20 y Nº 714/20.
CAPÍTULO TRES
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y
PARA EL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
Artículo 21: –Monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias–
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del "aislamiento social, preventivo y obligatorio". El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.
Artículo 22: –Verificación de cumplimiento o incumplimiento de los parámetros epidemiológicos y sanitarios–
Si las autoridades Provinciales y/o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2º no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2º del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que disponga el cese del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2º y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por los artículos 2º y 10 del presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 23: –Autorización del uso del transporte público interurbano e interjurisdiccional–
En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2º y concordantes del presente decreto.
Artículo 24: –Límites a la circulación de personas–
En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" ni la condición de "caso confirmado" de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto Nº 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
Artículo 25: –Personas mayores de sesenta años y en situación de mayor riesgo–
Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.
Artículo 26: –Reuniones sociales–
Se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.
No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.
Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.
Artículo 27: –Acompañamiento de pacientes–
Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.
Artículo 28: –Controles–
El Ministerio de Seguridad de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Artículo 29: –Procedimiento de fiscalización coordinada–
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Artículo 30: –Infracciones. Intervención de autoridades competentes–
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 31: –Fronteras. Prórroga–
Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 331/20, hasta el día 11 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nº 331/20, Nº 365/20, Nº 409/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20 y Nº 714/20.
Artículo 32: –Prórroga de normas complementarias–
Prorrógase hasta el día 11 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nº 297/20, Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20 y Nº 714/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 33: –Mantenimiento de la vigencia de la normativa que autoriza excepciones en "Aislamiento social, preventivo y obligatorio"–
Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto Nº 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto Nº 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 9º, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 9º in fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34: –Orden público–
El presente decreto es de orden público.
Artículo 35: –Vigencia–
La presente medida entrará en vigencia el día 21 de Setiembre de 2020.
Artículo 36: –Comisión Bicameral–
Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 37: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/09/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 754/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 20 de Setiembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 287 del 17 de Marzo de
2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del
11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de
2020, Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del
29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de
2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020 y Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, sus
normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la
normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de Marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias
recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se
tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del
Decreto Nº 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas
para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20,
por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en
adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del
corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se
encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y
fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente
prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20
y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros.
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20 hasta el 20 de Setiembre del
corriente año, inclusive.
Que durante el transcurso de estos más de CIENTO OCHENTA (180) días desde el
inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social el Estado
Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del
sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el
entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos
resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto
económico y social causado por la pandemia de COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de
30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y
en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos,
recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y
producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la
producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección
personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están
participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos
en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes
hospitalizados con COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10)
países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN,
NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.
Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el primer
ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino hiperinmune, primer
potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo
coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los
que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de las vacunas para
COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio
nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de
las Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130
laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han
adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y se
han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la
Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G.
Malbrán" (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de
casos confirmados con presencia de síntomas, el "DetectAr" (Dispositivo
Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias
y municipios de todo el país, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se
vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los
considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el
Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas
sanitarias necesarias para contener su expansión sobre la viabilidad de las
empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a
partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a
3,85% del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las
políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad
productiva y para las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha
implicado otros 1,9% del PIB.
Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios
esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas
actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la
situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al "ASPO" y
a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes
actividades y servicios. Además, se estableció el "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO". Todo ello mediante los Decretos
Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y
714/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,
490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20,
810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20,
941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1.018/20, 1.056/20,
1.061/20, 1.075/20, 1.146/20, 1.251/20, 1.264/20, 1.289/20, 1.294/20, 1.318/20,
1.329/20, 1.436/20, 1.440/20, 1.442/20, 1.450/20, 1.468/20, 1.518/20, 1.519/20,
1.524/20, 1.533/20, 1.535/20, 1.547/20, 1.548/20, 1.549/20, 1.580/20, 1.582/20,
1.592/20, 1.600/20, 1.604/20 y 1.639/20.
Que al día 17 de septiembre, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más
de 29 millones de casos y 942 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o
territorios, con casos de COVID-19.
Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento
(50,7% de los casos mundiales) donde se observa que el 43,3% de los casos
corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 29% a BRASIL y el 3,8% a ARGENTINA,
(evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y que similar
distribución presenta el total de fallecidos donde el 37,5% corresponde a los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,7% a BRASIL y el 2,3% a la ARGENTINA.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 1.326 casos cada
100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del número de casos.
Que la tasa de letalidad al 17 de Setiembre se mantuvo estable en 2,1% y la tasa
de mortalidad es de 275 personas por millón de habitantes, y que, a pesar del
aumento en el número de fallecimientos, ARGENTINA se mantiene dentro de los
países con menor mortalidad de la región
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socioeconómica y demográfica que impacta en
la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual; en
efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos
CATORCE (14) días, con un aumento importante de casos a expensas principalmente
de casos en las áreas distintas al Área Metropolitana de Buenos Aires.
Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y
el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria
sostenida se incrementó de CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8%) el 28
de agosto, al CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (59,8%) el 17 de Setiembre.
Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,
incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de
actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los
brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con
transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se
haya saturado el sistema de salud.
Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la
habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento importante del
número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de
transmisión comunitaria del virus.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir
la enfermedad.
Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas
y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es
el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la
transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas
suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas
tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se
confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento
físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes,
especialmente cuando hay bajas temperaturas.
Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se puede
propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando
diversas cadenas de transmisión; ello aumenta exponencialmente en número de
contactos estrechos, posibles transmisores del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u
objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son,
principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una
distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y
desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está
cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que, entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los
mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica
fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia, por
lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución
de la circulación del virus.
Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo
no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos evitar que contraigan la
enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados y evitar todo lo posible
la circulación.
Que para disminuir de la circulación del virus se deben cortar las cadenas de
transmisión, y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la
detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección
temprana de casos sintomáticos.
Que debido a esto en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental
orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el
diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/
epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de
foco.
Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza más en
el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al
23 de Mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos
se registraba en la región ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA,
mientras que, al 17 de Setiembre, este porcentaje disminuyó y representa un
CINCUENTA COMA OCHO (50,8%) de los casos.
Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una cierta estabilidad en el
promedio de casos semanales que se evidencia más claramente en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana epidemiológica 29 (12 de Julio a
la fecha), mientras que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos
Aires esta estabilidad es más tardía y se observa a partir de la semana
epidemiológica 31/32 (2 de Agosto a la fecha).
Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin embargo, se observa estabilidad
en un elevado número nuevo de casos, con estabilidad también elevada en la
mortalidad.
Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires el aumento del
número de casos se verifica con distintas velocidades según el municipio y se
observa estabilidad en los municipios pertenecientes al primer y segundo cordón.
Que se registra un aumento exponencial de casos en diversos municipios (no
pertenecientes al área metropolitana) de la Provincia de Buenos Aires.
Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires, el tiempo de
duplicación de casos al 25 de Junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días y al 14
de Setiembre, de CINCUENTA Y UNO COMA SIETE (51,7) días.
Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el
porcentaje de ocupación de camas para la misma región es del SESENTA Y SIETE
COMA TRES POR CIENTO (67,3%).
Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron casos en los
últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes, conglomerados
extensos y zonas con transmisión comunitaria.
Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del
cálculo al AMBA al 2 de Junio era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días, al
31 de Julio era de DIECIOCHO COMA TRES (18,3) días y al 14 de Setiembre, de
DIECIOCHO COMA NUEVE (18,9) días.
Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en relación con la
transmisión de la enfermedad, con casos distribuidos en todo el territorio, con
brotes localizados tanto comunitarios como en personal de salud, que continúa
comprometiendo la capacidad de respuesta del sistema de atención. A los
departamentos más afectados en las semanas previas (Manuel Belgrano, Ledesma, El
Carmen y San Pedro), se suman brotes en los departamentos de Susques, Rinconada
y Yavi.
Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y aumento
exponencial de casos, principalmente en la región metropolitana de Mendoza y
Gran Mendoza, y con registro de casos y brotes en múltiples departamentos de la
provincia. El tiempo de duplicación de casos al 14 de Setiembre registrado era
de QUINCE COMA CINCO (15,5) días. El sistema de salud verifica una elevada
tensión, principalmente en la Capital y presenta una ocupación de camas de UTI,
en toda la provincia, del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) -mayor que hace dos
semanas-.
Que en la Provincia de SANTA FE, Rosario y Gran Rosario, ciudad Capital, San
Lorenzo, Casilda y Venado Tuerto continúan con transmisión comunitaria. Además,
se registran brotes en varios departamentos de la provincia.
El tiempo de duplicación estimado para la provincia al 14 de Setiembre era de
QUINCE (15) días, lo que refleja la continuidad del aumento en la velocidad de
aparición de casos. La provincia presenta un sistema de salud muy tensionado,
principalmente en Rosario y Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI,
para toda la provincia, del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) -mayor que hace dos
semanas-.
Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento exponencial de casos,
principalmente en ciudad Capital, Río Cuarto y en localidades más pequeñas, en
las cuales se han implementado medidas epidemiológicas tales como cordones
sanitarios restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con el
objetivo de contener los brotes, pero sin el impacto esperado. La provincia
presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria,
con una ocupación de camas de UTI del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) -casi el
doble que en las DOS (2) semanas previas-.
Que la Provincia de ENTRE RÍOS continúa con transmisión comunitaria del virus
pero con impacto positivo a partir de las medidas de restricción de la
circulación que se implementaron en la ciudad capital y en Gualeguaychú, lo que
se evidencia en la disminución del número de casos. Se observa un aumento en el
tiempo de duplicación de casos -al 14 de Setiembre de VEINTISÉIS COMA CUATRO
(26,4) días-, con un sistema de salud que hasta el momento puede dar respuesta.
La ocupación de camas de UTI es del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).
Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión
comunitaria y si bien el aumento de casos es relativamente estable, este
incremento genera una elevada tensión en el sistema de salud, principalmente en
las localidades del Alto Valle y Bariloche. La ocupación de camas es del OCHENTA
Y SIETE POR CIENTO (87%) en la provincia y se verifica saturación del sistema de
salud en el departamento de General Roca.
Que las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, TUCUMÁN, NEUQUÉN y CÓRDOBA presentan un
sistema de salud que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar
respuesta al aumento de casos tanto en lo que hace al diagnóstico como también
con relación a la atención sanitaria y control de contactos. Según afirman las
autoridades, en estas zonas se presenta, además, un sistema intensificado de
búsqueda de casos por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección
de posibles casos nuevos de COVID-19. En este marco y en atención a la
evaluación positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales,
teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido por dichas autoridades
provinciales de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las
autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado, en el marco de lo
establecido en el artículo 2º del presente decreto, que las Provincias de
MENDOZA, CÓRDOBA, TUCUMÁN, NEUQUÉN y SANTA FE, se mantengan en el marco de las
medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, y se deben redoblar
los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios
y las consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.
Que la Ciudad de RÍO GRANDE en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y la Ciudad de RÍO GALLEGOS en la Provincia de SANTA
CRUZ continúan con transmisión comunitaria.
Además, el aumento del número de casos en RÍO GALLEGOS sigue siendo importante y
genera tensión en el sistema de salud y se comenzaron a registrar brotes en
otras localidades de la Provincia de SANTA CRUZ. Se debe destacar que, en la
Ciudad de RÍO GRANDE, debido a las acciones implementadas, se ha logrado
disminuir el número de casos nuevos pero igualmente continúa tensionado el
sistema de salud.
Que la Provincia de SALTA continúa con un aumento exponencial del número de
casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de casos que pasó a
CATORCE COMA CUATRO (14,4) días al 14 de Setiembre. Los lugares más afectados
son los departamentos de General San Martín, Orán, General Güemes, Cerillo,
Rosario de Lerma,
La Caldera y Capital, y todos ellos registran transmisión comunitaria. Se
comenzó también a observar ocurrencia de casos en poblaciones originarias. La
tensión del sistema de salud es alta, con un porcentaje de ocupación de camas de
UTI del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).
Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO presenta transmisión comunitaria en la
ciudad Capital y en Banda, con registro de casos en otras localidades de la
provincia. A pesar de las medidas implementadas continúa con aumento exponencial
de casos. La ocupación de camas de UTI es del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%),
con un tiempo de duplicación de casos de CATORCE COMA DOS (14,2) días.
Que la Provincia de LA RIOJA continúa con aumento de casos y, si bien ese
aumento es estable, continúa con transmisión comunitaria en la ciudad capital y
se ha logrado un impacto muy positivo en la localidad de Chamical a partir de
acciones de control de casos, lo que logró disminuir los casos nuevos. Continúan
los brotes en otras localidades de la provincia y continúa tensionado el sistema
de salud, con ocupación de camas de UTI del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) en
toda la provincia.
Que la Provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus en la
ciudad Capital y brotes en distintas localidades. La velocidad de aumento de
casos es alta. El tiempo de duplicación de casos al 14 de Setiembre es de NUEVE
COMA NUEVE (9,9) días y el porcentaje de ocupación de camas de UTI es de SETENTA
Y CUATRO POR CIENTO (74%) -dato solo del sector público-, lo que muestra un
aumento importante en las últimas semanas.
Que la Provincia de SAN JUAN ha logrado estabilizar el número de casos nuevos
con muy buen impacto de las medidas implementadas. Al 14 de Setiembre el tiempo
de duplicación de casos registrados es de CUARENTA Y UN (41) días y la ocupación
de camas de UTI es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los
guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los
indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada
a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el
marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene
la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser
abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria
extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las
que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la
detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no
detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del
sistema de atención en cada jurisdicción.
Que en esta etapa de la evolución de la pandemia los indicadores epidemiológicos
no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de
tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales,
culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este
proceso. En efecto, cualquier decisión debe contemplar estas circunstancias y,
además, la situación epidemiológica; las tendencias que describen las variables
estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos; los tiempos de
duplicación, que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de
casos en valores absolutos; el tipo de transmisión; la respuesta activa del
sistema para la búsqueda de contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de
respuesta y de saturación del sistema de atención de la salud en lo que se
relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia
intensiva. Todo ello está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redes
de derivación, lugares de aislamiento intermedio y las características de la
zona donde se producen los brotes. Para analizar y decidir las medidas
necesarias resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situación
epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el
asesoramiento de las áreas de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la
REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su
diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional
a adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que si bien han transcurrido más de CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado
del Decreto Nº 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las
particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento
social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la
epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima
que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad
de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema
de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más
afectadas.
Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta y la percepción del
riesgo de la comunidad, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta
negativamente en la detección temprana de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser
sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la
colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y
evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento
exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del
mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar
definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de
validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las
realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores
complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las
medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de funcionamiento, se
encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los
decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos
consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y
restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y
salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12, inciso 1 el derecho a "…circular libremente…", y el artículo 12, inciso 3
establece que el ejercicio de derechos por él consagrados "no podrá ser objeto
de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto".
Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y
residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, "…
no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger
la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás".
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la
emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto Nº
260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración Nº 1/20 denominada "COVID-19
y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con
perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales",
del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que
puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a
criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y
acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de
los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto Nº 297/20 y sus prórrogas, se dicta
con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con
su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido
medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada,
razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y
del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada
una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y
los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características
de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y
nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz
para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siguen manifestando la necesidad de contar
con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en
sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se
ve plasmado en la presente medida.
Que, desde el día 21 de septiembre y hasta el día 11 de octubre de 2020
inclusive, se mantendrá el "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -DISPO-
para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en
los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean
transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el
artículo 2º del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se
mantendrá por igual plazo la medida de "Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio" -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y
en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean
transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los
demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado
artículo.
Que el "DISPO" y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta
que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el
impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la
habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto
ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada
lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad
sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO,
debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una
gran cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de
servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire
libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes
protocolos. En todos los casos las personas circulan para realizar numerosas
actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de
mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad
de personas circulando también aumenta el número de contagios y, eventualmente,
de personas fallecidas a causa de COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de
actividades sociales en las cuales se hace más difícil sostener el
distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados y con escasa
ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida
mediante el Decreto Nº 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas
taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el "DISPO" y otras para el "ASPO",
y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto
Nº 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados
en todos los casos conforme se indica en los artículos 9º y 18 del presente
decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe
de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá
autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares
alcanzados por la medida de "DISPO", según la evaluación de riesgo
epidemiológico y sanitario del lugar.
Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el artículo 11 del presente, y los
Departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil en la PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, los Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO
DEL ESTERO, el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la ciudad de Río Gallegos
en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El
Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY,
el Departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA, los departamentos de
General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La
Caldera, Orán y Capital de la PROVINCIA DE SALTA, y los aglomerados de las
ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la
PROVINCIA DE RÍO NEGRO presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, o
aumento brusco del número de casos de Covid-19, o tensión en el sistema de
salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el
crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6º del
Decreto Nº 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas
en el artículo 12 del presente decreto, se mantiene la declaración de
"esenciales" a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento
del "ASPO" a las personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto
requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad
sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las
recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, con el fin
de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las
personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir
el "ASPO", se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el
artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de
esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones
provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la
facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de
decidir nuevas excepciones al cumplimiento del "ASPO" y a la prohibición de
circular, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de
servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la
implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las
prohibiciones establecidas en el artículo 18.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el
artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las
habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los
grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del
virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su
expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes bajo la modalidad "ASPO", la disposición de nuevas
excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición
de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional", con intervención del Ministerio de Salud de la Nación, por sí, o
previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad
sanitaria local.
Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo
que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y
de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de
funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado
por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente
publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una
propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente,
por el Ministerio de Salud de la Nación.
Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas
del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección
temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el
objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por
factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de
nuevos casos y su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la
situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área
geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente
seleccionados con bases científicas, tanto para el "DISPO" como para el "ASPO".
Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizarán, en forma
conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución
epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitir al referido
Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para
evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario,
debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de
cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y
municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades
industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes
territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de comunicar de inmediato al Ministerio de
Salud de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las
distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de
duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario),
se puede transitar entre "ASPO" y "DISPO", según la situación particular de cada
aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe
avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la
situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación
interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva
el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban
desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante
exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el
artículo 12 del presente decreto.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas
definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de
la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de
signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención
oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por
CATORCE (14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos,
como medidas para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda,
control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos,
como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio
nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en
espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
nacional y que no se utilice el servicio público de pasajeros de colectivos,
trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas
reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la
jurisdicción a su cargo podrán incluso determinar uno o algunos días para
ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados
para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en
los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de
COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las
normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde
la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e
instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos
deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la
acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán las correspondientes
normativas reglamentarias.
Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en
lugares regidos por el "DISPO" como por el "ASPO", las previsiones de protección
para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de
edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran
definidos por el Ministerio de Salud de la Nación y para aquellas cuya presencia
en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de
asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 207/20, prorrogada por su
similar Nº 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al
territorio nacional, también hasta el 11 de Octubre de 2020 inclusive, de
personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS,
PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con
el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido
prorrogado oportunamente por los Decretos Nº 331/20, Nº 365/20, Nº 409/20, Nº
459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20 y Nº
714/20.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma
temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta
nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 754/2020 arriba transcripto)
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