Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.842 - E/2020 A.F.I.P.

Bol. Oficial 29/10/20

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley Nº 23.427. Plazo especial para la presentación e ingreso de la contribución especial. Resolución General Nº 4.800-E/2020. Norma modificatoria.

Artículo 1º: Sustituir el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.800-E/2020, por el siguiente:

"Artículo 1º: La obligación de presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante establecida en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.045/06 y sus complementarias, que recae sobre aquellas entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones cuyos cierres de ejercicio operaron entre los meses de Noviembre de 2019 y Junio de 2020, inclusive, se considerará cumplida en término si se realiza hasta el 30 de Noviembre de 2020, inclusive.".

Artículo 2º: Sustituir el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.800-E/2020, por el siguiente:

"Artículo 2º: La obligación de ingreso de los anticipos a cuenta de la contribución especial correspondiente a los períodos fiscales 2020 o 2021, según corresponda, fijados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 2.045/16 y sus complementarias, cuyo vencimiento -conforme los términos del artículo 6º de la norma mencionada- se produjo o se producirá entre los meses de Mayo y Noviembre de 2020, inclusive, y que posean como base para su determinación el monto de la contribución especial determinada por las entidades cooperativas aludidas en el artículo 1º de la presente, se considerará cumplida en término si el ingreso se efectúa hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de vencimiento
0, 1, 2 y 3 09/12/2020, inclusive
4, 5 y 6 10/12/2020, inclusive
7, 8 y 9 11/12/2020, inclusive

Los restantes anticipos vencerán según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.".

Artículo 3º: Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 29/10/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.842 - E/2020 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00733147- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.045/06 y sus complementarias, estableció el procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso de la contribución especial creada por la citada ley, así como de los anticipos a cuenta de la contribución que en definitiva corresponda tributar.
Que para obtener el capital cooperativo imponible a los fines de la liquidación de dicha contribución, deben efectuarse ciertas deducciones enumeradas en el artículo 15 de la precitada ley, cuyo monto se determina en función de decisiones que debe adoptar la cooperativa en asamblea ordinaria.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de Marzo de 2020 se dispuso una medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", durante el plazo comprendido entre los días 20 y 31 de Marzo de 2020, ambos inclusive.
Que dicho plazo fue prorrogado sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020 y Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020 y Nº 792 del 11 de Octubre de 2020, hasta el día 25 de Octubre de 2020, inclusive.
Que mediante la Resolución Nº 145/2020 el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) estableció que mientras dure la situación de emergencia declarada por el Decreto Nº 297/2020 y las medidas que en su consecuencia se dicten, que impidan el normal funcionamiento institucional de las cooperativas y mutuales, se posterga la convocatoria y realización de asambleas.
Que consecuentemente y a fin de facilitar a las cooperativas el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma mencionada en el primer párrafo del considerando, mediante la Resolución General Nº 4.800-E/2020 y su modificatoria se fijaron plazos especiales para el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante, como asimismo, de ingreso de anticipos, cuyos vencimientos operan en el período afectado por las medidas precitadas.
Que mediante el Decreto Nº 814 del 25 de Octubre de 2020, se prorrogó nuevamente hasta el 8 de Noviembre de 2020, inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20, que establece el "aislamiento social, preventivo y obligatorio".
Que en virtud de lo expuesto, se estima conveniente extender los plazos previstos en la resolución general mencionada en el sexto párrafo del considerando, a fin de que las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, puedan dar cumplimiento a las obligaciones allí establecidas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, los artículos 20, 21 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.842 - E/2020 AFIP arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.841 - E/2020 A.F.I.P.

Bol. Oficial 29/10/20

Procedimiento. Caracterización "Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II". Resolución General Nº 4.568/19. Su derogación. Resoluciones Generales Nº 140/98, Nº 4.011/17 y Nº 4.622/19. Su modificación.

Artículo 1º: Derogar a partir del 1º de Noviembre de 2020, inclusive, las Resoluciones Generales Nº 4.568/19 y Nº 4.602/19, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y circunstancias acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Artículo 2º: Sustituir el artículo 1º de la Resolución General Nº 140/98, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

"Artículo 1º: Establecer un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago:

a) Revistan en el Impuesto al Valor Agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el Impuesto al Valor Agregado o, en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.".

Artículo 3º: Sustituir el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.011/17 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 1º: Establecer un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.

Tampoco será de aplicación el presente régimen de retención respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución Nº 220 del 12 de Abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y a los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.".

Artículo 4º: Sustituir el artículo 3º de la Resolución General Nº 4.622/19 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 3º: No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución, los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución Nº 220 del 12 de Abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.".

Artículo 5º: Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Las retenciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 140/98, Nº 4.011/17 y Nº 4.622/19, sus respectivas modificatorias y complementarias, para los sujetos que dejen de estar caracterizados en el "Sistema Registral" como "Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II" como consecuencia de lo previsto en el artículo 1º de la presente, deberán efectuarse -cuando corresponda- por las liquidaciones de las operaciones que se realicen a partir del 1º de Noviembre de 2020, inclusive.

Artículo 6º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 29/10/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.841 - E/2020 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 27 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00703269- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 4.568/19 y su modificatoria implementó en el ámbito del "Sistema Registral" la caracterización denominada "Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II" para aquellos contribuyentes que según el sector al que pertenezcan, no superen los topes de facturación establecidos por la Resolución Nº 220 del 12 de Abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y no se encuentren comprendidos en el segmento 11 conforme a la clasificación que efectúa esta Administración Federal, en función de la significación fiscal a nivel país y/o regional.
Que la referida caracterización permitió que dichos contribuyentes accedan a determinadas condiciones especiales en los planes de facilidades de pago, en la aplicación del régimen tributario -tasas diferenciales, exclusión de regímenes de retención y/o percepción, etc.- y en otras operatorias en el marco de las competencias de este Organismo.
Que entendiendo agotada la operatividad del proceso sistémico implementado por la mencionada resolución general, resulta pertinente dar por finalizada la caracterización denominada "Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II" en el ámbito del "Sistema Registral".
Que no obstante, los contribuyentes que cumplan con los requisitos previstos para ser caracterizados como Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo I y II- podrán solicitar la inscripción en el "Registro de Empresas MiPyMES", en los términos de la Resolución Nº 220/19 (ex SEPyME) y sus modificatorias.
Que asimismo, en consonancia con la medida aludida, deviene necesario adecuar las Resoluciones Generales Nº 140/98, Nº 4.011/17 y Nº 4.622/19, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.841 - E/2020 AFIP arriba transcripto)


Texto: 

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1.954/2020

Bol. Oficial 29/10/20

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Comité de Evaluación y Monitoreo. Recomendaciones.

Artículo 1º: Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 23 (IF-2020-73219023-APN-MEC) que junto con su Anexo (IF-2020-72884239-APN-DNEP#MDP) integran la presente.

Artículo 2º: Comuníquese la presente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Banco Central de la República Argentina, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

Artículo 3º: La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 29/10/2020)

Número: IF-2020-73219023-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA Nº 23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Octubre de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contando además con la presencia del señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Dr. Miguel Ángel PESCE y del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.

A) ANTECEDENTES

A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadoras, empleadores y trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarias y beneficiarios y condiciones para su obtención.

El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:

a) Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de las y los sujetos beneficiarios en base a los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.

b) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.

c) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.

d) Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

En el marco de la extensión de las medidas de aislamiento y distanciamiento social necesarias para disminuir el impacto de la pandemia COVID-19 y con el objetivo de morigerar las consecuencias económicas y sociales de las mismas, el Decreto Nº 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y amplió el universo de las y los beneficiarios, tomando en cuenta la evolución que se observa en la recuperación de la actividad económica en las distintas ramas de actividad.

Ulteriormente, a través del Decreto Nº 621/20 se autorizó a extender la vigencia e incorporaron nuevos beneficios al Programa.

Asimismo, y a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, hasta el 31 de diciembre de 2020.

B) ORDEN DEL DÍA

Resulta menester en la veintitresava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:

1. PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - OCTUBRE 2020

En el marco de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 823/20 y por el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de Octubre de 2020.

2. SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA

2.1. El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -identificado como IF-2020-72884239-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta- relativo a la heterogeneidad sectorial de la recuperación económica y la evolución de las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

En consecuencia, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en el listado que integra el informe citado en punto 2 del Acta Nº 21, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883.

2.2. Modalidad de cálculo para Octubre de 2020 - Variación nominal de facturación requerida

Para los casos en que se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo.

i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de Setiembre de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes a dicho período.

ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.

iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.

iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de Setiembre de 2020.

3.. PROGRAMA ATP - SECTOR SALUD

3.1. PROGRAMA ATP - SALARIOS DEVENGADOS EN SEPTIEMBRE

En el marco de la delegación efectuada en la Superintendencia de Servicios de Salud para la identificación de las instituciones pasibles de ser beneficiarias del Programa ATP -conforme Actas Nros. 9 y 11 y notas concordantes del Ministerio de Salud-, y en razón de lo expresado en la Nota NO-2020-70738268-APN-SSS#MS, complementaria de su similar NO-2020-67670820-APN-SSS#MS, cabría acordar a las empresas de las que da cuenta la primera de dichas notas los beneficios previstos por el Programa ATP para el sector en trato.

Los beneficios que se acuerden a partir de lo indicado en el párrafo que antecede deberían ajustarse estrictamente a los requisitos contemplados en el punto 4 del Acta Nº 21 y a los demás requisitos que resulten aplicables en el caso, de manera tal de no vulnerar los límites previstos para cada uno de los beneficios por el ordenamiento vigente.

3.2. SALARIO COMPLEMENTARIO - SALARIOS DEVENGADOS EN OCTUBRE

Respecto del sector Salud, el Comité considera conveniente que continúen con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen la variación de facturación interanual negativa a que refiere el punto 3.3.; como así también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta Nº 21, relativa a la modalidad de comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP.

3.3. Modalidad de cálculo para Octubre de 2020 - Variación nominal de facturación requerida

Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2, se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:

i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de septiembre de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes a dicho período.

ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.

iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.

iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de Setiembre de 2020.

4. PLURIEMPLEO - OCTUBRE 2020

A los efectos de la procedencia del importe a asignar como beneficio y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:

i. El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de septiembre de 2020.

ii. Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 2.2., 3.3 y 7 del presente Acta, el resultado obtenido del punto i. no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.

iii. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado ii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de septiembre de 2020.

iv. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.

v. La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.

Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario. A su vez para dicho cálculo, se deberá tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al programa para el mes en cuestión.

5. SALARIO COMPLEMENTARIO - LEY Nº 27.563

Respecto de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27.563, cabría aguardar la instrumentación de las medidas contempladas por la normativa reglamentaria de dicha ley.

6. CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - OCTUBRE 2020

El Comité recomienda los siguientes criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA correspondientes al mes de Octubre de 2020:

i. Las empresas que desarrollan las actividades afectadas en forma crítica gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.

ii. Las empresas que desarrollen no críticas gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27%.

iii. Las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2 de la presente (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 33%.

7. CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA

Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las siguientes condiciones, aplicables al beneficio en trato:

7.1. Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito

El Comité recomienda que el beneficio alcance a las empresas que desarrollaban como actividad principal al 12 de Marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las decisiones administrativas emitidas hasta la fecha (actividades críticas y no críticas) en el marco del Programa ATP, conforme el siguiente detalle:

7.1.1. Respecto de las empresas que prestan actividades críticas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada en tanto cuenten con menos de 800 empleadas y empleados y verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

7.1.2. Respecto de las empresas que prestan actividades no afectadas en forma crítica, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen:

• Cualquiera sea la cantidad de empleados, una variación de facturación nominal interanual negativa; o

• Menos de 800 empleados y empleadas y una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

7.1.3. Respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2 del presente Acta (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

7.1.4. No serán elegibles los sujetos que al 12 de Marzo de 2020 presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.

7.2. MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO

El monto teórico máximo del crédito será de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 30 de Setiembre de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de Setiembre de 2020, en el caso que sea menor.

7.3. TASAS DE INTERÉS - SUBSIDIOS

La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la variación nominal de la facturación, conforme se consigna seguidamente:

• Variación nominal negativa: Tasa de interés del 27% TNA.

• Variación nominal igual a 0% o positiva de hasta el 35%: Tasa de interés del 33% TNA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.

La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de Setiembre no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de Octubre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos definidos para dichos beneficios.

Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 - 2020).

7.4. Plazo de gracia y condiciones de conversión a subsidio

Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de TRES (3) meses computados a partir de la primera acreditación.

Respecto de las restantes condiciones y aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo, se recomienda que las mismas sean definidas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

8. DISPOSICIONES GENERALES

En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los Salarios Complementarios y de los Créditos a Tasa Subsidiada, correspondientes a las remuneraciones del mes de Octubre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de Setiembre de 2020.

La AFIP informa que ya cuenta con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores.

Respecto de las condiciones de admisibilidad de los beneficios en trato y a los efectos de determinar la variación nominal de facturación interanual requerida según el caso por los puntos 2.2., 3.3 y 7 precedentes, se compararán los períodos Setiembre de 2019 con Setiembre de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de Enero de 2019 y el 30 de Noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de Setiembre de 2020 debería hacerse con la del mes de Diciembre de 2019.

Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de Diciembre de 2019 no se considere la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27 de Octubre de 2020, inclusive.

Asimismo, se propone que se mantenga el límite relativo a la remuneración bruta del potencial beneficiario establecida en el Acta Nº 19 (punto 4).

Las demás reglas a aplicar para la estimación del Salario Complementario para el mes de Octubre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros respecto del mes de agosto (Acta Nº 20), contexto en el que las referencias a Julio de 2020 deberán entenderse realizadas a Setiembre de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente punto 8.

Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta Nº 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de Octubre de 2020, y las realizadas a los meses de Mayo y Junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Setiembre de 2020.

9. BENEFICIOS PENDIENTES DE PERCEPCIÓN

En todos aquellos casos en que hubieran transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la fecha de cierre de la inscripción a los beneficios del Programa ATP correspondiente al período mensual de que se trate sin que tales beneficios se hayan efectivizado, se aconseja dar por concluida su tramitación, con excepción de los trámites respecto de los cuales hubiesen reclamos pendientes de resolución.

10. El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la Jefatura de Gabinete de Ministros para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

Número: IF-2020-72884239-APN-DNEP#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 27 de Octubre de 2020

Referencia: Informe Técnico ATP 7 Acta

Informe técnico

Ministerio de Desarrollo Productivo

Desde el inicio de la pandemia, la economía argentina ha experimentado una contracción muy importante en el nivel de actividad. En el segundo trimestre de 2020, la economía cayó 19,1% interanual, lo cual representa la mayor caída trimestral desde que se tenga registro. En particular, la mayor contracción se produjo durante el mes de Abril (-26,1% interanual), que coincidió con la etapa en la cual todo el país estuvo en Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), medida sanitaria dispuesta por el gobierno nacional el 20 de Marzo de 2020 en el marco de la pandemia COVID-19.

Desde entonces, la economía ha comenzado a recuperarse: entre Abril y Agosto, la actividad creció 20,4% de acuerdo a la medición desestacionalizada del Estimador Mensual de Actividad Económica (EMAE) que provee el INDEC. Asimismo, en la medición desestacionalizada las alzas se produjeron en todos los meses (esto es, el nivel de actividad continuó recuperándose mes tras mes). No obstante, la actividad permaneció en Agosto 10,3% por debajo de los niveles observados en el mes de Febrero (y 11,6% por debajo de Agosto de 2019). Los primeros indicadores productivos de Setiembre dan cuenta de una mejora en la actividad económica que se mide a través de 13 indicadores de actividad adelantados, ligados mayormente a la producción y venta de bienes. Estos 13 indicadores han mejorado su desempeño interanual respecto a los meses de Julio y Agosto (Cuadro 1). A modo de ejemplos, el patentamiento de autos 0km pasó de caer a más del 30% interanual en Julio y Agosto a hacerlo a un -3,9% en Setiembre; los de autos usados crecieron 4,2% interanual en Setiembre, tras haber permanecido en terreno negativo en Julio y Agosto; los patentamientos de motos 0km crecieron 48,9% interanual (tras cifras negativas en julio y agosto); la fabricación de automóviles subió 16,1% en Setiembre, alcanzando el mayor volumen mensual desde Febrero de 2019; los despachos de cemento subieron 10,1% interanual en septiembre (alcanzando el mayor valor mensual en 13 meses); la producción de acero crudo se contrajo 11,9% interanual en septiembre (recortando las caídas respecto a los meses previos); la recaudación real subió 4,9% interanual en Setiembre, la primera del año.

Cuadro 1

Ahora bien, más allá de esta evidente recuperación económica -en particular en lo que concierne a la producción industrial y la actividad comercial-, la actividad en su conjunto todavía dista de haber retornado a los niveles prepandemia. Esta circunstancia se explica, mayormente, por lo que ocurre en algunos sectores de la economía: en su mayoría servicios que han estado muy afectados por la pandemia del COVID-19 y las medidas sanitarias de aislamiento y distanciamiento social, entre ellos y fundamentalmente, turismo, gastronomía, cultura, entretenimiento, deportes y salud.

De acuerdo con los datos del Centro de Estudios para la Producción (CEP-XXI) en base a AFIP en Agosto el 12,7% de las empresas empleadoras formales de la Argentina no tuvo facturación (o tuvo una facturación mínima, ver gráfico 1). Si bien esta cifra representa una mejora respecto al 25,9% observado durante el mes de Abril, la cantidad de empresas que aun registran facturación nula o negativa todavía se encuentra varios puntos por encima del registro correspondiente al mes de Febrero (6,6%). Ahora bien, este panorama general muestra profundas heterogeneidades, con algunos sectores que todavía persisten con un elevado número de empresas sin operar (o con operaciones mínimas) y otros en donde la actividad se ha recuperado notoriamente.

Por ejemplo, la rama de alojamiento ha sido una de las más afectadas por el COVID-19. Allí, aun en agosto el 64,9% de las empresas no tuvo facturación. Si bien este guarismo implica una mejora respecto al pico de 74,2% tocado en Abril, no deja de ser una situación profundamente crítica (sobre todo, teniendo en cuenta que en Febrero solo el 2% de las firmas del sector no tenía facturación). En gastronomía se observa una situación similar -aunque algo menos severa-: en Agosto, el 32,8% de las empresas del sector no tuvo facturación (tras haber tenido un pico de 61,8% en Abril). En febrero, esa cifra rondaba el 2%.

A la inversa, en ramas como la industria y el comercio, en agosto las cifras fueron más parecidas a las observadas en la prepandemia. En el sector manufacturero, el 7,8% de las firmas no tuvo facturación en Agosto, mostrando una notoria recuperación respecto al 29,2% de abril (y una cifra relativamente próxima al 5,1% de Febrero). En el caso del comercio, en Agosto el 5,7% de las empresas no tuvo facturación (tras haber tocado un 23,6% en Abril). Este guarismo en Febrero había sido levemente superior al 2%.

Un caso intermedio es el de la construcción. En este sector de actividad, el mes de agosto evidenció un 26,1% de las empresas sin facturación (tras haber rozado el 40% en Abril). Vale apuntar aquí que en la construcción es más frecuente que en otros sectores la ausencia de actividad en meses puntuales, dado que muchas firmas tienen ritmos de facturación irregulares y discontinuos habida cuenta de que en general trabajan en base a proyectos específicos. Por tal razón es que en Febrero el porcentaje de empresas del sector sin facturación fue del 17%, muy por encima que la del resto de los sectores mencionados. El 26,1% de agosto representa por tanto una suba de 9,1 puntos porcentuales respecto a Febrero.

Gráfico 2

En resumen, la economía argentina ha ingresado al cuarto trimestre del año mostrando claros signos de recuperación respecto al peor momento de la recesión, situación que se produjo durante el segundo trimestre del año 2020. No obstante, esta recuperación es heterogénea en lo sectorial, lo cual implica que hay actividades que continúan muy afectadas (como se evidencia en los casos de gastronomía, alojamiento y cultura) y otras cuyo nivel actual de actividad se aproxima a los datos observados en la prepandemia: entre ellos, la industria y el comercio. En su conjunto, sin embargo, la actividad económica se encuentra todavía por debajo de los niveles prepandemia.

En sus seis rondas el programa ATP ha sido una herramienta fundamental para preservar el capital organizacional de 338 mil firmas asistidas (el 60% del total) y de 2,8 millones puestos de trabajo. Es en este contexto y en función de lo mencionado anteriormente, que se sugiere la continuidad del programa, aunque con algunos cambios que se recomiendan a continuación y que permitan concentrar particularmente los esfuerzos en los sectores que han estado atravesando una situación crítica por el COVID-19.

1. Revisión del esquema en sectores no críticos

Como fuera mencionado, la economía argentina hoy presenta mayores niveles de actividad que en el segundo trimestre del año, momento en el que se produjo el impacto más severo de las medidas sanitarias aplicadas en el marco de la pandemia COVID-19, aunque todavía se encuentra por debajo de los niveles prepandemia. Asimismo, la recuperación ha sido profundamente heterogénea: mientras que la industria y el comercio han tenido un repunte muy significativo, ramas como turismo, gastronomía, cultura, deportes o esparcimiento (entre otras) continúan muy afectadas.

Resulta relevante observar la distribución de las firmas en sectores críticos y no críticos según su variación de la facturación real, y comparar cuál era la situación en Abril y cuál en Agosto. En el gráfico 3 se observa un histograma de frecuencias para las ramas no críticas y en el 4 para las ramas consideradas críticas.

En Abril, el 23% de las empresas en ramas no críticas estuvieron sin facturación o con facturación mínima (es decir, con caídas cercanas al 100% interanual real). Para Agosto, ese guarismo se redujo a alrededor del 8%. Nótese cómo se fue incrementando el porcentaje de firmas con subas reales en la facturación o con caídas más moderadas y, por el contrario, cómo fue cayendo el porcentaje de firmas con caídas mayores al 50% real.

El Gráfico 4 muestra el mismo histograma, pero para las empresas de sectores críticos. Allí se observa, en primer lugar, que en abril el 44% de las firmas de estos sectores no tuvo facturación (como hemos visto, en ramas como alojamiento y gastronomía dicha cifra superó el 60%). Si bien hubo cierta mejora entre Abril y Agosto, lo que ocurrió es que cayó el porcentaje de empresas con caídas de facturación superiores al 90% y se engrosó el porcentaje de firmas con caídas entre 80% y 20% real. A diferencia de lo ocurrido con los sectores no críticos, no se incrementó el porcentaje de empresas con suba en la facturación real o con caídas leves/moderadas.

Gráfico 3
Distribución de las firmas en sectores no críticos, según variación interanual de la facturación (Abril y Agosto)

Fuente: elaboración propia en base a AFIP

Gráfico 4
Distribución de las firmas en sectores críticos, según variación interanual de la facturación (Abril y Agosto)

Fuente: elaboración propia en base a AFIP

Dado este marco, y tras seis meses de ATP, resulta necesario revisar los criterios del programa de forma tal de poder concentrar los esfuerzos fiscales en aquellos sectores donde aún se observan niveles de actividad muy alejados de aquellos observados en la prepandemia.

Dado que la situación en los sectores no críticos ha mejorado significativamente en estos meses, se sugiere continuar con la asistencia revisándola de forma tal que el gasto público involucrado en este programa permita maximizar su impacto en términos de la preservación del capital organizacional de las firmas y los puestos de trabajo.

Por este motivo, se recomienda la posibilidad de atender, de aquí en adelante, a los sectores no críticos que aún presenten datos negativos de facturación (y hasta un 35% nominal positivo) a través de los préstamos subsidiados y con garantía estatal, los cuales podrán ser convertidos en un aporte no reembolsable si la firma cumple con metas de empleo. Con este instrumento se continúa apoyando a las empresas en ramas que ya vienen repuntando, generando incentivos al empleo formal y focalizando el uso de fondos públicos en los sectores más afectados. Este tipo de créditos ya estuvo disponible en la quinta y sexta ronda del ATP para las empresas cuya variación de la facturación nominal interanual hubiese estado en el periodo relevado entre 0% y 40%.

Se recomienda, asimismo, que las empresas en sectores no críticos cuya facturación nominal interanual esté entre -100% y -0,1% tengan un beneficio mayor que aquellas con variación interanual positiva, a saber: a) una menor tasa de interés, y b) mantener el beneficio vigente de la postergación de contribuciones patronales.

2. Revisión de topes máximos de facturación para acceso al crédito con garantía estatal

Como se dijo, en la quinta y sexta ronda de la ATP las empresas con facturación interanual nominal entre 0% y 40% fueron elegibles para el acceso al crédito a tasa subsidiada. Dado que la inflación interanual se desaceleró al 36,6% en septiembre (tras un 40,7% en Agosto), y que el ATP es un programa que asiste a empresas con caídas en la facturación real, se sugiere que para la séptima ronda del ATP la variación interanual nominal máxima para poder acceder a los beneficios sea de 35%.

3. Conclusiones

La economía argentina se encuentra en proceso de recuperación tras la caída récord experimentada en el segundo trimestre de 2020. No obstante, tal recuperación es marcadamente heterogénea, con repuntes notorios en sectores como la industria y el comercio (hoy más cerca de los niveles prepandemia), y una afectación prolongada en ramas como turismo, gastronomía, deportes, esparcimiento y cultura, que todavía persisten en niveles de actividad entre reducidos y nulos.

Dada esta coyuntura, y a modo de resumen, se recomiendan los siguientes cambios en el programa ATP:

a) En sectores no críticos, reemplazar el actual mecanismo de subsidio salarial por un crédito subsidiado y con garantía estatal, por hasta $ 20.000 por trabajador/a. Se recomienda que este crédito pueda ser reconvertido total o parcialmente en un aporte no reembolsable si la empresa cumple con metas de empleo.

b) Dentro de los sectores no críticos, se recomienda que la tasa de interés del crédito convertible sea menor entre las empresas con variación interanual negativa en la facturación nominal que en las que tienen una variación entre 0% y 35%. Asimismo, se sugiere que las empresas de más de 800 trabajadoras/es con variación interanual negativa en la facturación nominal puedan acceder al crédito subsidiado con garantía estatal. En las empresas con variaciones de la facturación entre 0% y 35% se recomienda la continuidad del criterio de elegibilidad actual (solo para empresas de hasta 800 trabajadoras/es).

c) Dentro de los sectores no críticos, se recomienda además que se mantenga el beneficio de la postergación de las contribuciones patronales para las empresas con variación interanual negativa en la facturación nominal, independientemente de la cantidad de trabajadoras/es.

d) Siguiendo la misma lógica de los dos puntos anteriores, se sugiere -en el caso de los sectores críticos- que haya una diferenciación de beneficios entre las empresas que tengan una variación negativa en la facturación nominal interanual respecto de aquellas que tengan una variación nominal positiva entre 0% y 35%.

e) Para aquellos casos de empresas pertenecientes a sectores no críticos que observen alguna particularidad que no pueda ser atendida a través del crédito subsidiado con garantía estatal propuesto, se recomienda la migración a otro tipo de programas de asistencia (por ejemplo, siguiendo el esquema del programa REPRO) con un análisis más a fondo y caso por caso de la situación de cada una de ellas.

f) Dado que la inflación interanual en septiembre de 2020 fue del 36,6%, se recomienda que ahora puedan ingresar al programa ATP las empresas con variación nominal de la facturación inferior al 35% (hoy dicha cifra es 40%, habida cuenta de que la inflación interanual en los meses previos fue superior a dicho guarismo).

Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 1.954/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 332 del 1º de Abril de 2020, Nº 347 del 5 de Abril de 2020, Nº 376 del 19 de Abril de 2020, Nº 621 del 27 de Julio de 2020, Nº 823 del 26 de Octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación la COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de Marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 8 de Noviembre de 2020, inclusive
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.
Que a través de los Decretos Nº 376/20 y Nº 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto Nº 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto Nº 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarias en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que, en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto Nº 347/20 se modificó el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 estableciendo que "El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN".
Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20 se establece que "…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de Setiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive".
Que, en ese marco, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que el citado COMITÉ ha considerado el informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó, extender el Programa ATP a los salarios que se devenguen durante el mes de Octubre de 2020, indicando las condiciones para percibir y la metodología de liquidación y otorgamiento respecto de los beneficios de: Salario Complementario, crédito a tasa subsidiada y postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al SIPA, para las empresas que desarrollan las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios-, y las restantes actividades oportunamente incluidas en el Programa, incluyendo el tratamiento del sector salud.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 5º y 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Por ello,
el Jefe de Gabinete de Ministros

DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 1.954/2020 arriba transcripto)


Texto: 

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1.952/2020

Bol. Oficial 29/10/20

Exceptúanse a las personas afectadas a diversas actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 1º: Exceptúase del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular en los términos establecidos en los artículos 15 y 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las siguientes actividades: los tratamientos ambulatorios para rehabilitación; reuniones y actividades formativas y pastorales en instituciones religiosas al aire libre con aforo de UNA (1) persona cada 4 metros cuadrados; actividades acuáticas en natatorios públicos o privados exclusivamente al aire libre con aforo de UNA (1) persona cada 15 metros cuadrados; museos con público con aforo de UNA (1) persona cada 15 metros cuadrados; gimnasios con aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación con la capacidad máxima habilitada; actividad física en establecimientos públicos o privados (clubes, polideportivos, estudios de danza o afines) al aire libre o con aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación con la capacidad máxima habilitada; ferias de artesanías y manualistas al aire libre; celebraciones religiosas al aire libre o con aforo de UNA (1) persona cada 15 metros cuadrados, con capacidad máxima de VEINTE (20) personas, y otras VEINTE (20) personas adicionales si estas estuvieren al aire libre; todo ello en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º: Las actividades mencionadas en el artículo 1º quedan autorizadas para realizarse conforme los protocolos que, como Anexo IF-2020-73243566-APN-SST#SLYT, forman parte integrante de la presente, los que han sido aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-72510990-APN-SSMEIE#MS.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1º se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos y las personas que concurran a realizar las actividades lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo 3º: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1º pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4º: Las personas autorizadas a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa Nº 897/20.

Artículo 5º: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el Ministerio de Salud de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

Artículo 6º: La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 29/10/2020)

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en nuestro soft.

Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 1.952/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-69830946-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 814 del 25 de Octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo el país que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de Noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en los artículos 15 y 17 del citado Decreto Nº 814/20 se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular; así como respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - la que se encuentra alcanzada por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio - ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las siguientes actividades: las realizadas en los tratamientos ambulatorios para rehabilitación; reuniones y actividades formativas y pastorales en instituciones religiosas al aire libre con aforo; actividades acuáticas en natatorios públicos o privados al aire libre con aforo; museos con público con aforo; gimnasios con aforo; actividad física en establecimientos públicos y privados (clubes, polideportivos, estudios de danza o afines) al aire libre o con aforo; ferias de artesanías y manualistas al aire libre; celebraciones religiosas al aire libre o con aforo , ello en los términos del artículo 15 y de los incisos 1 y 2 del artículo 17 del Decreto Nº 814/20.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha remitido los protocolos correspondientes, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 15 y 17 del Decreto Nº 814/20.
Por ello,
el Jefe de Gabinete de Ministros

DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 1.952/2020 arriba transcripto)


Texto: 

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1.949/2020

Bol. Oficial 29/10/20

Exceptúase a la actividad del Turismo y al Servicio Público de Transporte Internacional a los efectos de la realización de una prueba piloto de turismo receptivo.

Artículo 1º: Exceptúanse, al servicio público de transporte internacional y a la actividad de turismo, de la prohibición establecida en el artículo 17 incisos 3 y 4 del Decreto Nº 814/20, exclusivamente a los fines de realizar una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes en los mismos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) según se define en el artículo 10 del citado Decreto.

Artículo 2º: Exceptúanse del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el artículo 1º y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.

Artículo 3º: La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Nº 814/20, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.

Artículo 4º: Instrúyese a los Ministerio de Turismo y Deportes, de Transporte, del Interior, de Seguridad y de Salud, en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar las medidas que resulten necesarias a los efectos del desarrollo de la actividad autorizada por la presente.

Artículo 5º: En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19. Los desplazamientos de las personas afectadas al desarrollo de la actividad habilitada por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o intervengan en la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

Artículo 6º: Las personas autorizadas a prestar los servicios autorizados por la presente decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa Nº 897/20.

Artículo 7º: Quienes ingresen al país al amparo de la presente deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición de la Dirección Nacional de Migraciones Nº 3.025/20, de conformidad con los términos establecidos en los "REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM Nº 3.025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA" aprobados por la Resolución del Ministerio de Salud Nº 1.472/20 y la restante normativa que al efecto establezcan las autoridades sanitaria y migratoria nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR -con un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.

Artículo 8º: La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 29/10/2020)

Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 1.949/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-69831412-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 274 del 16 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 814 del 25 de Octubre de 2020, su normativa modificatoria y complementaria, las Resoluciones del Ministerio de Salud Nº 567 del 14 de Marzo de 2020 y Nº 1.472 del 7 de Setiembre de 2020 y la Disposición de la Dirección Nacional de Migraciones Nº 3.025 del 1º de Setiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19.
Que, oportunamente, atento la evolución de la pandemia a nivel mundial, se entendió indispensable minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles casos de COVID-19 a efectos de reducir las posibilidades de contagio de los y las residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través de la Resolución Nº 567/20 el Ministerio de Salud, en ejercicio de las facultades acordadas por el citado decreto, estableció la prohibición de ingreso al país por un plazo de TREINTA (30) días de las personas extranjeras no residentes que hubieran transitado por "zonas afectadas" en los CATORCE (14) días previos a su llegada.
Que, posteriormente, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el 8 de Noviembre del corriente año.
Que, asimismo, a través del decreto citado en último término se facultó a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, a establecer excepciones con el fin de implementar lo que disponga el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas, agregando que, a tal efecto la citada DIRECCIÓN NACIONAL, previa comunicación al Ministerio de Salud, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.
Que la Dirección Nacional de Migraciones a través de su Disposición Nº 3025/20 ha implementado una "Declaración Jurada Electrónica" como requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional que permitirá agilizar el procedimiento del movimiento migratorio así como también aligerar el tratamiento de la información otorgada a las autoridades sanitarias, a los efectos del cuidado de la población en su totalidad.
Que a través de dicha "Declaración Jurada Electrónica" las personas que ingresan o egresan del país declaran su estado actual de salud, información que luego es remitida a las autoridades sanitarias con competencia epidemiológica, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que la gestión electrónica y digital de la referida información permite al Ministerio de Salud, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al Ministerio del Interior, a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mejorar y avanzar en la coordinación de las acciones necesarias para posibilitar la circulación por los corredores seguros aéreos, fluviales, marítimos y terrestres que reúnan las mejores condiciones sanitarias y de seguridad, en el marco de la pandemia de COVID-19, prestando especial atención a las personas pertenecientes a grupos en riesgo, conforme lo define la autoridad sanitaria.
Que, por su parte, el Ministerio de Salud, a través de la Resolución Nº 1.472/20 aprobó los "REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM Nº 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA", estableciendo las excepciones a la realización de los CATORCE (14) días de aislamiento social, preventivo y obligatorio exigido para quienes ingresen del exterior al territorio nacional, requiriendo además un certificado médico que deberán adjuntar a la citada declaración jurada de la Dirección Nacional de Migraciones.
Que con relación a los lugares del país que se encuentran alcanzados por el régimen de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", como aquellos que se encuentran en "aislamiento social, preventivo y obligatorio", los artículos 8º y 17 del Decreto Nº 814/20, respectivamente, establecen una serie de prohibiciones con relación al desarrollo de determinadas actividades, entre las que se encuentran la del turismo y la de la utilización del transporte de pasajeros internacional, y se faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a autorizar excepciones a dichas actividades y a la prohibición de circular.
Que, asimismo, por el artículo 15 del citado Decreto Nº 814/20, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", a ampliar o reducir las excepciones dispuestas en atención a la dinámica de la situación epidemiológica y a la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que mediante la sanción de la LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL Nº 27.563 se persigue la implementación de medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.
Que el turismo es una de las actividades económicas más afectadas por la pandemia y por las medidas adoptadas para la protección de la salud pública, y es una actividad relevante para las economías, tanto nacional como regionales.
Que el turismo, por su capacidad de motorizar otras actividades, tiene una potencialidad especial, toda vez que genera ingresos genuinos por pagos de servicios directos -alojamientos, paquetes turísticos, restaurantes, industrias culturales, espacios de recreación, comercios de artesanías, servicios personales, transportes, comunicaciones, etc.- e indirectos, ya que el gasto turístico promueve sucesivas cadenas de pagos a proveedores y personal ocupado, así como inversiones en infraestructura.
Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas para la reanudación gradual de la actividad turística a nivel nacional, que permita, a través de la experiencia concreta, colectar información relevante en orden a planificar e instrumentar protocolos acordes a la priorización de la protección de la salud pública y que, al mismo tiempo, persigan y permitan la realización de la actividad en etapas ulteriores, en el marco del nuevo contexto impuesto por la pandemia de COVID-19.
Que, para fomentar el turismo, no solo deben arbitrarse las medidas relativas a la disponibilidad de la oferta autóctona, sino también las que conduzcan a la conformación de una demanda diversa a nivel internacional.
Que, teniendo en consideración tales antecedentes, resulta conveniente el dictado de las medidas que permitan la instrumentación de una "PRUEBA PILOTO" para la reanudación del turismo receptivo en la REPÚBLICA ARGENTINA, acotando la procedencia de los países de origen y habilitando la adopción de otras medidas conducentes a la mitigación del riesgo sanitario en su desarrollo.
Que, a tales efectos, es menester que los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DEL INTERIOR, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, y de Salud, lleven adelante las acciones conducentes a la realización de esta primera etapa de reanudación de la actividad turística internacional, de forma tal que permita recabar información relevante para planificar las restantes medidas conducentes hasta su normalización, cuando ello resulte posible.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 15 y 17 del Decreto Nº 814/20.
Por ello,
el Jefe de Gabinete de Ministros

DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 1.949/2020 arriba transcripto)


Texto: 

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1.940/2020

Bol. Oficial 29/10/20

Exceptúase a la actividad desarrollada por embarcaciones náuticas.

Artículo 1º: Extiéndese la excepción al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular establecida por la Decisión Administrativa Nº 1.518/20 a la actividad desarrollada por embarcaciones náuticas, en todas sus modalidades, con fines recreativos y a las actividades periféricas que posibilitan dicho desarrollo.

Artículo 2º: Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento a las "RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA" incorporadas por la Decisión Administrativa Nº 1.518/20 al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional", y a las "Recomendaciones para el desarrollo de Protocolos en el marco de la Pandemia" de fecha 11 de Junio de 2020, que como archivo embebido a la (NO-2020-71991520-APN-SSES#MS), integran la presente.

Dichos protocolos son susceptibles de ser adaptados para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

Artículo 3º: Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8º, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 -en lo relativo a eventos recreativos, clubes o espacios públicos o privados que impliquen la concurrencia de personas- del Decreto Nº 814/20, a las personas que desarrollen o se encuentren afectadas a las actividades autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente, al solo efecto del desarrollo de esas actividades.

Artículo 4º: En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos, de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Se deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las personas y que estas lleguen al lugar en el cual realizan las actividades autorizadas o a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

Artículo 5º: Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en algunos de los departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" establecida por el artículo 9º del Decreto Nº 814/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa Nº 897/20.

Artículo 6º: La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 29/10/2020)

Número: NO-2020-71991520-APN-SSES#MS

Ciudad de Buenos Aires, 23 de Octubre de 2020

Referencia: NO-2020-70828861-APN-UGA#JGM -Embarcaciones Náuticas.-

En respuesta a: NO-2020-70828861-APN-UGA#JGM

A: Luciana TITO (UGA#JGM),

Con Copia A: Carla Vizzotti (SAS#MS), Melina Garcia Luciani (SAS#MS), Andrea Eleonora Zavala (SSES#MS),

De mi mayor consideración:

UNIDAD GABINETE DE ASESORES

Atento a lo requerido por vuestra UNIDAD GABINETE DE ASESORES, mediante NO-2020-70828861-APNUGA#JGM, solicitando sea autorizada la actividad de embarcaciones náuticas, en todas sus modalidades, con fines recreativos y a las actividades periféricas que posibilitan su desarrollo, con sujeción a las "RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA", la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, mediante NO-2020-71984947-APN-DNCET#MS, manifiesta que en virtud de encontrarse dentro de sus competencias, en el marco de la emergencia declarada, el disponer de recomendaciones generales pasibles de ser adaptadas para su implementación según la dinámica situación epidemiológica local, presta su conformidad en relación al uso del protocolo presentado identificado como " RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA, en el marco en el cual se lo solicita.

En virtud de lo expuesto, esta Subsecretaría de Estrategias Sanitarias, presta su conformidad con lo manifestado por la referida Dirección Nacional, así como también se sugiere tomar en consideración de las medidas de prevención contempladas en las "Recomendaciones para el desarrollo de Protocolos en el marco de la Pandemia" para cuidar la salud de la población involucrada en la actividad, las cuales pueden ser consultadas en el enlace https://bancos.salud.gob.ar/recurso/recomendaciones-para-el-desarrollo-de-protocolos-e n-el-marco-de-la-pandemia, como archivo embebido se adjunta a la presente.

Sin otro particular saluda atte.

MODELO DE RECOMENDACIONES PARA EL DESARROLLO DE PROTOCOLOS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA COVID-19

RECOMENDACIONES

11 DE JUNIO DE 2020

A. MEDIDAS DE PREVENCIÓN

Recomendaciones visuales

Colocar en lugares fácilmente visibles, información sobre las medidas de distanciamiento social, la adecuada higiene de manos, la apropiada higiene respiratoria, y las recomendaciones ante la presencia de síntomas sospechosos de COVID-19. Esto debe además complementarse con otras modalidades (información en página web, redes sociales, por correo electrónico o por teléfono, entre otras) para informar a los trabajadores acerca las medidas de higiene y seguridad adoptadas por la institución.

https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/prevencion

En cuanto a las características de la definición de caso, la misma se establece en forma dinámica en el sitio:

https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/definicion-de-caso

Distanciamiento social

- Debe mantenerse una distancia mínima entre personas de DOS (2) metros.

Esta medida aplica tanto para los trabajadores como para el público que asista al establecimiento (clientes, proveedores, etcétera).

- Evitar el contacto físico al saludar con besos, abrazos u apretones de manos.

- Evitar reuniones en espacios cerrados dentro y fuera del espacio de trabajo, incluyendo reuniones familiares o con amigos.

- No compartir mate, vajilla ni otros utensilios.

- El uso de "barbijo casero, cubrebocas o tapabocas" no reemplaza las medidas de distanciamiento social ni la necesidad de mantener la distancia interpersonal de seguridad, pero puede considerarse como una medida adicional cuando transitoriamente no sea posible mantener la distancia de seguridad mínima. El "barbijo casero, cubrebocas o tapabocas hace referencia a dispositivos de tela reutilizables que deben cubrir por completo la nariz, boca y mentón y que se emplean como medida adicional para reducir la posibilidad de transmisión de COVID-19.

- Para más información sobre modo de uso, forma de colocación, confección, etc. del "barbijo casero, cubrebocas o tapabocas" dirigirse al siguiente sitio: https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/barbijo

Para mantener el distanciamiento social se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, posiciones de trabajo, etcétera) a 1 persona cada 2,25 metros cuadrados de espacio circulable, para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados. Cuando por sus características, esto no sea posible, se debe impedir el uso de estos espacios

En caso de que no pueda mantenerse distancia mínima de seguridad (2 metros) entre puestos de trabajo, considerar la instalación de medidas físicas (mamparas, paneles de vidrio) de fácil y frecuente limpieza.

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/atencion-publico

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/preguntasfrecuentes#distanciamiento

Higiene de manos

Todas las personas que desarrollen tareas en establecimientos habilitados, deberán realizar lavado de manos con frecuencia y obligatoriamente:

- Al llegar al lugar de trabajo.

- Antes y después de manipular basura o desperdicios.

- Antes y después de comer, manipular alimentos y/o amamantar.

- Luego de haber tocado superficies públicas: mostradores, pasamanos, picaportes, barandas, etc.

- Después de manipular dinero, llaves, animales, etc.

- Después de ir al baño o de cambiar pañales.

- Después de toser, estornudar o limpiarse la nariz.

- Se recomienda evitar, en la medida de lo posible, llevar las manos a la cara.

Cada local o establecimiento habilitado deberá contar con lugares adecuados para realizar un adecuado y frecuente lavado de manos con agua y jabón (dispensador de jabón líquido/espuma, toallas descartables o secadores de manos) y además deberán ponerse a disposición soluciones a base de alcohol al 70% (por ejemplo, alcohol en gel).

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/atencion-publico

Es responsabilidad de la institución proveer los elementos adecuados en cantidad suficiente y en forma accesible para la higiene personal (lavado de manos con jabón, solución hidroalcohólica y toallas de papel).

Recordar que debe emplearse soluciones a base de alcohol únicamente cuando las manos se encuentran limpias, en caso contrario debe realizarse el lavado con agua y jabón. Se aconseja el lavado frecuente de manos con una duración de 40-60 segundos.

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/gpsc_lavarse-manos_poster_es.jpg

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/gpsc_desinfectmanos_poster_es.jpg

Dada la mayor persistencia del virus sobre el látex o nitrilo, no se recomienda el uso de guantes salvo para tareas específicas (tareas de limpieza, contacto directo con secreciones).

Higiene respiratoria

- Utilizar barbijo casero que cubra nariz, boca y mentón en espacios laborales y áreas comunes de trabajo. Su uso no reemplaza ninguna de las medidas de distanciamiento físico ni de higiene.

- Promover el lavado del barbijo casero con agua y jabón al menos una vez al día, y cambiarlo inmediatamente si se encuentra sucio o mojado

(https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/barbijo)

- Al toser o estornudar, usar un pañuelo descartable o cubrirse la nariz y la boca con el pliegue interno del codo en caso de no tener colocado el barbijo casero. En ambos casos, higienizarse las manos de inmediato.

- Disponer en área de espera y/o alto tránsito de cestos de basura de boca ancha y sin tapa para desechar los pañuelos descartables utilizados.

Desinfección de superficies y ventilación de ambientes

- Debe respetarse en todo momento la normativa vigente sobre limpieza y desinfección según rubro y actividad.

- Realizar desinfección diaria de superficies. La frecuencia de desinfección debe ser adecuada al tránsito y la acumulación de personas, la época del año y la complementación con la ventilación de ambientes.

- Realizar limpieza de las superficies con agua y detergente antes de la desinfección.

- Proveer de los elementos necesarios para efectuar la limpieza húmeda (balde, trapeador, paño, agua, detergente) y desinfección (recipiente, trapeador o paño, agua hipoclorito de sodio de uso doméstico con concentración de 55 gr/litro en dilución para alcanzar 500 a 1000 ppm de cloro -100 ml de lavandina en 10 litros de agua).

- Las soluciones de lavandina deben utilizarse dentro de las 24 horas de preparadas para asegurar su eficacia.

- Ventilar regularmente los ambientes cerrados (al menos una vez al día), sobre todo en período invernal o de bajas temperaturas para permitir el recambio de aire.

- No se recomienda rociar o frotar la ropa, el calzado, bolsos, carteras u otras pertenencias con alcohol, lavandina u otras soluciones desinfectantes.

- No se recomienda el uso de "cabinas desinfectantes" u otro tipo de dispositivos que impliquen el rociado de soluciones desinfectantes sobre las personas, este tipo de intervenciones no sólo no tienen utilidad demostrada en la prevención de la transmisión de virus respiratorios, sino que su uso puede asociarse a potenciales efectos nocivos.

https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/limpieza-domiciliaria

Transporte desde y hacia el lugar de trabajo

- Se aconseja el uso de medios de transporte individuales (automóvil, bicicleta, entre otros). Se debe recordar mantenerlo ventilado para garantizar la higiene y la desinfección del interior del mismo.

- Se deben facilitar medios de transporte específicos para los trabajadores.

- Siempre que no esté prohibido, si fuere indispensable, el uso del transporte público y exclusivamente para las actividades en las cuales se encuentra autorizado, se recomienda:

▪ Uso de barbijo casero, cubrebocas o tapabocas en todo momento.

▪ Recordar la importancia de una buena higiene de las manos antes, durante y después de los desplazamientos a realizar.

▪ Desplazarse provisto de un kit de higiene personal (jabón de tocador, alcohol en gel, pañuelos descartables, toallas para secarse las manos).

▪ Respetar las distancias mínimas recomendadas entre personas de 2 metros. Dejar un asiento libre entre pasajeros.

▪ Evitar los aglomeramientos en los puntos de acceso al transporte que se vaya a utilizar.

Al regresar a casa,

▪ Retirar el barbijo desde el elástico evitando tocar el frente, y ponerlo a lavar (o tirarlo si es descartable).

▪ Realizar lavado de manos inmediatamente al ingresar y siempre antes del contacto con superficies.

https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/salir-de-casa

Acciones junto a los/as trabajadores/as

a) Comité de crisis:

Se sugiere establecer un comité de crisis conformado por todas las partes involucradas, que establezcan y monitoricen el protocolo a seguir, así como también los responsables de garantizar el cumplimiento del mismo.

b) Identificación de personal en riesgo:

- Dentro de la nómina de personal que desarrolle las actividades, están exentas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de acuerdo a lo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Resolución Nº 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su artículo 1º, aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes y las siguientes personas incluidas en los grupos en riesgo:

▪ Mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados "personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento".

▪ Personas gestantes.

▪ Personas con enfermedad respiratoria crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

▪ Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

▪ Personas con inmunodeficiencias y estados de inmunodepresión.

▪ Personas con diabetes

▪ Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

▪ Personas con enfermedad hepática avanzada.

Recordar: se debe asegurar el respeto de la privacidad y confidencialidad de la información médica de los trabajadores y las trabajadoras, con especial atención a la información relacionada a patologías que configuren factores de riesgo para formas graves de COVID-19.

https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/mayores

c) Organización del trabajo

- Promover el teletrabajo en la organización.

- Para aquellos que deban asistir en forma presencial reforzar la importancia de que ante la presencia de síntomas (fiebre, tos, dolor de garganta, dificultad para respirar, alteraciones en el olfato o gusto) los/las trabajadores/as no acudan al trabajo, notifiquen a sus superiores y al servicio de medicina laboral, y se solicite atención por parte del sistema de salud en forma inmediata. Utilizar como referencia para ello la definición de caso vigente del Ministerio de Salud de la Nación que se actualiza de manera permanente.

https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/definicion-de-caso

- Adecuar las diferentes tareas fundamentales del establecimiento en base a turnos rotativos de trabajo y disposición de descansos de manera tal de garantizar, durante toda la jornada de trabajo (incluyendo ingreso y egreso a las instituciones, jornada laboral y momentos de descanso), la distancia mínima entre personas de 2 metros.

- Garantizar la mínima convivencia simultánea de personas en un mismo espacio físico cerrado.

- Escalonar el horario de ingreso/egreso de trabajadores/as cuyas tareas deban realizarse en forma presencial para evitar aglomeraciones en los puntos de acceso a los establecimientos y reducir la ocupación del transporte público en horas pico.

- Impartir instrucciones a los responsables y realizar seguimiento de cada área para que reduzcan al mínimo indispensable la presencia de los trabajadores y las trabajadoras en los lugares de trabajo

- Asignar turnos a usuarios, usuarias, clientes y proveedores en forma electrónica (por teléfono/correo electrónico)

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/atencion-publico

B. MEDIDAS PARA LA DETECCIÓN Y MANEJO DE CASOS SOSPECHOSOS Y CONTACTOS ESTRECHOS

- Desarrollar actividades de identificación de potenciales casos mediante la medición de temperatura corporal, fomentando el autorreporte y la realización de cuestionarios sencillos para la detección de posibles síntomas previo al ingreso al lugar de trabajo.

- Si se instaura la medición de temperatura al ingreso a la institución, esta debe realizarse empleando termómetros infrarrojos que no impliquen contacto físico directo. La persona encargada de la medición de temperatura debe contar con equipo de protección personal apropiado. La especificación del equipo a emplear deberá ser detallado en las recomendaciones específicas de cada actividad.

- No permitir el ingreso a los locales o establecimientos donde se desarrolla la actividad de personas con temperatura igual o mayor a 37,5ºC o que presenten los síntomas propios del COVID-19.

- Evitar la estigmatización y la discriminación de personas sintomáticas o afectadas por COVID-19 y sus contactos estrechos.

- Establecer medidas a adoptar en el local o establecimiento para aislar a una persona que manifieste síntomas de COVID-19 para lo cual se sugiere disponer de en una sala o zona en donde la persona con síntomas no tenga contacto con otras personas y espere hasta ser evaluada adecuadamente. Se debe proceder de acuerdo a lo establecido o según lo indicado por las autoridades locales de salud de la jurisdicción.

- Ante la identificación de personal con síntomas respiratorios o fiebre, contactar inmediatamente al Sistema de Emergencias de salud local para su evaluación y eventual trasladado a una institución de salud. Debe notificarse toda sospecha de COVID-19 a la autoridad sanitaria local.

Se considera contacto estrecho a toda persona que cumpla la definición detallada en https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/Identificacion-yseguimiento-de-contactos

Los contactos estrechos cumplirán indefectiblemente 14 días de aislamiento domiciliario y realizarán monitoreo estricto de los síntomas. Los 14 días se considerarán a partir del último día de contacto con el caso confirmado.

https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/Identificacion-yseguimiento-de-contactos

La utilización de elementos de protección personal para cada actividad se detallan en https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/recomendaciones-usoepp

RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD

Cada actividad tiene procesos específicos que requieren interacciones personales entre trabajadores, o entre proveedores, trabajadores y usuarios, que deben ser descriptas en los protocolos. Estas descripciones deben realizarse tomando en cuenta las recomendaciones generales. Los procesos deben ser descriptos con el detalle adecuado para su comprensión e implementación.

Estas descripciones serán realizadas por la organización, empresa u organismo responsable de protocolizar procesos pertenecientes a cada actividad

Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 1.940/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-69812778-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 814 del 25 de Octubre de 2020, su normativa modificatoria y complementaria y la Decisión Administrativa Nº 1.518 del 18 de Agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de Noviembre de 2020, inclusive.
Que, oportunamente, por el artículo 6º del citado Decreto Nº 297/20 se exceptuó del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que entre las mismas corresponde destacar que por la Decisión Administrativa Nº 1.518/20 se exceptuó del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, a la práctica de deportes individuales.
Que, además, a través de la citada decisión administrativa se incorporó al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" el Protocolo para el desarrollo de deportes individuales, incluyendo su práctica en clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos identificado como "RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA".
Que por otra parte, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en los artículos 8º y 17 del referido Decreto Nº 814/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.
Que en dicho marco, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado la ampliación de la autorización acordada por la citada Decisión Administrativa Nº 1.518/20, con el fin de incluir a la actividad desarrollada por embarcaciones náuticas, en todas sus modalidades, con fines recreativos y a las actividades periféricas que posibilitan dicho desarrollo.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo incorporando en la excepción vigente, en todo el país, la actividad solicitada.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 8º, 15 y 17 del Decreto Nº 814/20.
Por ello,
el Jefe de Gabinete de Ministros

DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 1.940/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades