Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.840 - E/2020 A.F.I.P.

Bol. Oficial 28/10/20

Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General Nº 1.983/05. Norma complementaria.

Artículo 1º: Fijar entre los días 26 de Octubre y 8 de Noviembre de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General Nº 1.983/05, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 2º: Exceptuar de lo dispuesto en la presente a:

a) Los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así como aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales.

b) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la Resolución General Nº 4.717-E/20 y sus modificatorias y en su antecesora Nº 1.122/01, sus modificatorias y complementarias.

c) Los procedimientos de fiscalización electrónica efectuados con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.416/12.

Artículo 3º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 28/10/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.840 - E/2020 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00726030- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1.983/05, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de Marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" entre los días 20 y 31 de Marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020 y Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, hasta el 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020 y Nº 792 del 11 de Octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio".
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 814 del 25 de Octubre de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de "aislamiento" y "distanciamiento".
Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero del presente Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nº 4.682-E/20, Nº 4.692-E/20, Nº 4.695-E/20, Nº 4.703-E/20, Nº 4.713-E/20, Nº 4.722-E/20, Nº 4.736-E/20, Nº 4.750-E/20, Nº 4.766-E/20, Nº 4.786-E/20, Nº 4.794-E/20, Nº 4.807-E/20, Nº 4.818-E/20 y Nº 4.835-E/20 fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 25 de Octubre de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General Nº 1.983/05, sus modificatorias y complementarias.
Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983/05, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2º, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.
Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 814/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el párrafo precedente.
Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante el dictado de la Resoluciones Generales Nº 4.703-E/20, Nº 4.794-E/20, Nº 4.818-E/20 y Nº 4.835-E/20 y sus respectivas complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización realizados en virtud de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) así como de aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales, a los procedimientos de fiscalización -sumariales y de determinación de oficio- relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia, así como aquellos que se efectúen al amparo de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.416/12, decisiones que corresponde mantener para este nuevo período.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.840 - E/2020 AFIP arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN S.S.N. Nº 387/2020

Bol. Oficial 28/10/20

Prorrógase hasta el 15 de Diciembre de 2020 el plazo dispuesto por el punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, para la presentación de los Estados Contables intermedios de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de Setiembre de 2020.

Artículo 1º: Prorrógase hasta el 15 de Diciembre de 2020 el plazo dispuesto por el punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) para la presentación de los estados contables de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de Setiembre de 2020.

Artículo 2º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 28/10/2020)

Fundamentos de la Resolución SSN Nº 387/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente EX-2020-25951245-APN-GA#SSN, las Leyes Nº 20.091 y Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 287 del 17 de Marzo de 2020, y Nº 297 del 19 de Marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada el 11 de Marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio Nº 287 del 17 de Marzo de 2020, amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública.
Que durante la vigencia del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que en dicho marco de emergencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras debieron suspender su actividad presencial, limitando su gestión a las tareas que pudieran llevarse a cabo a través del trabajo a distancia.
Que en razón de lo precedentemente expuesto, se reportaron múltiples dificultades e inconvenientes de carácter técnico y material relativos a la confección y tareas de auditoria de los referidos Estados Contables, muchas de las cuales exigen la presencia física del auditor en la sede de la entidad.
Que tales dificultades derivaron en el dictado de las Resoluciones RESOL-2020-77-APN-SSN#MEC de fecha 16 de Abril de 2020 y RESOL-2020-156-APN-SSN#MEC de fecha 10 de Junio de 2020, a través de las cuales se dispuso la prórroga de la presentación de los estados contables cerrados el 31 de Marzo de 2020 hasta el 31 de Julio de 2020 y de los cerrados el 30 de Junio de 2020 hasta el 30 de Setiembre de 2020, respectivamente.
Que en ese sentido y sin perjuicio del dictado de la Decisión Administrativa DA-2020-810-APN-JGM de fecha 15 de Mayo de 2020 y complementarias, siendo que la actividad presencial ha debido desplegarse de manera restrictiva, acorde al espíritu, finalidad y condiciones establecidas en el marco de la excepción dispuesta por la citada norma, en la actualidad persisten variados inconvenientes vinculados al particular.
Que, asimismo, cabe destacar que un 78% del mercado y la producción, se encuentran ubicados y concentrados en las zonas incluidas en el CAPÍTULO DOS - AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 792 de fecha 11 de Octubre.
Que, a instancias de la prórroga dispuesta respecto de los estados contables cerrados el 31 de Marzo de 2020 y de los cerrados el 30 de Junio de 2020, resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar la superposición de la información y garantizar la eficiencia en la capacidad de procesamiento de la misma.
Que tales circunstancias comprometen la presentación de los estados contables cerrados el 30 de Setiembre del corriente, en los plazos y formas establecidas en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
Que los requisitos y exigencias previstas por el citado cuerpo normativo en orden a la confección de los estados contables, se erigen en condiciones esenciales para el análisis de los mismos.
Que en ese sentido, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendiente a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID 19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/03/2020 publicado el 27/03/2020 en iaisweb.org).
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario disponer medidas tendientes a garantizar la presentación de la información en un marco de razonabilidad, considerando el contexto actual y las posibilidades y condiciones materiales de concreción.
Que sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de las facultades conferidas por los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir todos los elementos, documentos, declaraciones juradas y/o cualquier información que juzgue necesaria en el ejercicio de sus funciones.
Que la Gerencia de Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 40 y 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello, la
Superintendenta de Seguros de la Nación

RESUELVE: (ver texto de la Resolución SSN Nº 387/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades