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Bol. Oficial 21/10/20 |
Prestación de servicios y atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado. Resolución SRT Nº 23/2020, su derogación.
Artículo 1º: Deróguese la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 23 de fecha 17 de Marzo de 2020 y las Disposiciones de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) Nº 4 de fecha 18 de Marzo de 2020, Nº 5 de fecha 1º de Abril de 2020 y Nº 6 de fecha 24 de Junio de 2020.
Artículo 2º: Establécese que en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 56 de fecha 24 de Junio de 2020, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y sus Delegaciones, como así también la Comisión Médica Central (C.M.C.), prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, conforme la modalidad que corresponda. No se permitirá el ingreso a los establecimientos a personas que no acrediten relación e interés directo con el trámite a realizar.
Los turnos serán determinados, conforme la agenda disponible en función de los recursos existentes en la sede administrativa, de acuerdo con la evolución epidemiológica. Esto, hasta tanto perdure la emergencia sanitaria prevista por la Ley Nº 27.541 y que se ampliara en UN (1) año en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de Marzo de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 3º: Establécese que las personas que concurran a los establecimientos de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones, con turno asignado deberán dar estricto cumplimiento a las recomendaciones dispuestas en el "PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 - Recomendaciones y sugerencias", aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 20 de Mayo de 2020.
En el supuesto en que, dichas personas se encuentren incluidas dentro de los grupos de riesgo conforme lo previsto en la Resolución del Ministerio de Salud (M.S.) Nº 627 de fecha 19 de Marzo de 2020 y sus modificatorias, deberán informar fehacientemente tal situación al momento de requerir o ante la asignación del turno para la atención presencial, a efectos de evaluar las circunstancias del caso y proceder a tomar las medidas de protección correspondientes.
Artículo 4º: Establécese que la atención referida en el artículo 2º de la presente resolución, quedará subordinada a la aplicación de los protocolos sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados, y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de las condiciones epidemiológicas imperantes.
La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas procederá en conformidad con lo previsto en el párrafo precedente y notificará inmediatamente a los/las interesados/as la reprogramación de los turnos asignados.
Asimismo, deberá informar de manera quincenal al Comité de Crisis creado por Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha 17 de Marzo de 2020, sobre aquellas situaciones que importaren alteraciones y/o restricciones a la operatividad prevista en el artículo 2º de la presente resolución.
Artículo 5º: Establécese que los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán iniciar trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o dar cumplimiento a las cargas procesales y requerimientos pendientes por trámites en curso de forma remota, a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL de la plataforma "e-Servicios S.R.T.", en conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de Mayo de 2020, con los extremos allí contenidos.
Artículo 6º: Establécese que, en caso de imposibilidad de gestión a través de los canales remotos habilitados, los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán solicitar un turno para la atención presencial en la Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a través del SISTEMA NACIONAL DE TURNOS creada por la Resolución del entonces Ministerio de Modernización Nº 435 de fecha 26 de Julio de 2018, disponible en el sitio web https://mi.argentina.gob.ar/turnos.
Artículo 7º: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/10/2020)
Fundamentos de la Resolución SRT Nº 75/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 20 de Octubre de 2020
VISTO:
El Expediente EX-2020-70293951-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº
26.425, Nº 26.773, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos
de fecha 4 de Diciembre de 2008, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 260 de fecha 12 de Marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de Marzo de 2020 sus
modificatorios y complementarios, Nº 520 de fecha 7 de Junio de 2020, Nº 298 de
fecha 19 de Marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, la Resolución
del entonces Ministerio de Modernización Nº 435 de fecha 26 de Julio de 2018, la
Resolución del Ministerio de Salud Nº 627 de fecha 19 de Marzo de 2020 y sus
modificatorias, las Resoluciones de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de Enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de Febrero de
2017, Nº 22 y Nº 23 ambas de fecha 17 de Marzo de 2020, Nº 39 de fecha 28 de
Abril de 2020, Nº 40 de fecha 29 de Abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de Mayo de
2020, Nº 46 de fecha 20 de Marzo de 2020, Nº 56 de fecha 24 de Junio de 2020, Nº
67 de fecha 27 de Agosto de 2020, las Disposiciones de la Gerencia de
Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) Nº 4 de fecha 18 de Marzo de
2020, Nº 5 de fecha 1º de Abril de 2020, Nº 6 de fecha 24 de Junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 27.541 se dispuso hasta el 31 de Diciembre de 2020 la
emergencia en materia sanitaria.
Que el 30 de Enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró
el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública de
importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario
Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la
contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos,
rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de Marzo de
2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) en relación al brote del coronavirus
COVID-19.
Que en este contexto, mediante el dictado de la Resolución de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 22 de fecha 17 de Marzo de
2020, se dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T. responsable de
garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la ocurrencia de
hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.
Que ante tales circunstancias, mediante la Resolución S.R.T. Nº 23 de fecha 17
de Marzo de 2020, se aprobó el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO en
el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), sus Delegaciones
y la Comisión Médica Central (C.M.C.), a los fines de regular la atención al
público en el ámbito en las citadas Comisiones Médicas, dotándolas con un
esquema de TRES (3) etapas que regule la asistencia presencial a fin de evitar
aglomeración de personas, para mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19,
facultándose a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) a
disponer la vigencia y el cese de cada una de las etapas previstas según la
evolución de la situación epidemiológica.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de Marzo
de 2020 se declaró el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" como medida
tendiente a proteger la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria
decretada en virtud de la pandemia del COVID-19, que luego fuera sucesivamente
prorrogada con ciertas modificaciones según la evolución de las condiciones
epidemiológicas y la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o
partidos de las distintas jurisdicciones.
Que posteriormente a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 de fecha
7 de Junio de 2020 y sus prorrogas, se mantuvo el "Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio", solo para las personas que residan en los aglomerados
urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que
posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma; asimismo
determinó el "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -DISPO- para
todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los
partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión
comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica.
Que frente a la emergencia sanitaria imperante, las Disposiciones G.A.C.M. Nº 4
de fecha 18 de Marzo de 2020, Nº 5 de fecha 1º de Abril de 2020 y Nº 6 de fecha
24 de Junio de 2020, establecieron el tránsito entre las distintas etapas
previstas en el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO aprobado por la
Resolución S.R.T. Nº 23/20, en atención a la propia dinámica de la pandemia en
el territorio nacional.
Que en este orden de cosas, mediante la Resolución S.R.T. Nº 40 de fecha 29 de
Abril de 2020, se aprobó el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL
SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
EN FORMA VIRTUAL, incorporado como Anexo IF-2020-28900568-APN-GACM#SRT a dicha
resolución.
Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de
Mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el
ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma "e-Servicios S.R.T." con el fin de
establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al
presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia
en la actuación administrativa.
Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 20 de Mayo de 2020, se
aprobó el documento "PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 -
Recomendaciones y sugerencias", en el marco de la emergencia pública sanitaria
dispuesta por el D.N.U. Nº 260/20, para actividades y procesos que requieran su
ejecución en modo presencial, el cual fue puesto a consideración de la COMISIÓN
DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) en el ámbito de la S.R.T.,
creada mediante la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 28 de Abril de 2020,
arribando al consenso respecto de las recomendaciones que forman parte de este
protocolo y debidamente aprobado por Acta CyMAT Nº 1 de fecha 18 de Mayo de 2020
(IF-2020-32780890-APN-SRH#SRT).
Que en el marco de la emergencia sanitaria descripta, le corresponde a esta
S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad
e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en
general, como así también las medidas necesarias para viabilizar la regular
sustanciación y tramitación de las actuaciones administrativas ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central ante la
situación de fuerza mayor reinante en todo el territorio nacional.
Que sin perjuicio de que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo
remoto de ciertas actividades, existen la ejecución de distintos procesos que
requieren de manera inexorable la actividad presencial, tales como, la instancia
de audiencia médica y/o examen físico.
Que la Resolución S.R.T. Nº 56 de fecha 24 de Junio de 2020, declaró los
servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta
S.R.T., incluyendo aquellos inherentes a la Gerencia de Administración de
Comisiones Médicas los cuales se prestarán, conforme allí se indica, de forma
remota o presencial.
Que en este orden de ideas, mediante la Resolución S.R.T. Nº 67 de fecha 27 de
Agosto de 2020, se procedió a exceptuar de la suspensión de los plazos
administrativos establecida por el Decreto Nº 298 de fecha 19 de Marzo de 2020 y
sus prórrogas, a los actos procesales previstos en los procedimientos de
actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica
Central dispuestos por las Resolución S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de Enero de 2015
y Nº 298 de fecha 23 de Febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma
remota no presencial.
Que en virtud de la normativa referida y habida cuenta de la criticidad de la
actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica
Central, dada la esencialidad que reviste el cumplimento de sus funciones de
carácter jurisdiccional, se estima necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº
23/20 y las Disposiciones G.A.C.M. Nº 4/20, Nº 5/20 y Nº 6/20, estableciendo el
funcionamiento integral de las Comisiones Médicas, con turno previamente
asignado, permitiendo con ello un funcionamiento orgánico y tutelar, evitando
aglomeración de personas, todo ello sin perjuicio de todos aquellos actos que
puedan cumplirse a través de los canales remotos oportunamente instrumentados
mediante las Resoluciones S.R.T. Nº 40/20 y Nº 44/20.
Que sin perjuicio del carácter esencial de los servicios prestados por las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, la atención al
público presencial siempre quedará subordinada a la aplicación de los protocolos
sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la
autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales
ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados,
y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por
la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de
las condiciones epidemiológicas imperantes.
Que el Comité de Crisis de la S.R.T. ha tenido la intervención que le compete,
prestando la debida conformidad.
Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus
competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren
los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51
de la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del
Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de
Diciembre de 2008, en concordancia con la emergencia sanitaria dispuesta por Ley
Nº 27.541 y por el artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.
Por ello, el Superintendente
de Riesgos del Trabajo
RESUELVE: (ver texto de la Resolución SRT Nº 75/2020 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 21/10/20 |
Condiciones Generales para el Seguro de Caución de Garantía de Locación de Bienes Inmuebles con destino habitacional.
Artículo 1º: Apruébense las "CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE CAUCIÓN DE GARANTÍA DE LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES CON DESTINO HABITACIONAL CONFORME LEY Nº 27.551" que como Anexo IF-2020-68225959-APN-GTYN#SSN integran la presente.
Artículo 2º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/10/2020)
CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE CAUCIÓN DE GARANTÍA DE LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES CON DESTINO HABITACIONAL CONFORME LEY Nº 27.551
Artículo 1º: –Preeminencia Normativa–
Las partes contratantes se someten a las condiciones de la presente como a ley misma. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares, predominarán estas últimas.
Las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y demás leyes serán aplicables en las cuestiones no contempladas en esta póliza y de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 963 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2º: –Vínculo entre Tomador y Aseguradora–
Las relaciones entre el Tomador y la Aseguradora se rigen por lo establecido en la Solicitud-Convenio accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado. Los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador de la póliza que importan violación a lo establecido en dicha Solicitud-Convenio, incluida la falta de pago del premio en las fechas convenidas no afectarán en modo alguno los derechos del Asegurado frente a la Aseguradora. La utilización de esta póliza implica ratificación de los términos de la Solicitud-Convenio mencionada.
Artículo 3º: –Vínculo entre Tomador y Asegurado–
Este contrato resulta nulo si -a la fecha de su inicio de vigencia- entre el Tomador y el Asegurado existieran vinculaciones económicas o jurídicas de sociedad, asociación o dependencia recíproca, o se tratara de sociedades controladas o vinculadas en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales. Los derechos derivados de esta póliza caducarán cuando estas vinculaciones nazcan con posterioridad, salvo conformidad previa, expresa y fehaciente de la Aseguradora. Cuando se trate de personas físicas, el mismo efecto tendrá la relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o afinidad.
Artículo 4º: –Acuerdos entre Asegurado y Tomador–
Todo acuerdo de cualquier naturaleza celebrado entre el Asegurado y el Tomador, sin intervención de la Aseguradora y que afecta la obligación garantizada, no priva a la Aseguradora de oponer al Asegurado todas las excepciones propias y las del Tomador aun cuando éste no las hubiese hecho valer o hubiera renunciado a ellas.
Artículo 5º: –Objeto y Extensión del Seguro–
Por la presente póliza y hasta el monto máximo indicado en las Condiciones Particulares, se cubre el incumplimiento por parte del Tomador de las obligaciones derivadas del contrato de locación de inmuebles con destino habitacional indicado en las condiciones específicas y Solicitud-Convenio suscriptas.
La responsabilidad para cada sublímite, será la que seguidamente se describe:
a) Los cánones impagos por el período de vigencia establecido en el contrato de locación indicado en las Condiciones Particulares hasta la restitución del inmueble y las multas pactadas en el mismo, con la limitación en ellas especificadas. Solo se reconocerá como monto del alquiler, el pactado originalmente en términos nominales, quedando excluido cualquier reajuste o indexación que se hubiese convenido,
b) La sustitución del depósito de garantía exigido por el Asegurado al Tomador, según lo establecido en el contrato de locación indicado en las Condiciones Particulares.
c) El pago del canon de las Expensas Comunes Ordinarias en las fechas establecidas por el Reglamento de Copropiedad, siempre que estuvieran a cargo del Tomador hasta la restitución del inmueble.
d) El pago de los Servicios de energía eléctrica, gas, agua corriente y telecomunicaciones siempre que estuvieran a cargo del Tomador, hasta la restitución del inmueble.
e) Ocupación indebida del inmueble con posterioridad al vencimiento del periodo de vigencia establecido en el Contrato de Alquiler y hasta la efectiva desocupación del mismo, con las limitaciones establecidas en Condiciones Particulares de la Póliza
Se encuentran excluidos de la cobertura de los incisos c) y d), los créditos por expensas y servicios que a la fecha de inicio de vigencia de la presente póliza tengan un atraso en sus pagos.
Artículo 6º: –Suma Asegurada–
La Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares, y sus sucesivas renovaciones, los cuales habrán de suscribirse a tenor del artículo 14 de la Ley Nº 27.551, constituye el límite máximo de la responsabilidad de la Aseguradora. Asimismo, esta suma debe entenderse como un importe nominal no susceptible de incrementos por depreciación monetaria ni otros conceptos a los efectos del pago.
Los Sublímites establecidos en las Condiciones Particulares constituyen individualmente la responsabilidad máxima de la Aseguradora por cada obligación amparada.
Artículo 7º: –Aviso a la Aseguradora–
El Asegurado deberá dar aviso a la Aseguradora de los actos u omisiones del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de DIEZ (10) días de ocurridos o conocidos por él, bajo pena de caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurado está obligado a adoptar todos los recaudos extrajudiciales o judiciales a su alcance contra el Tomador. Si por no hacerlo se produjera una agravación del riesgo o se provocará la configuración del Siniestro en los términos previstos en el artículo 11 - Determinación y Configuración Del Siniestro, la Aseguradora quedará liberada de la responsabilidad asumida por esta póliza.
Artículo 8º: –Modificación del Riesgo–
El Asegurado y el Tomador no pueden acordar modificaciones al contrato garantizado, sin la anuencia del Asegurador. La Aseguradora quedará liberada de toda responsabilidad cuando las modificaciones o alteraciones realizadas al contrato no cuenten con su conformidad previa expresa y fehaciente.
Artículo 9º: –Pluralidad de Garantías–
El Asegurado está obligado a solicitar la previa conformidad fehaciente de la Aseguradora para la celebración de otros seguros que cubran el mismo riesgo e interés que esta póliza, bajo pena de caducidad. En caso de aceptación por parte de la Aseguradora, ésta participará a prorrata del riesgo asumido en concurrencia con los otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija.
Artículo 10: –Cesión de Derechos–
Los derechos emergentes de esta póliza caducarán en caso de ser cedidos o transferidos total o parcialmente sin conformidad previa, expresa y fehaciente de la Aseguradora.
Artículo 11: –Determinación y Configuración del Siniestro–
El Asegurado tendrá derecho a exigir a la Aseguradora el pago pertinente cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) Que el Tomador no haya dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones a su cargo, por causas que le sean imputables;
b) Que el Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador por el cumplimiento de sus obligaciones amparadas por esta póliza, con un plazo de DIEZ (10) días, con resultado infructuoso que le competan contra el tomador y;
c) Que el Asegurado haya notificado la rescisión del contrato garantizado en virtud del incumplimiento del Tomador e inicie simultáneamente todas las acciones legales que le competan contra el tomador so pena de caducidad de los derechos indemnizatorios emergentes de esta póliza.
A los efectos indemnizatorios, el Asegurado deberá entregar a la Aseguradora las constancias que acrediten lo indicado en los puntos a), b) y c) precedentes, justificando los motivos y el monto de su reclamo.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la Aseguradora de solicitar al Asegurado la información y/o documentación necesarias, que razonablemente pueda suministrarle, para verificar el Siniestro o la extensión de la prestación a su cargo.
El derecho del Asegurado quedará configurado por la aceptación expresa o tácita de la Aseguradora (artículo 56 Ley Nº 17.418).
Artículo 12: –Pago de la Indemnización y Efectos–
Reunidos los recaudos establecidos en el artículo 11 - Determinación y Configuración del Siniestro; el Siniestro quedará configurado y tendrá como fecha cierta la de recepción por parte de la Aseguradora de la documentación pertinente, tendiente a determinar la ocurrencia y magnitud del incumplimiento denunciado e imputable al Tomador, debiendo la Aseguradora hacer efectivo al Asegurado el pago garantizado dentro de los QUINCE (15) días (conf. artículo 49 de la Ley Nº 17.418). Los derechos que correspondan al Asegurado contra el Tomador en razón del Siniestro cubierto por esta póliza se transfieren a la Aseguradora hasta el monto de la indemnización abonada por este.
Artículo 13: –Vigencia y liberación de Responsabilidad–
La presente póliza será de vigencia anual con renovación automática hasta la finalización de las obligaciones a cargo del Tomador cuyo cumplimiento cubre, o la desafectación anticipada de la garantía por parte del Asegurado.
La Aseguradora quedará liberada de toda responsabilidad al producirse la desafectación de la póliza de no haberse determinado siniestro alguno en los términos del artículo 11 - Determinación y Configuración del Siniestro.
Queda entendido y convenido que la Aseguradora quedará liberada del pago de la suma garantizada cuando las disposiciones legales o contractuales pertinentes establezcan la dispensa del Tomador.
Artículo 14: –Prescripción Liberatoria–
La prescripción de las acciones contra la Aseguradora, se producirá cuando prescriban las acciones del Asegurado contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables.
Artículo 15: –Jurisdicción y Términos –
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán por días corridos. Las cuestiones judiciales que se planteen con relación al presente contrato entre el Asegurado y la Aseguradora se substanciarán ante los jueces del domicilio del Asegurado. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes podrán presentar sus demandas contra la Aseguradora ante los tribunales del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza.
CLÁUSULA DE AJUSTE DE LOS CAPITALES ASEGURADOS CONFORME LEY Nº 27.551
Artículo 1º: Queda expresamente convenido que las Sumas Aseguradas previstas en esta póliza serán ajustadas anualmente de forma automática, en oportunidad de la renovación anual de la póliza a efectos de mantener actualizados sus valores.
Artículo 2º: Las Sumas Aseguradas serán ajustadas al cumplirse la anualidad de la Póliza, aplicando el incremento previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 27.551. En caso que el índice seleccionado no se encontrase disponible, será de aplicación el índice de precios que lo hubiere reemplazado.
Artículo 3º: La presente póliza se renovará de forma automática hasta la finalización de las obligaciones a cargo del Tomador.
Artículo 4º: Las nuevas primas a abonar por el Tomador serán las que surjan de aplicar las tasas de prima vigentes para la cobertura sobre las nuevas Sumas Aseguradas ajustadas.
Fundamentos de la Resolución SSN Nº 376/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2020
VISTO:
El Expediente EX-2020-56040363-APN-GA#SSN, la Ley Nº 27.551, las Resoluciones
SSN Nº 13.760 del 16 de Marzo 1977, Nº 13.841 del 13 de Junio de 1977 y Nº
23.083, del 14 de Febrero de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de la Ley Nº 27.551, promulgada en fecha 29 de Junio
de 2020, comenzó a regir una nueva regulación en materia de alquileres con
destino habitacional.
Que a través de la aludida ley, entre otras cuestiones, se amplía a TRES (3)
años el plazo mínimo de locación, y se introduce una modalidad específica y
especial para el ajuste de los contratos, consistente en una actualización anual
del canon por medio de la utilización de un índice que debe ser elaborado y
publicado mensualmente por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que, al mismo tiempo, se incorpora la consignación del canon locativo para el
caso que el locador del inmueble se rehúse a cobrarlo en tiempo y forma, y se
establecen los tipos de garantías que podrán ser exigidas en el marco de las
locaciones habitacionales, dentro de las cuales se encuentra el Seguro de
Caución.
Que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.551 motivan la necesidad de
generar condiciones contractuales específicas para un Seguro de Caución en los
términos del inciso c) del artículo del 13 de la citada ley, que prevean
sublímites para los diversos riesgos considerados y, a tenor de lo establecido
por el artículo 14 de la misma ley, la vigencia anual con renovación automática
hasta la finalización de las obligaciones del tomador.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto y considerando el interés público
comprometido, resulta primordial promover la implementación de condiciones
contractuales que, sin revestir el carácter de obligatorias, contemplen y
brinden respuesta a las nuevas disposiciones y realidades.
Que, en ese sentido, resulta oportuno aprobar nuevas condiciones contractuales
sin derogar las Resoluciones SSN Nº 13.760 de fecha 16 de Marzo de 1977, Nº
13.841 de fecha 13 de Junio de 1977 y Nº 23.083 de fecha 14 de Febrero de 1994,
de Seguro de Caución para Garantías de Alquileres (Inmuebles), en tanto que, por
sus características, resultan de utilidad para cubrir las exigencias actuales
del mercado inmobiliario en relación a la Locación de Bienes Inmuebles con
destinos distintos al de vivienda.
Que la presente medida ha sido elaborada considerando los aportes brindados
sobre el particular por las Cámaras del mercado asegurador.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su
competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes
actuaciones.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de
la Ley Nº 20.091
Por ello, la Superintendenta
de Seguros de la Nación
RESUELVE: (ver texto de la Resolución SSN Nº 376/2020 arriba transcripto)
Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades |