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Bol. Oficial 20/10/20 |
Seguridad Social. Ley Nº 27.260, Libro I, Título V. Provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Armonización de los Sistemas Previsionales. Resolución General Nº 4.113/17 y su modificatoria.
Artículo 1º: Sustituir el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 4.113/17 y su modificatoria, por el siguiente:
"b) Las historias laborales de los sujetos que obtengan el alta como nuevos beneficiarios de las Cajas Provinciales, cuyas cotizaciones al sistema correspondan a períodos devengados desde Julio de 1994 hasta Julio de 2019. Dicha información deberá ser proporcionada en el mes inmediato siguiente al de la referida alta como beneficiario.".
Artículo 2º: La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de:
a) Las altas de nuevos beneficiarios de las Cajas Provinciales que se produzcan a partir de la referida entrada en vigencia; y
b) las altas de beneficiarios de las Cajas Provinciales producidas entre los períodos devengados Agosto de 2018 y Julio de 2019, que no hubiesen sido informadas oportunamente; en cuyo caso el deber de información deberá ser cumplimentado hasta las fechas de vencimiento fijadas para el mes siguiente al de la entrada en vigencia de la presente, según el cronograma establecido para el Régimen General de Empleadores.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/10/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.836 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00640285- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 4.113/17 y su modificatoria, dispuso el
procedimiento para que las provincias no adheridas al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) brinden información con el fin de armonizar los
Sistemas Previsionales, en el marco de las disposiciones del Título V, Libro I
de la Ley Nº 27.260 y sus modificaciones.
Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) propicia ampliar a
Julio de 2019 la presentación de las historias laborales de los beneficiarios de
las Cajas Provinciales, originalmente establecida para los períodos comprendidos
entre Julio de 1994 y Julio de 2017, y posteriormente extendida por Resolución
General Nº 4.542-E/19 a Julio 2018, utilizando archivos cuyo diseño de registro,
forma de remisión, periodicidad y especificaciones técnicas son de conocimiento
de las respectivas jurisdicciones.
Que según lo establecido en el Decreto Nº 894 del 27 de Julio de 2016, resulta
competencia de esta Administración Federal facilitar a las jurisdicciones
provinciales los instrumentos informáticos y técnicos necesarios que las
habiliten a suministrar la información requerida.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Sistemas y Telecomunicaciones,
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Coordinación Operativa de
los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 22 del Decreto Nº 894/16 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.836 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
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Bol. Oficial 20/10/20 |
Fíjase Salario Mínimo, Vital y Móvil y prestaciones por desempleo para los meses de Octubre - Diciembre de 2020 y Marzo de 2021.
Artículo 1º: Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:
a) A partir del 1º Octubre de 2020, en PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($ 18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 94,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1º de Diciembre de 2020, en PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 102,94) por hora para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1º de Marzo de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($ 21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CIENTO OCHO PESOS ($ 108,00) por hora para los trabajadores jornalizados.
Artículo 2º: Ratifícase el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el artículo 10 del Decreto Nº DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio Nº DECNU-2020-376-APN-PTE.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/10/2020)
Fundamentos de la Resolución CNEPSMVM Nº 4/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2020
VISTO:
El EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los
Decretos Nº 2.725 del 26 de Diciembre de 1991 y sus modificatorios, Decreto Nº
91 de fecha 20 de Enero de 2020, y las Resoluciones Nº 617 del 2 de Setiembre de
2004 y Nº 344 de fecha 22 de Abril de 2020, del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
las Resoluciones Nº 1 del 30 de Setiembre del 2020, Nº 2 del 14 de Octubre de
2020 y Nº 3 de fecha 14 de Octubre de 2020, del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto Nº 2.725 del 26 de Diciembre de 1991 y sus
modificatorios se reglamentó la mencionada Ley Nº 24.013, y se configuró la
organización institucional y operativa del citado Consejo.
Que por la Resolución Nº 617 del 2 de Setiembre de 2004 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se
aprobó el Reglamento de Funcionamiento del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que por el Decreto 91 de fecha 20 de Enero de 2020 se designó al titular del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en
el cargo de Presidente del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de Abril de 2020, del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la
celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos
trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las
plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o
cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad
perseguida garantizando el debido proceso.
Que por la Resolución Nº 1 de fecha 30 de Setiembre de 2020 del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
RESOL-2020-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT, se convocó para el día 14 de Octubre de 2020,
al citado
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
a reunirse en sesión plenaria ordinaria mediante plataforma virtual y a la
Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo,
a reunirse también mediante plataforma virtual.
Que mediante la Resolución Nº 2 del 14 de Octubre de 2020 del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
se designó a los integrantes del referido Consejo, en representación tanto del
sector empleador como del sector trabajador.
Que bajo la Resolución Nº 3 del 14 de Octubre de 2020 del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
se aprobaron las designaciones para la Presidencia Alterna, las Secretarías y la
Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el
Salario Mínimo, Vital y Móvil garantizado por el
artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y previsto por el artículo
116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del
instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que asimismo, en uso de la competencia conferida por el artículo 118 de la Ley
Nº 24.013, deviene necesario ratificar el aumento de los montos mínimo y máximo
de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000)
y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente por el artículo 10 del DECNU-2020-332-APN-PTE
y su modificatorio Nº DECNU-2020-376-APN-PTE.
Que por último, en el marco de la
Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, ambos
sectores aprobaron por unanimidad recomendar al Consejo del Salario, aprobar la
propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil en los términos
descriptos, y la ratificación mencionada ut-supra.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones
del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento
que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 14 de Octubre de
2020.
Que el consenso obtenido en el ámbito del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en
el campo de las relaciones del trabajo.
Que se han cumplimentado los requisitos previstos por el Decreto Nº 2.725/91 y
sus modificatorios y la normativa complementaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos
por el artículo 5º, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo
aprobado mediante Resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº
617 del 2 de Setiembre de 2004 y el Decreto 91 de fecha 20 de Enero de 2020.
Por ello, el Presidente
del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil
RESUELVE: (ver texto de la Resolución CNEPSMVM Nº 4/2020 arriba transcripto)
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DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1.892/2020 |
Bol. Oficial 20/10/20 |
Exceptúanse a las personas afectadas a casas particulares, restaurantes y bares y gimnasios al aire libre, y ampliación de construcción privada, en determinados Municipios de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 1º: Exceptúase del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular en los términos de los artículos 15 y 17, inciso 2. del Decreto Nº 792/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las siguientes actividades: las desarrolladas por el personal de casas particulares (uni-domiciliario), restaurantes y bares al aire libre, gimnasios al aire libre y ampliación de construcción privada (Obras iniciadas: viviendas multifamiliares y obras en parques industriales), todo ello en el ámbito de los Municipios de Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Pueyrredón, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Nicolás, San Vicente, Tandil, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, todos ellos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2º: Las actividades mencionadas en el artículo 1º quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos embebidos al como Anexo (IF-2020-70413373-APN-SCA#JGM), los forman parte integrante de la presente, y han sido aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante (IF-2020-70014171-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos alcanzados por el artículo 1º se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Artículo 3º: La Provincia de BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1º, pudiendo el Gobernador implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4º: Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa Nº 897/20.
Artículo 5º: La Provincia de BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el Ministerio de Salud de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la- Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo éste, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Artículo 6º: La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/10/2020)
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en nuestro soft.
Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 1.892/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-69812311-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 792 del 11 de
Octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en
virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de "aislamiento
social, preventivo y obligatorio" en todo el país, que fue prorrogada
sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20,
hasta el 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país,
en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que
pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las
que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en
virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada
Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 25 de
Octubre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de
"aislamiento social, preventivo y obligatorio", en los artículos 15 y 17 del
citado Decreto Nº 792/20, se establece que a solicitud de las autoridades de
cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones
al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular, así como
respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.
Que la Provincia de BUENOS AIRES -en cuyo ámbito diversos Partidos se encuentran
alcanzados por dicha medida- ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la
misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las siguientes
actividades: las desarrolladas por el personal de casas particulares (uni-domiciliario),
restaurantes y bares al aire libre, gimnasios al aire libre y ampliación de
construcción privada (Obras iniciadas: viviendas multifamiliares y obras en
parques industriales), en los términos del artículo 15 y del inciso 2 del
artículo 17 del Decreto Nº 792/20.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, la Provincia de
BUENOS AIRES ha remitido los protocolos pertinentes, los que han sido objeto de
aprobación por la autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo
respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 15 y 17
del Decreto Nº 792/20.
Por ello, el Jefe de Gabinete
de Ministros
DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 1.892/2020 arriba transcripto)
Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades |