Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.831 - E/2020 A.F.I.P.

Bol. Oficial 07/10/20

Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado Setiembre de 2020.

Artículo 1º: Los sujetos que se hubieran registrado en el servicio "web" denominado "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP" dentro del plazo previsto en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.824-E/2020, y que resulten susceptibles de obtener el beneficio de "Crédito a Tasa Subsidiada" previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios devengados durante el mes de Setiembre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760 del 27 de Setiembre de 2020, serán caracterizados en el "Sistema Registral" con el código "468 - Crédito a Tasa subsidiada del 15% TNA".

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado "Sistema Registral", opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

Artículo 2º: A los efectos de acceder al aludido beneficio, los mencionados sujetos deberán reingresar al citado servicio "web" denominado "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP", a fin de:

a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.

b) Indicar una dirección de correo electrónico.

c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en "Simplificación Registral", a fin de efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.

En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en "Simplificación Registral", el empleador deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en este Organismo no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.

Artículo 3º: Será requisito para acceder al sistema mencionado en el artículo anterior, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 4.280-E/18, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, y en el Acta Nº 21 anexa a la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760/20.

Artículo 4º: El acceso al servicio "web" "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP", conforme lo dispuesto en el artículo 2º, estará disponible en las fechas que seguidamente se indican, según se trate de:

a) Empresas en cuya nómina no cuenten con trabajadores con pluriempleo: desde el 7 y hasta el 19 de Octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

b) Empresas que registren en su nómina trabajadores con pluriempleo: desde el 14 y hasta el 19 de Octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

Artículo 5º: Esta Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:

a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.

b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

El Banco Central de la República Argentina deberá verificar la situación crediticia de los sujetos beneficiarios a fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.

Artículo 6º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

Artículo 7º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 07/10/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.831 - E/2020 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00662388- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de Marzo de 2020 se dispuso una medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", entre los días 20 y 31 de Marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020 y Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, hasta el día 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020 y Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 11 de Octubre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio".
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de "aislamiento" y "distanciamiento", el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332 del 1º de Abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de Abril de 2020, Nº 376 del 19 de Abril de 2020 y Nº 621 del 27 de Julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un "Crédito a Tasa Subsidiada" para empresas.
Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de Abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa Nº 1.760 del 27 de Setiembre de 2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 21 (IF-2020-64728069-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, referidas a la extensión del beneficio del Programa ATP mencionado en el tercer párrafo del considerando, respecto de los salarios devengados durante el mes de Setiembre de 2020.
Que en la citada decisión se definió que para acceder al referido crédito, las empresas alcanzadas deben contar con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadores, cumplir con determinados parámetros de facturación y desarrollar como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las actividades incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.
Que mediante Resolución General Nº 4.824 se estableció el plazo para ingresar al servicio "web" "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP", con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan solicitar, entre otros beneficios, el citado "Crédito a Tasa Subsidiada", previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, correspondiente al período devengado Setiembre de 2020.
Que en virtud de ello, se estima necesario establecer la forma y demás condiciones que deberán observarse a fin de acceder al mencionado beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, 2º de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.831 - E/2020 AFIP arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN C.N.T.A. Nº 91/2020

 

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de esquila, en el ámbito de las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego. Resolución CNTA Nº 76/2020, su modificación.

Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 3º de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario Nº 76 de fecha 17 de Setiembre del 2020, de conformidad con el texto que a continuación se consigna:

"Artículo 3º: Establécese:

a) El pago de una gratificación extraordinaria no remunerativa por única vez de PESOS CINCO ($ 5.000) para todos los trabajadores encuadrados en la presente Resolución que hubieran desempeñado tareas en la totalidad de la temporada. A los efectos del presente inciso, se entiende que la temporada de ESQUILA tiene una extensión de CUATRO (4) meses. En el caso de que un trabajador no concluyera la misma, se le abonara PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250) por mes trabajado.

b) Que en el caso de que los productores ganaderos contraten los servicios de contratistas - propietarios de las empresas de esquila, les abonarán a éstos PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50), por animal esquilado, con carácter no remunerativo. El importe total resultante deberá ser facturado por separado a cada productor ganadero."

Artículo 2º: De forma.

Fundamentos de la Resolución CNTA Nº 91/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2020

VISTO:
La Ley Nº 26 727, el Decreto N'º 1.759 de fecha 3 de Abril de 1972 (t.o. 2017) y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario Nº 76 de fecha 17 de Setiembre del 2020, y

CONSIDERANDO
Que por la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario Nº 76/2020 se determinaron las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad de ESQUILA, en el ámbito de las Provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT Y TIERRA DEL FUEGO
Que habiéndose advertido en la misma un error material involuntario en el artículo 3º del mencionado acto administrativo, corresponde proceder a su rectificación
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso I) del articulo 89 de la Ley Nº 26.727 y por el articulo 101 del Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 2017)
Por ello,
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

RESUELVE: (ver texto de la Resolución CNTA Nº 91/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades