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DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1.760/2020 |
Bol. Oficial 28/09/20 |
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Comité de Evaluación y Monitoreo. Recomendaciones.
Artículo 1º: Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 21 (IF 2020-64728069-APN-MEC), cuyos Anexos (IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP) y (NO-2020-64613593-APN-MS), integran la presente.
Artículo 2º: Comuníquese la presente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Banco Central de la República Argentina, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.
Artículo 3º: La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 28/09/2020)
Número: IF-2020-64728069-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Setiembre de 2020
Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA Nº 21
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Setiembre de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contando además con la presencia del señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Dr. Miguel Ángel PESCE y del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.
A) ANTECEDENTES
A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadoras, empleadores y trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarias y beneficiarios y condiciones para su obtención.
El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.
Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por la titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyas funciones son:
a) Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de las y los sujetos beneficiarios en base a los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.
b) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.
c) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.
d) Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
En el marco de la extensión de las medidas de aislamiento y distanciamiento social necesarias para disminuir el impacto de la pandemia COVID-19 y con el objetivo de morigerar las consecuencias económicas y sociales de las mismas, el Decreto Nº 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y amplió el universo de las y los beneficiarios, tomando en cuenta la evolución que se observa en la recuperación de la actividad económica en las distintas ramas de actividad.
Ulteriormente, a través del Decreto Nº 621/20 se autorizó a extender la vigencia e incorporaron nuevos beneficios al Programa.
B) ORDEN DEL DÍA
Resulta menester en la veintiunava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:
1. PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - SEPTIEMBRE 2020
En el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de Setiembre de 2020.
2. AMPLIACIÓN DE NÓMINA DE ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA - SETIEMBRE 2020
El Comité ha ponderado el Informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Productivo - identificado como IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta-, que ha tomado en consideración las previsiones de la Ley Nº 27.563, aún pendiente de reglamentación.
En consecuencia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda ampliar la nómina de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a), del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en el listado incluido en el informe citado en el párrafo precedente, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883.
3.- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA - MODALIDAD DE CÁLCULO PARA SEPTIEMBRE 2020
El Comité ha considerado el citado Informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, Anexo al presente Acta, relativo al análisis de la evolución de los salarios correspondientes a las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3º, inciso a), del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
En consecuencia, el Comité recomienda la modificación de la modalidad de cálculo del salario complementario a ser percibido por los y las trabajadoras de dichas empresas establecidas en el punto 4.1 del Acta 19, por los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo:
i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de Agosto de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i).
iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de Agosto de 2020.
4. SALARIO COMPLEMENTARIO - TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO - SETIEMBRE 2020 - SECTOR SALUD
El Comité analizó la nota presentada por el Ministerio de Salud -identificada como NO-2020-64613593-APN-MS, Anexa al presente Acta-, que contiene embebido el informe de evaluación técnica del sector de la salud y los costos asociados al desarrollo de su actividad y la opinión de la citada Cartera de Estado, surgiendo de ello la pertinencia de acoger la propuesta formulada y recomendar que se adopte la metodología indicada en dicho informe para determinar si corresponde la percepción del beneficio de Salario Complementario respecto de las instituciones informadas por el Ministerio de Salud.
La variación interanual negativa a que refiere el Punto siguiente, previa aplicación de la metodología propuesta, se debería determinar comparando los períodos Agosto de 2019 con Agosto de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de Enero de 2019 y el 30 de Noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de Agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de Diciembre de 2019.
Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de Diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
Por su parte, y a los efectos de agilizar la comunicación y suministro de información a la Administración Federal de Ingresos Públicos, resulta conveniente que se adopte la propuesta formulada, en el sentido de que las comunicaciones relativas a las instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP sean realizadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, además de por el Ministerio de Salud.
5. SALARIO COMPLEMENTARIO - SALARIOS DE SETIEMBRE 2020 - BENEFICIARIOS - CONDICIONES Y REQUISITOS
A los efectos indicados en el punto 1, se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta Nº 20, con las modificaciones introducidas en el presente:
• En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo (para cuya liquidación se deberían mantener los criterios definidos en el Acta Nº 19), correspondientes a las remuneraciones del mes de Setiembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de Agosto de 2020.
• Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de Agosto de 2020 y Agosto de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de Enero y 30 de Noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de Agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de Diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de Diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
• Para el cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 28 de Setiembre de 2020, inclusive.
• Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de Setiembre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros respecto del mes de agosto (Acta Nº 20), contexto en el que las referencias a Julio de 2020 deberán entenderse realizadas a Agosto de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente punto 5.
• Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta Nº 19, respecto de los cuales las referencias al mes de Julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de Setiembre de 2020, y las realizadas a los meses de Mayo y Junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2020.
6. CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - SETIEMBRE 2020
El Comité recomienda extender los criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA previstos respecto del mes de Julio de 2020 para las contribuciones patronales devengadas en el mes de Setiembre de 2020 (previstos en el punto 4.4 del Acta Nº 19).
Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como "críticas" gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como "no críticas" gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
7. CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA - SEPTIEMBRE 2020
Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las condiciones aplicables al beneficio en trato:
7.1. Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito:
El beneficio debería alcanzar a las empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de Marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio siempre que se verifiquen las condiciones indicadas en el punto 5 del Acta Nº 19, de acuerdo con los requisitos establecidos en su punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente punto 7.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos Agosto de 2019 con Agosto de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de Enero y 30 de Noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de Agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de Diciembre de 2019.
La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de agosto no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de Setiembre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 - 2020).
7.2. Plazo de gracia, tasa de Interés y condiciones de conversión a subsidio:
Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de DOS (2) meses a partir de la primera acreditación.
Respecto de la tasa de interés y de los aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo (reglamentados por RESOL-2020-491-APN-MDP), el Comité recomienda se mantengan las restantes condiciones fijadas en el punto 6 del Acta Nº 20, en tanto no se hubieren modificado en la presente punto 7.
8. El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la Jefatura de Gabinete de Ministros para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
Número: IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26 de Setiembre de 2020
Referencia: Informe Técnico ATP 6
INFORME TÉCNICO
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Desde el inicio de la pandemia, la economía argentina ha tenido cambios drásticos en el nivel de actividad. En el segundo trimestre de 2020, la economía cayó 19,1% interanual, lo cual representa la mayor caída desde que se tenga registro para un trimestre. En particular, la mayor contracción se produjo en el mes de Abril (-26,4% interanual), que coincidió con una etapa en la cual todo el país estuvo en Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), medida sanitaria dispuesto por el gobierno nacional el 20 de Marzo. Si bien desde entonces la economía ha comenzado a recuperarse (para Junio, la baja se redujo al 12,6% interanual), hay sectores que todavía operan en niveles reducidos o directamente nulos. Es el caso mayormente de servicios ligados a la vida fuera del hogar, como turismo, gastronomía, recreación, deporte y cultura. Tal como se ve en el gráfico 1, estos sectores pasaron de explicar el 17,7% del gasto de los hogares en la prepandemia a apenas un 7,3% en Julio, de acuerdo a un informe realizado por el Centro de Estudios para la Producción del Ministerio de Desarrollo Productivo (CEP-XXI). Producto de esta severa afectación, estos sectores están en el listado de "críticos" en el programa ATP, y es por ello que reciben un tope de 2 salarios mínimos vitales y móviles (SMVM) en lugar de 1,5 (como ocurre en los sectores afectados por la pandemia pero no críticos); asimismo, los sectores críticos tienen el beneficio del 95% de reducción de contribuciones patronales (cuando los no críticos tienen el beneficio de la postergación de contribuciones).
Gráfico 1
Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en ramas como el comercio, la industria o la construcción (que tuvieron una fuerte recuperación de la actividad con el correr de los meses), en sectores críticos como los ligados al turismo, la gastronomía, la cultura o el entretenimiento (servicios personales y comunitarios) el repunte fue muy leve, y las bajas persisten aún en terreno superior al 50% interanual (Gráfico 2).
Gráfico 2
Fuente: elaboración propia en base a INDEC
La profunda afectación de estos sectores, además, ha ido acompañada de un declino en la asistencia promedio por trabajador desde la primera ronda de la ATP. La razón de ello es que en la primera ronda de la ATP se tomó febrero como mes de referencia para el pago de salarios (un mes de normalidad), y desde entonces se tomaron meses sucesivos (en donde la remuneración sobre la cual se calcula el monto de la ATP es más baja, sea por menores horas extras y/o por suspensiones). Como se ve en el gráfico 3, la asistencia por trabajador ha ido mermando tanto en los sectores críticos como en los no críticos. En este último caso, esto es previsible dado que el tope salarial pasó de 2 SMVM al principio del programa ATP a 1,5 SMVM. Sin embargo, en el caso de los sectores críticos -en donde se mantuvo el tope de 2 SMVM-, el declino en la asistencia promedio se explica porque la remuneración base es menor producto de menores horas extras y por las suspensiones que muchas empresas tuvieron que adoptar ante la imposibilidad de producir. Tal como se ve en el Gráfico 4, en los sectores críticos la tasa de suspensiones se disparó a alrededor del 25% desde abril y se mantuvo en esas cifras desde entonces. Por el contrario, en las ramas no críticas, la tasa de suspensiones alcanzó el 11,5% en abril y desde allí fue reduciéndose gradualmente.
Gráfico 3
Fuente: elaboración propia en base a ANSeS y AFIP. ATP 1: salarios devengados en Abril (salario base fue el de Febrero de 2020). ATP 2: salarios devengados en Mayo (salario base fue el de Marzo de 2020). ATP 3: salarios devengados en Junio (salario base fue el de Mayo). ATP 4: salarios devengados en Julio (salario base fue el de Mayo).
Gráfico 4
Fuente: elaboración propia en base a AFIP. Datos correspondientes al año 2020.
Dados estos fenómenos (una alta y prolongada afectación), y con el objetivo de sostener el empleo y el capital organizacional de las empresas en sectores críticos, se recomienda que la asistencia a estos sectores retorne a niveles similares a los de la primera ronda de la ATP. Para ello, se sugiere que se incremente el actual piso de 1 SMVM a 1,25 SMVM.
Por otra parte, y para dar cumplimiento al Decreto Nº 753 (que promulga parcialmente la Ley Nº 27.563 de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional), se recomienda incluir en la categoría de críticos a los siguientes sectores de actividad que hoy no forman parte de tal grupo, y que tienen que ver con el turismo en bodegas (de allí la incorporación del rubro "Elaboración de vinos"), la venta de artículos regionales de cuero, talabartería y marroquinería, el alquiler de equipos de transporte y algunos servicios ligados al transporte aéreo:
Código AFIP | Descripción rama |
110212 | ELABORACIÓN DE VINOS |
141201 | FABRICACIÓN DE ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO |
141202 | CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE CUERO |
142000 | TERMINACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES, FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL |
477150 | VENTA AL POR MENOR DE PRENDAS DE CUERO |
477210 | VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y ARTÍCULOS REGIONALES |
477290 | VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, PARAGUAS Y SIMILARES N.C.P. |
524320 | SERVICIOS DE HANGARES Y ESTACIONAMIENTO DE AERONAVES |
524330 | SERVICIOS PARA LA AERONAVEGACIÓN |
524390 | SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO N.C.P. |
771110 | ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN CONDUCTOR |
771190 | ALQUILER DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N.C.P., SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS |
771210 | ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA ACUÁTICA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN |
771220 | ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA AÉREA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN |
771290 | ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE N.C.P. SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS |
Vale recordar que la inclusión de estos sectores como críticos no implica que las empresas ingresen automáticamente en la ATP, sino que además deben cumplir con condiciones referidas a la variación interanual de la facturación.
Número: NO-2020-64613593-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 25 de Setiembre de 2020
Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
A: Santiago Andrés Cafiero (JGM), Claudio Omar Moroni (MT), Cecilia TODESCA BOCCO (SEPIPYPPP#JGM),
Con Copia A:
De mi mayor consideración:
Al COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
En virtud de los alcances del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción y considerando las funciones principales contempladas en el Decreto Nº 347/20, se pone a consideración de los miembros integrantes del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO que todos los beneficiarios propuestos y avalados por esta autoridad sanitaria como efectores de esencial interés para brindar respuesta y soporte a la emergencia sanitaria pública generada por la pandemia de COVID 19, continúen percibiendo durante el mes de Setiembre 2020 y subsiguientes el beneficio del artículo 2º del Decreto Nº 332/20.
Que, para la consideración del beneficio citado precedentemente, se solicita tengan a bien multiplicar la facturación correspondiente al mismo mes del año 2019 por 1.40, (UNO PUNTO CUARENTA) para los efectores declarados en el listado elevado mediante NO-2020-59124167-APN-SSS#MS.
Por último y a fin de agilizar los procesos de comunicación y remisión de información relevante, con la Administración Federal de Ingresos Públicos, se designa a la Superintendencia de Servicios de Salud, como Organismo encargado para enviar los relevamientos que se efectúen en un futuro sobre las Instituciones sanitarias que deban ser evaluadas para su posible inclusión como sujetos beneficiarios según los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20, con la excepción solicitada precedentemente.
Se adjunta a la presente como archivo embebido el Informe sobre Aumento de Costos del Sistema de Salud elaborado por la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin otro particular saluda atte.
Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 1.760/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Setiembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº
260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 332 del 1º de
Abril de 2020, Nº 347 del 5 de Abril de 2020, Nº 376 del 19 de Abril de 2020, Nº
621 del 27 de Julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en
virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en
relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de aislamiento
social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de Marzo de 2020, con
el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nº
325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20 y Nº 493/20 hasta el 7 de Junio de 2020,
inclusive.
Que por los Decretos Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº
714/20 y Nº 754/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en
el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas
que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio",
las que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio", y las
que luego de pasar a un estatus sanitario de "distanciamiento social, preventivo
y obligatorio" debieron volver a una situación de "aislamiento social,
preventivo y obligatorio", siempre de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 11 de
Octubre de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las
medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los
procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se
creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para
empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por
la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y
beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.
Que a través de los Decretos Nº 376/20 y Nº 621/20 se introdujeron
modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de
la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en
el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los
cambios que se van produciendo en la realidad económica.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el
Decreto Nº 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de
Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de
actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en
dicho decreto.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados
en criterios técnicos, por el citado Decreto Nº 347/20 se creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo
Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, con el fin de definir los hechos
relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y
beneficiarías en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de
las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con
el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios de la citada
norma y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado
decreto.
Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, se estableció que el Jefe de
Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los
pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el
presente decreto, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Decreto Nº 332/20,
modificado por el citado Decreto Nº 621/20, establece que "…El Jefe de Gabinete
de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o
parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y
trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica,
hasta el 30 de Setiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de
Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA
DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer
condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la
pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las
actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma
crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento
social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán
extenderse hasta el mes de Diciembre de 2020 inclusive".
Que el citado COMITÉ ha considerado las diversas solicitudes e información
producida por los Ministerios de Desarrollo Productivo y de Salud y ha formulado
propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó, en el marco del artículo 13 del Decreto Nº 332/20
y sus modificatorios la extensión de los beneficios del Programa ATP, respecto
de los salarios complementarios y las contribuciones patronales que se devenguen
durante el mes de Setiembre de 2020; y la ampliación de las actividades que se
consideran afectadas en forma crítica; propuso, asimismo, medidas de tratamiento
sectorial (establecimientos de salud) y las condiciones para el acceso y
liquidación de los beneficios de Salario Complementario y postergación y
reducción,
correspondientes a los salarios y contribuciones devengadas en el mes de
septiembre del corriente año.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través
del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 100 incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 5º y 13
del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Por ello, el Jefe de Gabinete
de Ministros
DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 1.760/2020 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 28/09/20 |
Emergencia agropecuaria: Dáse por declarado en la Provincia de Formosa el estado de emergencia y/o desastre agropecuario.
Artículo 1º: A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 y sus modificatorias, dáse por declarado, en la Provincia de FORMOSA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1º de Julio de 2020 y hasta el 30 de Junio de 2021, para las explotaciones ganaderas y apícolas, afectadas por sequía, en todo el territorio provincial.
Artículo 2º: Dáse por declarado, en la Provincia de FORMOSA, el estado de Emergencia y/o desastre Agropecuario, según corresponda, desde el 1º de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 2020, para las explotaciones agrícolas de cultivo de maíz y cucurbitáceas de segunda siembra, afectadas por sequía, en todo el territorio provincial.
Artículo 3º: Determinar que el 30 de Junio de 2021 y el 31 de Diciembre de 2020 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en los artículos 1º y 2º, respectivamente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009.
Artículo 4º: A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la citada Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
Artículo 5º: Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los artículos 22 y 23 de la citada Ley Nº 26.509.
Artículo 6º: La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 28/09/2020)
Fundamentos de la Resolución MAGyP Nº 201/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 25 de Setiembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-61303406- -APN-DGD#MAGYP del Registro del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca,
la Ley Nº 26.509 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 de
fecha 10 de Noviembre de 2009, el Decreto Provincial Nº 183 de fecha 2 de
Setiembre de 2020, el Acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencias
y Desastres Agropecuarios de fecha 8 de Setiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de FORMOSA presentó para su tratamiento el Decreto
Provincial Nº 183 de fecha 2 de Setiembre de 2020, en la reunión de fecha 8 de
Setiembre de 2020 de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 y sus
modificatorias.
Que el citado Decreto Provincial Nº 183/20 , en su artículo 1º, declara el
estado de Emergencia Agropecuaria en el sector ganadero para los
establecimientos rurales afectados por déficit de precipitaciones desde el mes
de Enero al 2 de Setiembre de 2020 ubicados en todo el territorio provincial;
que en su artículo 2º declara el estado de Emergencia Agropecuaria en el sector
apícola para los establecimientos rurales afectados por déficit de
precipitaciones desde el mes de enero al 2 de Setiembre de 2020 ubicados en todo
el territorio provincial; y en su artículo 3º declara el estado de Emergencia
Agropecuaria en el sector agrícola en los cultivos de maíz y cucurbitáceas de
segunda siembra para los establecimientos rurales afectados por déficit de
precipitaciones desde el mes de enero al 2 de Setiembre de 2020 ubicados en todo
el territorio provincial.
Que la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, luego de
analizar la situación provincial, recomendó declarar el estado de emergencia
agropecuaria, en los términos de la citada Ley Nº 26.509, con el alcance
propuesto por la Provincia de FORMOSA.
Qué asimismo, la citada Comisión estableció el día 30 de Junio de 2021 para las
explotaciones ganaderas y apícolas y el día 31 de Diciembre de 2020 para las
explotaciones agrícolas de cultivo de maíz y cucurbitáceas de segunda siembra,
como fechas de finalización del ciclo productivo para las explotaciones
afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Anexo al
Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 9º del Anexo al Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009, y la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello, el Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca
RESUELVE: (ver texto de la Resolución MAGyP Nº 201/2020 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 28/09/20 |
Locales donde desarrollen actividades las entidades aseguradoras, Agentes Institorios, Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores Asesores de Seguros, deberá exhibirse el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS).
Artículo 1º: Dispónese que en cada uno de los locales donde desarrollen actividades las entidades aseguradoras, Agentes Institorios, Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores Asesores de Seguros, deberá exhibirse el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), el cual deberá ser descargado del sitio web de la Superintendencia de Seguros de la Nación, www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros.
Artículo 2º: Establécese que el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), deberá ser exhibido adhiriéndolo en las vidrieras y/o en lugares visibles al público de los locales donde se realiza el ofrecimiento de contratos de seguros.
Artículo 3º: El ofrecimiento público de contratos de seguros no se podrá concretar en locales en los que sean ofrecidos otros productos o servicios ajenos a la actividad aseguradora, cuando tal ofrecimiento es realizado por parte de entidades aseguradoras, Productores Asesores de Seguros o Sociedades formadas por Productores Asesores de Seguros, excepto que se trate de servicios de cobranzas por intermedio de terminales de carácter electrónico a cargo de entidades especializadas como así también la promoción por parte de Agentes Institorios.
Artículo 4º: Dispónese que la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá suscribir convenios con las autoridades jurisdiccionales encargadas de la habilitación y fiscalización de locales comerciales a efectos de que el certificado creado por la presente Resolución sea requerido para el otorgamiento de la habilitación de los mismos.
Artículo 5º: Hágase saber que la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) dispuesta por el artículo 1º, será de carácter obligatorio y exigible a partir del 1º de Enero de 2021. Oportunamente, se determinará el procedimiento y la fecha a partir de la cual el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) se encontrará disponible para su descarga.
Artículo 6º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 28/09/2020)
Fundamentos de la Resolución SSN Nº 332/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 24 de Setiembre de 2020
VISTO:
El Expediente EX-2020-51339969-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que las entidades aseguradoras reciben fondos del público que administran
privadamente, con la promesa de eventuales prestaciones futuras, y ello explica
la existencia de un interés público comprometido y suministra fundamento al
ejercicio de un poder de policía particularmente intensificado.
Que, por tal razón, es práctica universal que la actividad aseguradora sea
supervisada por organismos gubernamentales destinados al contralor de su
solvencia y funcionamiento.
Que el ejercicio de la actividad aseguradora se encuentra regulado por las Leyes
Nº 17.418, Nº 20.091 y Nº 22.400, y su control reservado a la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
Que el ofrecimiento de coberturas al público sólo puede ser realizado por las
propias entidades aseguradoras, los Agentes Institorios, los Productores
Asesores de Seguros y las Sociedades conformadas por estos últimos, que cuenten
con la correspondiente inscripción habilitante conforme a las disposiciones de
las Leyes Nº 20.091 y Nº 22.400, y sus respectivas reglamentaciones.
Que en el caso particular de los Productores Asesores de Seguros y de las
Sociedades conformadas por éstos, cuya actividad está reconocida y reglamentada
por la Ley Nº 22.400, no existen normas que regulen la habilitación e
identificación de los locales donde pueden promover el ofrecimiento público de
coberturas de seguros.
Que la Superintendencia de Seguros de la Nación otorga a los Productores
Asesores de Seguros y a las Sociedades conformadas por éstos, el número de
matrícula habilitante, Diploma y Credencial Identificatoria, y percibe de ellos
el pago del Derecho Anual de Inscripción que los habilita para ejercer la
actividad de intermediación.
Que, en orden a tales fines, resulta deseable llevar certeza a los asegurados y
asegurables respecto de las operaciones que pretenden realizar.
Que, en consecuencia, se estima conveniente proveer a aquéllos de elementos que
permitan identificar de forma indubitable que la operación a concertar se lleva
a cabo con un operador habilitado por este organismo.
Que la mentada herramienta de control deberá facilitar al asegurado información
de manera ágil e instantánea para acceder a la consulta de los operadores
autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que dicho elemento deberá ser exhibido en lugares visibles y de fácil acceso
para el asegurado o asegurable, en las oficinas de atención al público y
vidrieras de locales comerciales.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito inherente
a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes
actuaciones.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67,
incisos a), e) y f), de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091.
Por ello, la Superintendenta
de Seguros de la Nación
RESUELVE: (ver texto de la Resolución SSN Nº 332/2020 arriba transcripto)
Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades |