Texto: 

DECRETO Nº 795/2020

Bol. Oficial 13/10/20

Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional. Ley Nº 27.563. Reglamentación.

Artículo 1º: Los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27.563 resultarán de aplicación a los sujetos que se encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, se establecerá en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes, en los plazos y condiciones que se determinen, siempre que desarrollen como actividad principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c) del artículo 3º del Decreto Nº 332/20, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, alguna de las comprendidas en el Anexo (IF-2020-66924232-APN-SSPTYNP#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)", aprobado por la Resolución General AFIP Nº 3.537/13 o aquella que la reemplace en el futuro.

Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad principal reúna las características previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 27.563.

Artículo 2º: El acogimiento a los beneficios estipulados en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27.563 podrá perfeccionarse en la medida en que, cumplimentándose lo dispuesto en el artículo 1º, la actividad que da derecho a ellos se encuentre paralizada o tenga una facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) conforme lo establecido en el presente artículo y en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN creado por el Decreto Nº 347/20.

A los efectos de considerar la variación de la facturación establecida en el párrafo que antecede, los empleadores o las empleadoras deberán considerar lo siguiente:

a) Sujetos cuyo inicio de actividad se haya producido con anterioridad al 1º de Enero de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

b) Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido entre el 1º de Enero de 2019 y el 30 de Noviembre de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación entre el mes de Diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

c) Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido a partir del 1º de Diciembre de 2019: no se considerará la variación de facturación.

Artículo 3º: Las disposiciones de los artículos 9º y 10 del Capítulo II del Título II de la Ley Nº 27.563 resultarán de aplicación a requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1º del presente Decreto.

La prórroga dispuesta en el mencionado artículo 9º comprenderá a los impuestos allí previstos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.563 y hasta el 31 de Diciembre de 2020.

Artículo 4º: El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.563 operará con un límite máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) que se asignará conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes, hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) por grupo familiar, a partir del mes de Enero de 2021.

Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el Ministerio de Turismo y Deportes al dictar las medidas necesarias para la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con carácter de declaración jurada, ante el citado MINISTERIO, los siguientes datos:

a) La composición del grupo familiar;

b) Los ingresos mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el equivalente a CUATRO (4) veces el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor y

c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.

Defínese por grupo familiar, a los fines del presente artículo, al integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos o hijas menores de DIECIOCHO (18) años convivientes, o sin límite de edad en el caso de hijos e hijas con discapacidad a cargo. Cuando el o la solicitante tenga menos de VEINTICINCO (25) años y el domicilio de residencia sea igual al domicilio de sus progenitores, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades establecidas en el Programa.

Los beneficiarios y las beneficiarias de los bonos otorgados al amparo del Programa solo podrán destinarlos al pago de los servicios comprendidos en el artículo 17 de la Ley Nº 27.563 ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional.

Artículo 5º: Para acceder al Programa previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.563 las empresas referidas en el artículo 17 de la citada norma deberán estar inscriptas en el registro mencionado en el artículo 1º del presente Decreto.

El Registro al que se refiere el presente artículo deberá estar disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por cualquier interesado o interesada. Los prestadores o las prestadoras inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma visible y bajo la misma modalidad en la que se ofrecen los servicios.

El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los servicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven la operación ni ser deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

El referido importe será computado mensualmente por las aludidas empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y en el orden que se indica:

a) Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos se detraerá del débito fiscal total del período en que se hayan declarado los servicios por los que se recibieron siempre que se encuentre emitido el correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del o de la contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nº 19.032 (INSSJP), Nº 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), Nº 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y Nº 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los incisos precedentes, el mismo será trasladable a los períodos mensuales siguientes hasta los vencidos al 31 de Diciembre de 2021, respetándose igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha se mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) su transferencia a terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho organismo.

Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, en el plazo que a esos efectos establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que puedan realizarse nuevas transferencias.

Artículo 6º: El Ministerio de Turismo y Deportes será la Autoridad de Aplicación del "Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales" previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.563, facultándose a dicha Jurisdicción a dictar las medidas necesarias para su implementación.

Artículo 7º: El Ministerio de Turismo y Deportes, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo implementar de conformidad con la normativa que rige en la materia o mediante la celebración de convenios con entidades públicas facultadas a tales fines, la campaña promocional a la que alude el artículo 33 de la Ley Nº 27.563.

Artículo 8º: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/10/2020)

ANEXO

A continuación se detalla el listado de códigos identificatorios del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) correspondiente a las actividades y rubros comprendidos por el artículo 3º de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional.

Código
103012
105010
105020
105030
107129
107301
107309
107930
110211
110212
110290
110300
321012
463211
477210
477290
477490
477830
491120
492110
492140
492150
492160
492180
492190
501100
502101
511000
522091
524130
524310
551022
551023
551090
552000
561011
561012
561013
561014
561019
561030
562010
562099
591300
681010
771110
771210
771220
771290
772099
791100
791901
791909
823000
900011
900021
900030
900040
900091
910200
910300
931042
939010
939030
939090

Fundamentos del Decreto Nº 795/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 11 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-66903145-APN-DDE#SGP, las Leyes Nº 27.541 y su modificatoria, Nº 27.563, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 332 del 1º de Abril de 2020 y sus modificatorios y Nº 347 del 5 de Abril de 2020 y la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 3.537 del 30 de Octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 27.563, en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 27.541 y ampliada en materia sanitaria por el Decreto Nº 260/20, se dispusieron una serie de medidas para el sostenimiento y la reactivación de la actividad turística nacional con la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo producido en dicha actividad, en todas sus modalidades, en virtud de las consecuencias generadas por la pandemia de COVID-19.
Que corresponde establecer determinadas precisiones relativas a los alcances y la instrumentación de algunas de las referidas medidas.
Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y la Ley Nº 27.563.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 795/2020 arriba transcripto)


Texto: 

DECRETO Nº 794/2020

Bol. Oficial 12/10/20

Prórroga la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto Nº 298/2020.

Artículo 1º: Prorrógase la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto Nº 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1.759/72 - t.o. 2017) y por otros procedimientos especiales, desde el 12 hasta el 25 de Octubre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

Artículo 2º: Exceptúanse de la suspensión establecida por el artículo 1º a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1.023/01 y sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 3º: Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4º: La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 12/10/2020)

Fundamentos del Decreto Nº 794/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 11 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 - t.o. 2017, los Decretos Nº 1.023 del 13 de Agosto de 2001, Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 298 del 19 de Marzo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que por el Decreto Nº 297/20 se estableció la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", habiéndose anunciado su prórroga para determinadas zonas del país, hasta el día 25 de Octubre de 2020, inclusive; en tanto otras zonas con valoración positiva de determinados criterios epidemiológicos se encuentran en una fase más avanzada de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", pero manteniéndose en todos los casos las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
Que en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto Nº 298/20 y sus complementarios Nº 327/20, Nº 372/20, Nº 410/20, Nº 458/20, Nº 494/20, Nº 521/20, Nº 577/20, Nº 604/20, Nº 642/20, Nº 678/20, Nº 715/20 y Nº 755/20 se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1.759/72 - t.o. 2017) y por otros procedimientos especiales, hasta el 11 de Octubre de 2020 inclusive.
Que atento la prórroga de las medidas de protección sanitarias, corresponde prorrogar también la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos hasta el día 25 de Octubre de 2020, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados y las interesadas.
Que al igual que se estableció mediante el Decreto Nº 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.
Que, asimismo, con el fin de garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resultan necesarios para las distintas jurisdicciones, corresponde exceptuar de la suspensión de plazos a los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1023/01 y sus normas modificatorias.
Que, por otra parte, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos pueda exhibir en sus respectivos ámbitos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 794/2020 arriba transcripto)


Texto: 

DECRETO Nº 792/2020

Bol. Oficial 12/10/20

Prórroga "ASPO" y "Distanciamiento social, preventivo y obligatorio". Régimen aplicable desde el 12 de Octubre hasta el día 25 de Octubre de 2020, inclusive.

TÍTULO UNO

Artículo 1º: –Objeto. Marco normativo–

El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de Marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Artículo 2º: –Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–

Establécese la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria sostenida" del virus SARS-CoV-2.

3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados correspondientes a las dos semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación a las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso.

No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este Capítulo o las del Capítulo Dos del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" regirá desde el día 12 de Octubre hasta el día 25 de Octubre de 2020, inclusive.

Artículo 3º: –Lugares alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio–

A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2º, los siguientes lugares:

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, excepto los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT, excepto los departamentos de Viedma y Escalante

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, excepto los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital y Chilecito

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA, excepto los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto los departamentos de Rawson y Capital

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS, excepto el departamento de General Pedernera

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE, excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, excepto el departamento Capital

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil, San Nicolás y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 4º: –Límites a la circulación–

Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2º del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 5º: –Reglas de conducta generales–

Durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

Artículo 6º: –Protocolos de actividades económicas–

Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

Artículo 7º: –Normas para actividades deportivas y artísticas. Protocolos–

Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5º y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8º.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

Artículo 8º: –Actividades prohibidas durante el Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–

En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2º del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 22 del presente.

6. Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a partir del 17 de Agosto de 2020.

CAPÍTULO DOS
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Artículo 9º: –Aislamiento social, preventivo y obligatorio–

Prorrógase desde el día 12 de Octubre hasta el día 25 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20 que establece el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", prorrogado por los Decretos Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20 y Nº 754/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 10: –Lugares alcanzados por el aislamiento social, preventivo y obligatorio–

A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9º, los siguientes lugares:

• El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

• Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

• Los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO,

• Los departamentos de Biedma y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT,

• Los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA

• Los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

• Los departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA

• Los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA

• Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN,

• Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

• Los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital de la PROVINCIA DE SALTA

• El departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN,

• El departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS,

• Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

• Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA DE SANTA FE

• Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

• El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

• El departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN

Artículo 11: –Actividades y servicios esenciales. Excepciones–

A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2º y 3º; Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8; Nº 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; Nº 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; Nº 703/20 y Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9º, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular.

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 429/20 que aclara que en el artículo 6º inciso 12 del Decreto Nº 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 429/20 artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2º.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 703/20.

30. Personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1.

31. Personal docente y no docente de los establecimientos educativos que reanuden las clases presenciales o las actividades educativas no escolares presenciales, de conformidad con el artículo 25 del presente Decreto y su actividad se desarrollará conforme se establezca en los respectivos protocolos.

Artículo 12: –Otras excepciones con restricción al uso de transporte público de pasajeros–

Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral Para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Artículo 13: –Protocolos. Higiene y Seguridad–

Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

Artículo 14: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos hasta quinientos mil (500.000) habitantes–

En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto. Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

Artículo 15: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos con más de quinientos mil (500.000) habitantes–

En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" establecidos en los términos del Decreto Nº 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular e incorporar al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte Nº 107/20.

Artículo 16: –Límites a la autorización para circular–

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

Artículo 17: –Actividades prohibidas durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio–

Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto.

4. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 18: –Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional–

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

Artículo 19: –Prórroga de salidas sanitarias–

Prorrógase hasta el día 25 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8º del Decreto Nº 408/20, prorrogado por los Decretos Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20 y Nº 754/20.

CAPÍTULO TRES
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

Artículo 20: –Monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias–

Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio". Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.

Artículo 21: –Verificación de cumplimiento o incumplimiento de los parámetros epidemiológicos y sanitarios–

Si las autoridades Provinciales y/o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2º no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9º y concordantes del presente decreto, que disponen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9º.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2º del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9º, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que disponga el cese del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2º y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2º y 9º del presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 22: –Autorización del uso del transporte público interurbano e interjurisdiccional–

En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo, previa intervención del Ministerio de Transporte de la Nación, debiendo contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2º y concordantes del presente decreto.

Artículo 23: –Límites a la circulación de personas–

En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto Nº 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

Artículo 24: –Personas mayores de sesenta años y en situación de mayor riesgo–

Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del "aislamiento social preventivo y obligatorio", recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

Artículo 25: –Evaluación para reinicio de clases presenciales y/o actividades educativas no escolares presenciales–

Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nº 364 del 2 de Julio de 2020 y Nº 370 del 8 de Octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El Ministerio de Educación de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 26: –Reuniones sociales–

Se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

Artículo 27: –Acompañamiento de pacientes–

Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

Artículo 28: –Controles–

El El Ministerio de Seguridad de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Artículo 29: –Procedimiento de fiscalización coordinada–

Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Artículo 30: –Infracciones. Intervención de autoridades competentes–

Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

Artículo 31: –Fronteras. Prórroga–

Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 331/20, hasta el día 25 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nº 331/20, Nº 365/20, Nº 409/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20 y Nº 754/20.

Artículo 32: –Prórroga de normas complementarias–

Prorrógase hasta el día 25 de Octubre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nº 297/20, Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20 y Nº 754/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 33: –Mantenimiento de la vigencia de la normativa que autoriza excepciones en "Aislamiento social, preventivo y obligatorio"–

Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto Nº 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto Nº 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8º, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 8º in fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.

TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34: –Orden público–

El presente decreto es de orden público.

Artículo 35: –Vigencia–

La presente medida entrará en vigencia el día 12 de Octubre de 2020.

Artículo 36: –Comisión Bicameral–

Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 37: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 12/10/2020)

Fundamentos del Decreto Nº 792/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 11 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 287 del 17 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020, Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020 y Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto Nº 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20, por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de Marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 hasta el 11 de Octubre del corriente año, inclusive.
Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.
Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el primer ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el "DetectAr" (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a TRES COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (3,85%) del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado UNO COMA NUEVE POR CIENTO (1,9%) del PIB.
Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al "ASPO" y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO". Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1.018/20, 1.056/20, 1.061/20, 1.075/20, 1.146/20, 1.251/20, 1.264/20, 1.289/20, 1.294/20, 1.318/20, 1.329/20, 1.436/20, 1.440/20, 1.442/20, 1.450/20, 1.468/20, 1.518/20, 1.519/20, 1.524/20, 1.533/20, 1.535/20, 1.547/20, 1.548/20, 1.549/20, 1.580/20, 1.582/20, 1.592/20, 1.600/20, 1.604/20, 1.639/20, 1.738/20, 1.741/20, 1.789/20, 1.805/20 y 1.819/20.
Que al día 8 de octubre, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 36 millones de casos y más de UN (1) millón de fallecidos en un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento (CUARENTA Y OCHO COMA TRES POR CIENTO (48,3%) de los casos mundiales) donde se observa que el CUARENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (42,7%) de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el VEINTIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (28,5%) a BRASIL y el CUATRO COMA SIETE POR CIENTO (4,7%) a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (36,4%) corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el VEINTICINCO COMA CINCO POR CIENTO (25,5%) a BRASIL y el TRES COMA OCHO POR CIENTO (3,8%) a la ARGENTINA.
Que, si bien la región de las Américas sigue siendo la más afectada, se observa un aumento de casos en regiones que habían logrado disminuir la transmisión del virus, como España, Francia, Reino Unido, Israel, entre otros, no evidenciándose estacionalidad en la circulación del mismo.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 1887 casos cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del número de casos.
Que la tasa de letalidad al 8 de octubre aumentó al DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%) y la tasa de mortalidad es de QUINIENTAS (500) personas por millón de habitantes y que, a pesar del aumento en el número de fallecimientos, ARGENTINA se mantiene dentro de los países con menor mortalidad de la región.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socioeconómica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante en lugares distintos al Área Metropolitana de Buenos Aires, en adelante AMBA.
Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8%) el 28 de agosto, al CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (59,8%) el 17 de Setiembre, y al SESENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de Octubre.
Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones al tiempo que se trabajó para fortalecer el sistema sanitario, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.
Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.
Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años que requiere asistencia respiratoria mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.
Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados y evitarse en lo posible la circulación.
Que para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.
Que debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/ epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.
Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza principalmente en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de Mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, mientras que, al 3 de Octubre, este porcentaje disminuyó y representa un TREINTA Y CINCO COMA UNO POR CIENTO (35,1%) de los casos.
Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una cierta estabilidad en el promedio de casos semanales que se evidencia más claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana epidemiológica 29 (12 de Julio a la fecha), mientras que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires esta estabilidad es más tardía y se observa a partir de la semana epidemiológica 31/32 (2 de Agosto a la fecha).
Que en la región del AMBA se verifica un descenso en el número de casos en las últimas semanas, tanto para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como para la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.
Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas actualmente es del SESENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (63,3%): en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) y en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires del SESENTA COMA UNO POR CIENTO (60,1%).
Que en la Provincia de Buenos Aires continúa el aumento en el número de casos en los departamentos no pertenecientes al área metropolitana de la provincia, principalmente en los municipios de General Pueyrredón, Tandil, Bahía Blanca y San Nicolás.
Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones provinciales presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.
Que la Provincia de JUJUY continúa con transmisión comunitaria y casos distribuidos en todo el territorio pero con una disminución en las últimas semanas y con mejora en la ocupación de camas de terapia intensiva, que actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) para toda la provincia. El departamento de Manuel Belgrano, por su parte, presenta una ocupación del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).
Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y aumento sostenido de casos, principalmente en la región metropolitana de Mendoza y Gran Mendoza, y se han incorporado como zonas de transmisión comunitaria los departamentos de Tunuyán, San Carlos y Tupungato. El sistema de salud está con elevada tensión, principalmente en Capital, presentando una ocupación de camas de UTI, en toda la provincia, del OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%), alcanzando al NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) en el Gran Mendoza.
Que en la Provincia de SANTA FE, las zonas de Rosario y Gran Rosario, Ciudad Capital y San Lorenzo, continúan con transmisión comunitaria sostenida, a lo que se suman los departamentos de General López, Constitución, Caseros, Las Colonias y Castellanos. Además, se registran brotes en varios departamentos de la provincia. La provincia presenta un sistema de salud muy tensionado, principalmente en Rosario y Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %), alcanzando un NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) en la ciudad de Rosario, y la Capital el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).
Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento sostenido de casos, sumándose como zonas de transmisión comunitaria, además de Ciudad Capital, Río Cuarto, Villa María y Marcos Juárez. La provincia implementa medidas epidemiológicas como cordones sanitarios restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con el objetivo de contener los brotes, pero sin el impacto esperado. La provincia presenta un sistema de salud que, según se informa, puede dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del SETENTA POR CIENTO (70%) lo que demuestra un aumento importante respecto de las semanas previas.
Que la Provincia de ENTRE RÍOS continúa con transmisión comunitaria, con un aumento de casos en Ciudad Capital. Se informa que el sistema de salud al momento puede dar respuesta. La ocupación de camas de UTI es del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) para toda la provincia, y es del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en la ciudad de Paraná.
Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con diversas localidades con transmisión comunitaria, con aumento sostenido del número de casos. Este aumento genera una elevada tensión en el sistema de salud, principalmente en las localidades del Alto Valle. La ocupación de camas en la provincia es de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), con saturación del sistema de salud en el departamento de General Roca que verifica NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de ocupación de camas de UTI.
Que la Ciudad de RÍO GRANDE en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y la Ciudad de RÍO GALLEGOS en la Provincia de SANTA CRUZ continúan con transmisión comunitaria. En RÍO GALLEGOS el aumento del número de casos sigue siendo importante y genera tensión en el sistema de salud (más del SETENTA POR CIENTO (70%) de ocupación de camas de UTI). Además se comenzaron a registrar brotes en otras localidades de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y se definió transmisión comunitaria en el departamento de LAGO ARGENTINO y CALETA OLIVIA. En la Ciudad de RÍO GRANDE, debido a las acciones implementadas, se logró disminuir el número de casos nuevos, pero en las últimas semanas otra vez se comenzó a observar un aumento en la transmisión.
Que la Provincia de SALTA continúa con transmisión en varios departamentos, con mayor estabilidad en la velocidad de aumento. Los departamentos de General San Martín, Orán, General Güemes, Cerrillos, Rosario de Lerma, La Caldera y Capital, continúan con transmisión comunitaria y se verifica que el que mayor velocidad de aumento presenta es el departamento Capital. Se comenzó también a observar ocurrencia de casos en poblaciones originarias. La tensión del sistema de salud es alta, con un porcentaje de ocupación de camas de UTI del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), alcanzando en el departamento capital el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO continúa con transmisión comunitaria en Capital y Banda, con registro de casos en otras localidades de la provincia. La ocupación de camas de UTI es del SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), cifra mayor que la observada las semanas previas.
Que la Provincia de LA RIOJA continúa con aumento de casos, si bien este aumento es estable y en las últimas semanas se observó una disminución en la curva epidémica. Continúa con transmisión comunitaria en la ciudad capital y se ha definido también en Chilecito. Continúan con tensión moderada en el sistema de salud, con ocupación de camas de UTI en toda la provincia del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) y SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) en Capital.
Que la Provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus en la Ciudad Capital y brotes en distintas localidades. La velocidad de aumento de casos es alta. El porcentaje de ocupación de camas de UTI es de OCHENTA POR CIENTO (80%), lo que muestra un aumento en las últimas semanas
Que la Provincia de SAN JUAN si bien presenta aún un número bajo de casos, los mismos están en aumento, principalmente en los departamentos de Rawson, Caucete y Capital. La ocupación de camas de UTI del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y alcanza el SETENTA POR CIENTO (70%) en la Ciudad Capital.
Que la Provincia del CHUBUT registra brotes en distintas localidades, con transmisión comunitaria en el departamento de Comodoro Rivadavia y Puerto Madryn. La ocupación de camas de UTI del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) con más tensión del sistema en Comodoro Rivadavia, que verifica una ocupación de camas de UTI de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).
Que la Provincia del NEUQUÉN continúa con aumento sostenido de casos en el departamento de Confluencia, lo que genera mucha tensión en el sistema de salud que verifica una ocupación de camas de UTI de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) total en la Provincia y de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) en la Capital.
Que la Provincia de SAN LUIS también presenta aumento sostenido de casos, con transmisión comunitaria en el departamento Capital y de General Pedernera. La ocupación de camas de terapia intensiva es del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
Que la Provincia de CATAMARCA verificó transmisión comunitaria en San Fernando del Valle de Catamarca, con un aumento del número de casos, pero con el sistema de salud en situación de brindar respuesta y una ocupación de camas del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%).
Que la Provincia del CHACO refiere transmisión comunitaria en el departamento de Comandante Fernández y nuevamente se observa un aumento de casos en el departamento de San Fernando. El porcentaje de ocupación de camas para la provincia es del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) y del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) para San Fernando.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.
Que principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.
En efecto, cualquier decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación epidemiológica; las tendencias que describen las variables estratégicas, y especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos y la razón del incremento de casos, que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos; el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia intensiva. Para analizar y decidir las medidas necesarias resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a las zonas del país más afectadas.
Que en muchas ocasiones, desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios y también para evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de cuidado, regresando a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a "…circular libremente…", y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados "no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto".
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, "… no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás".
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto Nº 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración Nº 1/20 denominada "COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", del 9 de Abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto Nº 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la  propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.
Que desde el día 12 de Octubre y hasta el día 25 de Octubre de 2020 inclusive, se mantendrá el "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2º del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.
Que el "DISPO" y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados y con escasa ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto Nº 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el "DISPO" y otras para el "ASPO", y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto Nº 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos, conforme se indica en los artículos 8º y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de "DISPO" según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.
Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el artículo 10 del presente, y los Departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil y San Nicolás en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; los Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO; el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY; los Departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA; los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, y Capital de la PROVINCIA DE SALTA; los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO; los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; los departamentos de Biedma y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT; los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO; los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA; los departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN; el departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS; los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo Las Colonias y Castellanos en la PROVINCIA DE SANTA FE; el departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN y los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, o aumento brusco del número de casos de Covid-19, o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de "esenciales" a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del "ASPO" a las personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el "ASPO", se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del "ASPO" y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 10 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad "ASPO", la disposición de nuevas excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", con intervención del Ministerio de Salud de la Nación, por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.
Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el Ministerio de Salud de la Nación.
Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el "DISPO" como para el "ASPO".
Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizarán, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitir al referido Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de comunicar de inmediato al Ministerio de Salud de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que corresponde destacar que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas; presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre "ASPO" y "DISPO", según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional y que no se utilice el servicio público transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.
Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el "DISPO" como por el "ASPO", las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 207/20, prorrogada por su similar Nº 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 25 de Octubre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nº 331/20, Nº 365/20, Nº 409/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20 y Nº 754/20.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 792/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN ANSeS Nº 363/2020

Bol. Oficial 13/10/20

Programa "ANSES VA A TU TRABAJO". Resolución ANSeS Nº 68/18, su modificación.

Artículo 1º: Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2018-68- ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º: Crease el Programa "ANSES VA A TU TRABAJO" en el ámbito de la Dirección General de Prestaciones Centralizadas, dependiente de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones, de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, destinado a cubrir la atención por parte de esta Administración a trabajadores -y cónyuges, convivientes e hijos e hijas de éstos, menores de 18 años- que prestan servicios en empresas, Organismos Públicos o que se encuentran alcanzados por representación en Entidades Intermedias o Entidades del Tercer Sector que, en virtud de sus específicas características administrativas y/u operativas, resulte provechoso para ambas partes incluir en el Programa.".

Artículo 2º: Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2º: Establécese que el objeto del Programa creado por el artículo 1º de la presente, consiste en generar un canal de atención específico entre ANSeS y los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector que permita acercar a los trabajadores los trámites y servicios de esta Administración Nacional, brindando asesoramiento y facilitando la tramitación de los mismos."

Artículo 3º: Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3º: Establécese que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos, a solicitud de la Dirección General de Prestaciones Centralizadas, aprobará las normas de procedimientos que determinen los trámites elegibles para ser desarrollados bajo esta modalidad. La Dirección General de Prestaciones Centralizadas estará facultada para determinar -en cada Convenio- la lista de trámites y servicios alcanzados en cada acuerdo particular."

Artículo 4º: Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4º: Los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector que pretendan adherirse al Programa "ANSES VA A TU TRABAJO" deberán presentar ante ANSeS la documentación necesaria para acreditar su personería jurídica, identificar sus referentes técnicos y suscribir el correspondiente Convenio para su implementación. Dicho instrumento podrá ser firmado por la máxima autoridad del adherente, o bien, por el representante legal que éste designe.".

Artículo 5º: Modifícase el artículo 6º de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6º: Créase el REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL PROGRAMA "ANSES VA A TU TRABAJO", el que funcionará en la órbita de la Dirección General de Prestaciones Centralizadas, o donde esta instancia lo determine y en el cual se registrarán todas las empresas que sean aceptadas para ser parte del Programa."

Artículo 6º: Modifícase el artículo 7º de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7º: Delégase en la Dirección General de Prestaciones Centralizadas la facultad de:

a) Aprobar la incorporación al Programa de los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector que lo soliciten.

b) Administrar y gestionar el REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL PROGRAMA "ANSES VA A TU TRABAJO".

c) Suscribir los Convenios de adhesión al Programa con los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector que lo soliciten, siguiendo el modelo aprobado por el artículo 5º de la presente Resolución.

d) Determinar los trámites habilitados para ser realizados bajo esta modalidad en cada Organismo Público, Entidad Intermedia, Empresa y Entidad del Tercer Sector."

Artículo 7º: Modifícase el artículo 8º de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8º: Establécese que la Dirección General de Prestaciones Centralizadas designará, a través de la Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, a los agentes de ANSeS que actuarán como Operadores de Enlace con cada Organismo Público, Entidad Intermedia, Empresa o Entidad del Tercer Sector incluido en el Programa."

Artículo 8º: Modifícase el Anexo II de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ANEXO II
CONDICIONES GENERALES DEL PROGRAMA "ANSES VA A TU TRABAJO"

La Dirección General de Prestaciones Centralizadas, dependiente de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones de esta ANSeS, lleva a cabo la implementación del Programa "ANSES VA A TU TRABAJO" aprobado por la presente Resolución.

El Programa, crea un canal de atención con doble vía: presencial y remota, para la atención de los trámites que disponga esta Administración Nacional, a los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector.

La medida propuesta permite ampliar la atención al público en todo el territorio geográfico de la Nación, reduciendo el impacto de requerimientos presenciales en las UDAI y agilizando, en consecuencia, los trámites que deseen realizar tanto los trabajadores en relación de dependencia, como así también sus cónyuges, convivientes e hijos e hijas de éstos, menores de 18 años, brindando información, asesoramiento y facilitando la iniciación de trámites.

A los fines de lograr la difusión del Programa, la Dirección General de Prestaciones Centralizadas trabajará junto a la Dirección de Comunicaciones para elaborar y efectuar los anuncios correspondientes por los medios gráficos y/o tecnológicos a los que ANSeS tuviera acceso.

En ese sentido, se efectuará una reseña del Programa y se consignará una casilla de correo electrónico para aquellos actores que quieran adherirse al mismo (siempre que se encuentren dentro de los sujetos destinatarios del Programa). Dicha casilla, también servirá como canal de comunicación y/o transmisión de novedades entre ambas partes.

La designación de los operadores quedará por cuenta y orden de las coordinaciones que lleven adelante el Programa, a íntegra aprobación de la Dirección General de Prestaciones Centralizadas, quien tiene en su órbita el control del total de la operatoria.

Cada operador llevará adelante las comunicaciones inherentes a las consultas y trámites bajo la supervisión correspondiente, con los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector que le fueran asignados y no podrá delegar sus funciones, salvo por requerimiento expreso de los responsables a cargo del Programa.

Cada Organismo Público, Entidad Intermedia, Empresa y Entidad del Tercer Sector, designará DOS (2) Representantes Técnicos, quienes serán los encargados de interactuar en forma directa con los Operadores de Enlace designados por ANSeS, para la gestión de los trámites.

Cada Operador de Enlace de ANSeS capacitará a los Representantes Técnicos designados de los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector sobre las prestaciones que otorga el Organismo y ofrecerá una comunicación alternativa a través de la Línea 130 para aquellas dudas que los Representantes Técnicos, en el ejercicio de sus funciones, no logren evacuar.

A su vez, se desarrollará a través de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos, un requerimiento para que la comunicación pueda realizarse mediante Clave de Seguridad Social Corporativa. Circuito:

• El Organismo Público, Entidad Intermedia, Empresa o Entidad del Tercer Sector se contacta con ANSES y manifiesta su voluntad para adherirse al Programa ANSES VA A TU TRABAJO.

• ANSES también puede invitar a los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector que a su criterio se ajusten al Programa, a adherirse al mismo.

• Los Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector procederán a firmar un Convenio, con esta Administración conforme el modelo que se apruebe al efecto.

• La Dirección General Prestaciones Centralizadas elaborará un Registro de Actores Adheridos y tomará nota de aquellas personas que hayan sido designadas como Representantes Técnicos de cada Organismo Público, Entidad Intermedia, Empresa y Entidad del Tercer Sector a fin de armar un cuadro de relaciones entre Operador de ANSES y el Representante Técnico".

Artículo 9º: Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2018-165-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º: Facúltese a la Dirección General de Prestaciones Centralizadas a realizar modificaciones al modelo de Convenio aprobado por el artículo 5º de la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES, a fin de adaptarlo a las necesidades de cada caso particular, siempre que se respete el objeto y finalidad del Programa, y dichos cambios se limiten a:

a) Jurisdicción y competencia aplicable para la resolución de conflictos.

b) Plazo de duración o rescisión del Convenio.

c) Cantidad de Representantes Técnicos que actuarán en nombre de la entidad y serán los enlaces directos con los Operadores de la ANSeS.

d) Cuestiones formales que resulten necesarias en el caso particular, a fin de poder implementar el Programa."

Artículo 10: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/10/2020)

Fundamentos de la Resolución ANSeS Nº 363/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2020

VISTO:
Rl Expediente Nº EX-2020-61223439-ANSES-DGPC#ANSES, la Ley Nº 27.426, el Decreto Nº 110 de fecha 7 de Febrero de 2018 y las Resoluciones de esta Administración Nacional Nº RESOL- 2017-246-ANSES-ANSES de fecha 19 de Diciembre de 2017, RESOL-2018-68-ANSES-ANSES de fecha 27 de Abril de 2018, RESOL-2018-165-ANSES-ANSES del 1º de Octubre de 2018 y RESOL-2020-239-ANSES-ANSES de fecha 30 de Junio de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 110/18 se reglamentó la Ley Nº 27.426, y se instruyó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para que instrumente un mecanismo expedito tendiente a brindar al empleador la información necesaria a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador a su cargo para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas, conforme los términos del Informe Nº IF-2018-09493647-ANSES-DGPD#ANSES, propició implementar un procedimiento que permita ampliar la atención al público en todo el territorio geográfico de la Nación, reduciendo el impacto de requerimientos presenciales en las Unidades de Atención Integral (UDAI) y agilizando, en consecuencia, los trámites que deseen realizar los trabajadores en relación de dependencia, brindando información, asesoramiento y facilitando la iniciación de trámites.
Que la Resolución Nº RESOL-2018-68-ANSES-ANSES creó el Programa "ANSES VA A TU TRABAJO" con el objetivo de diseñar un canal descentralizado de atención con doble vía: presencial y remota, para brindar asesoramiento y facilitar la gestión de los trámites que disponga esta Administración Nacional, a los trabajadores de las empresas, entidades intermedias y organismos públicos inscriptos en el mismo.
Que la mencionada Resolución aprobó el Modelo de Convenio que deberá ser suscripto por las Empresas, Entidades Intermedias y Organismos Públicos que pretendan adherirse al Programa.
Que, asimismo, se estableció que la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas sea la encargada de administrar el REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL "PROGRAMA ANSES VA A TU TRABAJO" y de designar a los agentes de ANSES que actuarían como Operadores de Enlace con cada empresa, entidad y/u organismo incluido en el Programa.
Que, en virtud de la dinámica del Programa y de la diversidad de Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas y Entidades del Tercer Sector que pueden adherirse al mismo, a través de la Resolución Nº RESOL-2018-165-ANSES-ANSES, se facultó a la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas a realizar las modificaciones al modelo de Convenio aprobado por el artículo 5º de la Resolución Nº RESOL-2018-68- ANSESANSES; a fin de permitir que el mismo se ajuste a las necesidades de cada caso particular, siempre que se respete el objeto y finalidad del Programa.
Que por Resolución Nº RESOL-2020-239-ANSES-ANSES, se modificó la denominación y/o dependencia de las unidades de estructura de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones de esta Administración Nacional.
Que en razón de lo expuesto, resulta necesario adecuar las normas que regulan el funcionamiento del Programa "ANSES VA A TU TRABAJO" en orden a la dinámica del Programa y conforme los cambios de dependencia de las unidades de estructura realizados por la Resolución Nº RESOL-2020-239-ANSES-ANSES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
la Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social

RESUELVE: (ver texto de la Resolución ANSeS Nº 363/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN ANSeS Nº 362/2020

Bol. Oficial 13/10/20

Emergencia Sanitaria. Coronavirus (COVID-19). Amplíanse los trámites a distancia que deberán ser recepcionados mediante el sistema "ATENCIÓN VIRTUAL".

Artículo 1º: Amplíanse los trámites a distancia que podrán ser recepcionados mediante el sistema "ATENCION VIRTUAL", conforme los Términos y Condiciones de uso Generales y Particulares establecidos en el Anexo Nº IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, de la Resolución Nº RESOL-2020-94-ANSES-ANSES.

Artículo 2º: Dispónese que, mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio, se recepcionarán los trámites referentes a Retiro Transitorio por Invalidez; Prestación por Edad Avanzada por Invalidez; Pensión por Fallecimiento solicitada por hijo o hija mayor incapacitado/a para el trabajo; Prestación por Vejez del Régimen especial para Minusválidos Ley Nº 20.475; Prestación por Vejez para Trabajadores Afectados de Ceguera Congénita Ley Nº 20.888 y Reclamos de Programa Hogar, en el marco de lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2020-94-ANSES-ANSES.

Artículo 3º: Instrúyase a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, a dictar las normas operativas, complementarias y a establecer los procedimientos que resulten necesarios para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 4º: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/10/2020)

Fundamentos de la Resolución ANSeS Nº 362/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-66349347- -ANSES-DPAYT#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 287 del 17 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 de 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020, Nº 493 del 26 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020 y Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 390 del 16 de Marzo de 2020, Nº 427 del 20 de Marzo de 2020, Nº 429 del 20 de Marzo de 2020, Nº 450 del 2 de Abril de 2020, Nº 467 del 6 de Abril de 2020, Nº 468 del 6 de Abril de 2020, Nº 490 del 11 de Abril de 2020, Nº 810 del 15 de Mayo de 2020 y Nº 1.289 del 18 de Julio de 2020, las Resoluciones Nº 3 del 13 de Marzo de 2020 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Nº RESOL-2019-135-ANSES-ANSES del 22 de Mayo de 2019, Nº RESOL-2020-94-ANSES-ANSES del 21 de Abril de 2020, RESOL-2020-201-ANSES-SEA#ANSES del 29 de Abril de 2020, RESOL-2020-141-ANSES-SEA#ANSES del 21 de Mayo de 2020, RESOL-2020-192-ANSES-ANSES del 5 de Junio de 2020, RESOL-2020-273-ANSES-ANSES del 29 de Julio de 2020, RESOL-2020-294-ANSES-ANSES del 19 de agosto de 2020 de esta Administración Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 260/20, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20, por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de Marzo del corriente año.
Que el plazo mencionado en el considerando precedente, fue prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020 y 714/2020 hasta el día 20 de septiembre del corriente año, inclusive.
Que la Resolución Nº 3/2020 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo, deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.
Que la Resolución Nº RESOL-2019-135-ANSES-ANSES aprobó la plataforma para la registración digital de expedientes a través de los cuales se tramitan las prestaciones de la Seguridad Social que administra esta ANSeS.
Que desde su implementación y hasta la fecha fueron incluidos gran cantidad de trámites para la gestión a través de la plataforma citada en el párrafo precedente.
Que en dicho contexto, la Resolución Nº RESOL-2020-94-ANSES-ANSES aprobó la implementación del sistema "ATENCION VIRTUAL", como medio de interacción del ciudadano con esta Administración Nacional de la Seguridad Social, a través de la recepción y remisión, por medios electrónicos, de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones, y comunicaciones, entre otros, que será utilizado mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme los Términos y Condiciones de uso Generales y Particulares de su Anexo Nº IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES.
Que posteriormente, mediante las Resoluciones Nº RESOL-2020-201-ANSES-SEA#ANSES, RESOL-2020-141-ANSES-ANSES, RESOL-2020-192-ANSES-ANSES, RESOL-2020-273-ANSES-ANSES y RESOL-2020-294 ANSESANSES, se ampliaron los trámites a distancia que pueden ser recibidos mediante el sistema "ATENCION VIRTUAL".
Que mediante Nota Nº NO-2020-65805239-ANSES-SEP#ANSES, la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones solicitó ampliar los trámites que se podrán gestionar a través del Sistema "ATENCIÓN VIRTUAL", incluyendo los referentes a Retiro Transitorio por Invalidez; Prestación por Edad Avanzada por Invalidez; Pensión por Fallecimiento solicitada por hijo o hija mayor incapacitado/a para el trabajo; Prestación por Vejez del Régimen especial para Minusválidos Ley Nº 20.475; Prestación por Vejez para Trabajadores Afectados de Ceguera Congénita Ley Nº 20.888 y Reclamos de Programa Hogar, en el marco de lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2020-94-ANSES-ANSES.
Que la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones y Dirección General Diseño de Normas y Procesos tomaron la intervención de su competencia.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
la Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social

RESUELVE: (ver texto de la Resolución ANSeS Nº 362/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN S.S.Salud Nº 1.293/2020

Bol. Oficial 13/10/20

Emergencia Sanitaria. Coronavirus (COVID-19). Prestaciones que se encuentren en curso, aprobadas por el equipo interdisciplinario del Agente del Seguro de Salud o Empresa de Medicina Prepaga para el año 2020, en aquellos casos en los que no posean modificaciones, de común acuerdo entre la persona con discapacidad, su familiar responsable/ figura de apoyo y el/los profesional/es/prestador/es. Prórroga.

Artículo 1º: Prorróguense las prestaciones que se encuentren en curso, aprobadas por el equipo interdisciplinario del Agente del Seguro de Salud o Empresa de Medicina Prepaga para el año 2020, en aquellos casos en los que no posean modificaciones, mientras duren las condiciones establecidas en el Decreto Nº 297/20 PEN, y sus modificatorios y complementarios, de común acuerdo entre la persona con discapacidad, su familiar responsable/ figura de apoyo y el/los profesional/es/prestador/es, conforme los términos que se establecen en el Anexo I (IF-2020-67649363-APN-SSS#MS), que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º: En aquellos casos en los que exista la necesidad de modificación o inicio de nuevas prestaciones, la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo, deberán enviar la documentación por medios digitales al Agente del Seguro de Salud o a la Empresa de Medicina Prepaga, según corresponda. La solicitud deberá efectuarse conforme el Anexo II (IF-2020-67649833-APN-SSS#MS), que forma parte integrante de la presente.

Artículo 3º: Finalizadas las medidas del aislamiento social, preventivo y obligatorio o el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, se deberá gestionar la renovación de las prestaciones dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores.

Artículo 4º: Los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán garantizar la recepción de la documentación que envíe por medios digitales la persona con discapacidad, su familiar responsable/ figura de apoyo, y el prestador, la que podrá ser suscripta con firma ológrafa, electrónica o digital.

Artículo 5º: Los equipos interdisciplinarios de los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga, en conjunto con el/los prestador/es, deberán evaluar el plan de abordaje que mejor se ajuste a las necesidades de la persona con discapacidad y su familia, asegurando a estos servicios accesibles, suficientes y oportunos.

Artículo 6º: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/10/2020)

ANEXO I - 1

PRÓRROGA POR CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN PERÍODO ASPO/DISPO 2021.

La documentación podrá ser firmada en forma ológrafa, electrónica o digital y se enviará a través de un archivo por foto o escaneada, por medios digitales.

En aquellos casos que la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo y los profesionales/prestadores acuerden la CONTINUIDAD de las prestaciones que venía recibiendo en el año 2020, se deberá presentar ante la Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga la siguiente documentación:

La Persona con Discapacidad, familiar responsable/figura de apoyo:

- Conformidad de la Prestación, según modelo detallado ANEXO I.1.1

En el mismo se deberá detallar la/s prestación/es por las que brinda conformidad respecto de su continuidad, en igualdad de condiciones a las autorizadas en el período prestacional 2020, pudiendo realizarse en forma manuscrita.

El Prestador:

- Informe Evolutivo de la Prestación brindada.

- Plan de Abordaje para el período ASPO 2021. Especificando la modalidad de intervención, presencial, teleasistencia o ambas.

- Transporte, Informe de la prestación brindada en 2020 y a realizar en 2021, según modelo detallado ANEXO I 1.2

BAJA DE LA PRESTACIÓN

En aquellos casos que se desee dar la BAJA de la/s prestación/es, la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo, deberá informarlo a la Obra Social o Empresa de Medicina

Prepaga por medios digitales o los habilitados por la entidad.

Si la persona con discapacidad presenta dificultad o registra algún incumplimiento de esta norma por alguna de las partes, podrá solicitar orientación a la Unidad a través del siguiente mail: orientaciondiscapacidad@sssalud.gob.ar

ANEXO I - 2

CONFORMIDAD PRORROGA DE PRESTACIÓN - PERIODO ASPO/DISPO 2021

Fecha: …../……/……..

Apellido y nombre del beneficiario:

Número de Afiliado:

Yo …………………………………………………………………………………….con Documento Tipo (…….) Nº ………………………………., doy mi conformidad respecto a la continuidad de la/s prestación/es recibidas durante el año 2020, por el período del aislamiento social, preventivo y obligatorio o distanciamiento social preventivo y obligatorio del año 2021.

Dejo constancia que me han explicado en términos claros y adecuados y he comprendido las alternativas disponibles para la continuidad de la/s prestación/es detalladas a continuación:

Tipo de prestación: _____________________________________________________

Prestador: ____________________________________________________________

Modalidad: (presencial/virtual)_____________________________________________

Tipo de prestación: _____________________________________________________

Prestador: ____________________________________________________________

Modalidad: (presencial/virtual)_____________________________________________

Tipo de prestación: _____________________________________________________

Prestador: ____________________________________________________________

Modalidad: (presencial/virtual)_____________________________________________

He sido informado/a sobre mi derecho a rechazar la/s prestación/es; o de revocar esta conformidad.

Firma: ………………………………………………………….

Aclaración: …………………………………………………….

Domicilio: ……………………………………………………….

SI EL FIRMANTE NO ES LA PERSONA CON DISCAPACIDAD COMPLETAR:

Por la presente dejo constancia que la conformidad brindada en el presente documento es realizada en nombre de…………………………………………..

Manifiesto ser el familiar responsable / figura de apoyo y autorizo/amos la/s prestación/es dentro de las pautas detalladas precedentemente.

Firma: ………………………………………………………

Aclaración: ………………………………………………….

Documento: ………………………………………….. ……

Parentesco: ………………………………………………...

Domicilio: ……………………………………………………

ANEXO I 1.2

INFORME PRESTACIÓN TRANSPORTE

Mes ____________________ de 2021.

Apellido y Nombre del beneficiario:

Número de Afiliado:

Número de DNI:

PERÍODO ASPO / DISPO 2020

¿Brindó la prestación de Transporte durante el período de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio?

☐ SÍ ☐ NO MOTIVO: _______________________________________________________________________

¿En qué modalidad prestacional brindó Transporte?
____________________________________________________________________________________

¿Qué tipo de asistencia brindó?

TRASLADO DE: ☐ ALIMENTOS ☐ MATERIAL DIDÁCTICO ☐ OTROS _____________________________

☐ PRESENCIAL

PERÍODO APSO / DISPO 2021

PRESTACIÓN TIPO DE ASISTENCIA
  TRASLADO DE ☐ ALIMENTOS ☐ MATERIAL DIDÁCTICO ☐ OTROS

☐ PRESENCIAL

  TRASLADO DE ☐ ALIMENTOS ☐ MATERIAL DIDÁCTICO ☐ OTROS

☐ PRESENCIAL

  TRASLADO DE ☐ ALIMENTOS ☐ MATERIAL DIDÁCTICO ☐ OTROS

☐ PRESENCIAL

  TRASLADO DE ☐ ALIMENTOS ☐ MATERIAL DIDÁCTICO ☐ OTROS

☐ PRESENCIAL

 

...................................................................................................
FIRMA, ACLARACIÓN Y DNI DEL PRESTADOR

ANEXO II - 1

MODIFICACIÓN O NUEVA PRESTACIÓN PERÍODO ASPO/DISPO 2021

En aquellos casos que se solicite una NUEVA prestación o que la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo y los profesionales tratantes/prestadores consideren que debe hacerse una MODIFICACIÓN del Plan de Abordaje que se encontraba recibiendo en el período 2020, deberá presentarse la siguiente documentación:

La Persona con Discapacidad, familiar responsable/figura de apoyo:

- Conformidad de Prestación, según modelo detallado en ANEXO II. 1.1

- Orden Médica, confeccionada por médico tratante.

- Resumen de Historia Clínica, confeccionada por médico tratante.

- Apoyo a la Inclusión Educativa, deberá presentar:

Constancia de alumno regular, emitida por la escuela común.

Acta Acuerdo, firmada por el familiar responsable/tutor, directivo de la escuela y prestador.

La documentación requerida para Inclusión Educativa, deberá ser remitida dentro del plazo posible considerando las medidas de ASPO/DISPO. La imposibilidad de presentarla no podrá ser motivo de denegación ni ser restrictivo el acceso a la prestación.

El Prestador:

- Plan de Abordaje período ASPO 2021. Especificando la modalidad de intervención, presencial, teleasistencia o ambas.

Para la prestación de Apoyo a la Inclusión Educativa, el Plan de Abordaje individual, deberá detallar la adaptación curricular en caso de corresponder, confeccionado por el profesional/equipo que lleve a cabo la Integración.

- Presupuesto.

- Para la prestación de Transporte, el Presupuesto deberá especificar la modalidad de asistencia brindada; alimentaria, material didáctico, etc o presencial, según habilitación jurisdiccional.

- Documentación del prestador, según corresponda a cada prestación.

- Dependencia, en caso de corresponder deberá presentarse la escala FIM confeccionada por el prestador o médico tratante.

Cuando se solicite una NUEVA prestación o una MODIFICACIÓN, lo modelos de planillas deberán respetar el formato que cada Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga haya confeccionado para la solicitud de prestaciones del año 2020.

En aquellos casos que la solicitud de cobertura de prestaciones de discapacidad se realice por primera vez, la Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga podrá solicitar documentación respecto de su certificación de persona con discapacidad, afiliación, etc.

Si la persona con discapacidad presenta dificultad o registra algún incumplimiento de esta norma por alguna de las partes, podrá solicitar orientación a la Unidad a través del siguiente mail:
orientaciondiscapacidad@sssalud.gob.ar

ANEXO II - 2

CONFORMIDAD MODIFICACIÓN/ NUEVA PRESTACIÓN - PERIODO ASPO/DISPO 2021

Fecha: …../……/……..

Apellido y nombre del beneficiario:

Número de Afiliado:

Yo …………………………………………………………………………………….con Documento Tipo (…….) Nº ………………………………., doy mi conformidad respecto a la/s prestación/es por el período del aislamiento social, preventivo y obligatorio o distanciamiento social preventivo y obligatorio, del año 2021.

Dejo constancia que me han explicado en términos claros y adecuados y he comprendido las alternativas disponibles en relación a la/s prestación/es detalladas a continuación:

Tipo de prestación: _____________________________________________________

Prestador: ____________________________________________________________

Modalidad: (presencial/virtual)_____________________________________________

Tipo de prestación: _____________________________________________________

Prestador: ____________________________________________________________

Modalidad: (presencial/virtual)_____________________________________________

Tipo de prestación: _____________________________________________________

Prestador: ____________________________________________________________

Modalidad: (presencial/virtual)_____________________________________________

Firma: ………………………………………………………….

Aclaración: …………………………………………………….

Domicilio: ……………………………………………………….

SI EL FIRMANTE NO ES LA PERSONA CON DISCAPACIDAD COMPLETAR:

Por la presente dejo constancia que la conformidad brindada en el presente documento es realizada en nombre de…………………………………………..

Manifiesto ser el familiar responsable / figura de apoyo y autorizo/amos la/s prestación/es dentro de las pautas detalladas precedentemente.

Firma: ………………………………………………………

Aclaración: ………………………………………………….

Documento: ………………………………………….. ……

Parentesco: ………………………………………………...

Domicilio: ……………………………………………………

Fundamentos de la Resolución SSSalud Nº 1.293/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente EX-2020-66692666-APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 24.901, Nº 26.378, Nº 26.682, Nº 27.541, los Decretos Nº 904 de fecha 2 de Agosto de 2016, Nº 297 de fecha 19 de Marzo de 2020 y sus respectivas prorrogas, la Resolución Nº 428 de fecha 23 de Junio de 1999, del registro del Ministerio de Salud y Acción Social, sus modificatorias y complementarias, las Resoluciones Nº 887 de fecha 23 de Octubre de 2017, sus modificatorias y complementarias, Nº 308 de fecha 6 de Abril de 2020, Nº 349 de fecha 15 de Abril de 2020, Nº 582 de fecha 26 de Junio de 2020, del registro de la Superintendencia de Servicios de Salud; y

CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que en concordancia con su espíritu, esta Superintendencia de Servicios de Salud, a través de la UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, creada por Resolución Nº 582/20 del registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud, en el trabajo en conjunto con los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga, adopta medidas tendientes a asegurar el acceso a las prestaciones de los beneficiarios con discapacidad de manera igualitaria a las demás y sin restricciones.
Que la Ley Nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que los artículos 2º y 6º de la Ley Nº 24.901 y el artículo 7º de la Ley Nº 26.682 imponen con carácter obligatorio, para los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga, la cobertura total de las prestaciones básicas de atención integral para sus beneficiarios con discapacidad.
Que entre las funciones que ejerce esta Superintendencia de Servicios de Salud, se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento, por parte de los Agentes del Seguro de Salud y de las Empresas de Medicina Prepaga, de la cobertura de las prestaciones a las que se encuentran obligadas, de manera integral, accesible e igualitaria.
Que el Decreto Nº 904/16 del registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud creó un mecanismo denominado "INTEGRACIÓN" para el financiamiento directo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico-asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por la Resolución Nº 428/99 del entonces Ministerio de Salud y Acción Social, o la que en el futuro la reemplace.
Que el artículo 2º del citado Decreto facultó a esta Superintendencia de Servicios de Salud a adecuar los procedimientos administrativos necesarios e incorporar el uso de las nuevas herramientas tecnológicas como la firma digital y la notificación fehaciente digital, para dotar el sistema de transparencia y eficiencia.
Que, en consecuencia, por Resolución Nº 887/17 del registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud, se aprobaron el procedimiento y los requisitos que deben cumplimentar los Agentes del Seguro de Salud en sus solicitudes de fondos a través del mecanismo de "INTEGRACIÓN".
Que con fecha 11 de Marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, que por sus dimensiones y alcances mereció la adopción de medidas urgentes, orientadas a poner los recursos del Estado al servicio de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó con fecha 19 de marzo de 2020 el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020, por el que a través de su artículo 1º "se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ´aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto", medida que continua vigente hasta el momento en las zonas geográficas más afectadas de nuestro país.
Que a los fines de las solicitudes de fondos a través del mecanismo de Integración, tanto para el periodo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como el del distanciamiento social preventivo y obligatorio, continuarán vigentes las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº 308/20-SSSALUD y Nº 349/20-SSSALUD y sus Anexos.
Que resulta fundamental destacar lo enunciado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Preámbulo, respecto a la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.
Que, de acuerdo a lo establecido por dicho cuerpo normativo, en el artículo 25, inciso d) en cuanto establece: "Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado...", la conformidad de las prestaciones será imprescindible.
Que, mientras perduren las condiciones establecidas en el Decreto Nº 297/20 PEN, y sus modificatorios y complementarios, las prestaciones que se encuentren en curso, aprobadas por el equipo interdisciplinario del Agente del Seguro de Salud o Empresa de Medicina Prepaga para el año 2020, podrán prorrogarse de común acuerdo entre la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo y el/los profesional/es/ prestador/es.
Que finalizadas las medidas del aislamiento social, preventivo y obligatorio o el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, se deberá gestionar la renovación de las prestaciones dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores.
Que ante la necesidad de modificación o inicio de nuevas prestaciones, la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo, deberán enviar la documentación por medios digitales al Agente del Seguro de Salud o a la Empresa de Medicina Prepaga, según corresponda.
Que por la misma vía, los prestadores deberán cumplimentar el envío de la documentación requerida directamente a los Agentes de Seguro de Salud o Empresa de Medicina Prepaga, según se trate de prórroga de continuidad, modificación o nueva prestación.
Que para todos los supuestos, si existiera dificultad para realizar las presentaciones y solicitudes por medios digitales, la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo y los prestadores, podrán efectuarlas de forma presencial, según protocolos habilitados por cada entidad.
Que en este período de excepción se hace fundamental la participación activa del equipo interdisciplinario de los Agentes del Seguro de Salud y de las Empresas de Medicina Prepaga conforme las tareas que le son encomendadas por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.901.
Que, en tal sentido, los equipos interdisciplinarios de los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga, en conjunto con el/los prestador/es, deberán evaluar el plan de abordaje que mejor se ajuste a las necesidades de la persona con discapacidad y su familia, asegurando el acceso a servicios accesibles, suficientes y oportunos.
Que la Unidad de Orientación y Gestión de las Prestaciones para las Personas con Discapacidad y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1.615/96, Nº 2.710/12 y Nº 34/20.
Por ello,
el Superintendente de Servicios de Salud

RESUELVE: (ver texto de la Resolución SSSalud Nº 1.293/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades