Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.845 - E/2020 A.F.I.P.

Bol. Oficial 30/10/20

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias. Extensión de suspensiones.

Artículo 1º: Extender hasta el día 2 de Noviembre de 2020, la suspensión dispuesta en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias, del procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General Nº 4.309-E/18, su modificatoria y complementaria.

Artículo 2º: Extender la suspensión prevista en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias, respecto de la consideración del mes de Octubre de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto Nº 1 del 4 de Enero de 2010 y su modificatorio.

Artículo 3º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/10/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.845 - E/2020 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00729558- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto Nº 297 del 19 de Marzo de 2020.
Que en tal sentido se suspendió hasta el 1º de Octubre de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309-E/18, su modificatoria y complementaria.
Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Setiembre de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto Nº 1 del 4 de Enero de 2010 y su modificatorio.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 814 del 25 de Octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el día 8 de Noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio".
Que en orden a la situación expuesta, resulta aconsejable extender las suspensiones mencionadas en el segundo y tercer párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.845 - E/2020 AFIP arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.844 - E/2020 A.F.I.P.

Bol. Oficial 30/10/20

Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nº 4.693-E/2020 y Nº 4.792-E/2020, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Artículo 1º: Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.693-E/2020, su modificatoria y sus complementarias, y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.792-E/2020, su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio "web" "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP", desde el 29 de Octubre y hasta el 4 de Noviembre de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener -de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de Octubre de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954 del 28 de Octubre de 2020.

Artículo 2º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/10/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.844 - E/2020 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00737636- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, se estableció la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", entre los días 20 y 31 de Marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020 y Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, hasta el día 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020 y Nº 814 del 25 de Octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio".
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de "aislamiento" y "distanciamiento", el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332 del 1º de Abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de Abril de 2020, Nº 376 del 19 de Abril de 2020 y Nº 621 del 27 de Julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para empresas.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de Abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por la titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 823 del 26 de Octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa Nº 1.954 del 28 de Octubre de 2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 23 (IF-2020-73219023-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto párrafo del considerando, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de Octubre de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su usufructo.
Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada en el párrafo anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio web "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP", creado por la Resolución General Nº 4.693-E/2020, su modificatoria y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, 2º de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.844 - E/2020 AFIP arriba transcripto)


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RESOLUCIÓN S.S.N. Nº 394/2020

Bol. Oficial 30/10/20

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Artículo 1º: Modifíquese el inciso e) del punto 33.3.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

"e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.".

Artículo 2º: Modifíquese el punto 33.4.1.6.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

"33.4.1.6.1.5 No constitución del pasivo.

Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.".

Artículo 3º: Dispónese que las modificaciones introducidas por la presente Resolución al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), resultarán de aplicación a los Estados Contables con cierre al 30 de Setiembre de 2020.

Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/10/2020)

Fundamentos de la Resolución SSN Nº 394/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

VISTO:
El Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley Nº 20.091, el punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERADO:
Que como función principal, esta Superintendencia de Seguros de la Nación tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el artículo 33 de la Ley Nº 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes, en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que a los fines de contar con información permanente y eficiente sobre los pasivos judiciales respecto de los cuales se admite la no constitución del pasivo, el inciso e) del punto 33.3.1.3 y el punto 33.4.1.6.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) exigen la confección y presentación trimestral -junto con la presentación de los Estados Contables- de una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados.
Que habiendo analizado la información suministrada desde el dictado de la Resolución RESOL-2019-975-APNSSNMHA, de fecha 24 de Octubre, se concluye que resulta suficiente para los análisis y controles realizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, solicitar la presentación de las precitadas declaraciones juradas únicamente de forma anual y, para los cierres contables intermedios, circunscribir la presentación de la declaración jurada únicamente para informar las eventuales altas y bajas del período.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello, la
Superintendenta de Seguros de la Nación

RESUELVE: (ver texto de la Resolución SSN Nº 394/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades