Texto: 

DECRETO Nº 845/2020

Bol. Oficial 05/11/20

Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral. Disposiciones.

Artículo 1º: Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto Nº 260/20.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26.940.

Artículo 2º: La presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 352 del 23 de Abril de 2020.

Artículo 3º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 05/11/2020)

Fundamentos del Decreto Nº 845/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 27.541, Nº 26.940 y Nº 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 332 del 1º de Abril de 2020, Nº 347 del 5 de Abril de 2020, Nº 376 del 19 de Abril de 2020, Nº 621 del 27 de Julio de 2020 y Nº 823 del 26 de Octubre de 2020 y la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 352 del 23 de Abril de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional algunas de las facultades comprendidas en la mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.
Que en función de ello, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
Que la
Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social en virtud de los artículos 1º del Decreto Nº 618/97 y 22 del Decreto Nº 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Que por el Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de Diciembre de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.
Que mediante la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y las empleadoras por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley Nº 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.
Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas dificultades para la actividad económica.
Que, oportunamente, mediante la Resolución Nº 352/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se suspendieron por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.940 prevé en forma expresa la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para que en casos de declaración de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.
Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000), implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria.
Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 14 de la Ley Nº 26.940.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 845/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN S.S.N. Nº 401/2020

Bol. Oficial 05/11/20

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Artículo 1º: Apruébense con carácter general y de aplicación uniforme las Cláusulas denominadas "Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera", "Contratos celebrados en moneda extranjera" y "Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal" que como Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN), II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente Resolución.

Artículo 2º: Sustitúyanse las Cláusulas "CA-CO 5.1 - Contratos Celebrados en Moneda - Pago Exclusivo en Moneda Extranjera" y "CA-CO 5.2 - Contratos Celebrados en Moneda Extranjera - Pago en Moneda de Curso Legal" del Anexo del punto 23.6. inciso a.1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes en los Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020-73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, y las Cláusulas "Contratos celebrados en moneda extranjera" del Anexo del punto 23.6. inciso d) y "Cláusula Adicional Nº 1 del Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica" del Anexo del punto 23.6. inc. a.3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes, para ambos casos, en el Anexo II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN).

Artículo 3º: Incorpóranse las Cláusulas "Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera" (Anexo I - IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) al Anexo del punto 23.6. inciso d) y como "Cláusula Adicional Nº 2" del Anexo del punto 23.6. inciso a. 3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), "Contratos celebrados en moneda extranjera" (Anexo II - IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) como cláusula CA-CO 5.3. del Anexo del punto 23.6. inciso a.1) del mismo Reglamento, y "Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal" (Anexo III - IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN) al Anexo del punto 23.6. inciso d) y como "Cláusula Adicional Nº 3" del Anexo del punto 23.6. inciso a. 3) del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Artículo 4º: Sustitúyase el inciso d) de los puntos 23.2.1.2., 23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

"d) Nota Técnica. Deberá contemplar, según corresponda, el detalle de los gastos de adquisición y administración, franquicias, plazos de carencia, plazos de espera, tipo de moneda/s de comercialización y cualquier otro elemento que deba ser detallado en las Condiciones Particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido en las Condiciones Contractuales del plan. Conforme lo estipulado en el punto 24.2 del presente Reglamento, deberán remitirse los cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel), en caso de corresponder.".

Artículo 5º: Establécese que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución resultará exigible respecto de la totalidad de los contratos de seguros cuyo comienzo de vigencia sea igual o posterior al 1º de Enero de 2021.

Los planes de seguro que contemplen Cláusula de comercialización en Moneda Extranjera y que al momento de la publicación de la presente Resolución se encuentren en curso de autorización, deberán optar por operar con alguna de las cláusulas previstas en el artículo 1º de la presente una vez aprobados.

Se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 4º respecto de los planes de seguro que contemplen Cláusula de comercialización en Moneda Extranjera presentados con anterioridad al dictado de la presente.

Artículo 6º: Dispónese que la presente Resolución no será de aplicación respecto de los contratos celebrados bajo el régimen de Grandes Riesgos del punto 23.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

Artículo 7º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 05/11/2020)

Número: IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

Referencia: ANEXO I - CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA

Las obligaciones de pago derivadas de este contrato deberán ser efectuadas en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado Individual.

Sin perjuicio de ello, si por una disposición normativa se prohibiera o restringiera el acceso de cualquiera de las partes al mercado de cambio, las obligaciones se convertirán a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista*) vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la fecha de pago de la obligación.

Lo previsto precedentemente será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas, el monto de la prima, franquicias/deducibles[1], rescates[2] y demás valores establecidos en la póliza.

Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurado.

Asimismo, si por cualquier motivo no hubiere cotización del Banco de la Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio (Minorista o Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco Central de la República Argentina.

*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.

[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.
[2] Ramos Vida y Retiro.

Número: IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

Referencia: ANEXO II - CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA

Las obligaciones de pago derivadas de este contrato deberán ser efectuadas en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado Individual.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar que sus obligaciones de pago se darán por cumplidas dando el equivalente en moneda de curso legal de acuerdo a las previsiones del artículo 765 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Para ello, las obligaciones se convertirán a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista*) vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la fecha de pago de la obligación. Se pacta la utilización de la misma cotización en caso de que una disposición normativa prohibiera o restringiera el acceso de cualquiera de las partes al mercado de cambios.

Lo previsto precedentemente será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas, el monto de la prima, franquicias/deducibles[1], rescates[2] y demás valores establecidos en la póliza.

Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurado.

Si por una disposición cambiaria, no hubiere cotización del Banco de la Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio (Minorista/Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco Central de la República Argentina.

*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.

[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.
[2] Ramos Vida y Retiro

Número: IF-2020-73108204-APN-GTYN#SSN

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2020

Referencia: ANEXO III - CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL

La moneda de la póliza, en la cual se encuentran expresadas las sumas aseguradas, el monto de la prima, franquicias/deducibles[1], rescates[2] y demás valores establecidos en la póliza, es la moneda extranjera indicada en las Condiciones Particulares.

Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan que sus obligaciones de pago se darán por cumplidas dando el equivalente en moneda de curso legal de acuerdo a las previsiones del artículo 765 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Para ello, las obligaciones y demás valores de la póliza se convertirán a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista)* vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la fecha de pago de la obligación.

Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurado.

Si por una disposición cambiaria, no hubiere cotización del Banco de la Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio (Minorista/Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco Central de la República Argentina.

*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.

[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.
[2] Ramos Vida y Retiro.

Fundamentos de la Resolución SSN Nº 401/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2020

VISTO:
El Expediente EX-2020-56104724-APN-GA#SSN, el artículo 23 de la Ley Nº 20.091, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 de la Ley Nº 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser aprobados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación antes de su aplicación.
Que, asimismo, este Organismo tiene por finalidad prevenir la afectación de los intereses de los asegurados en relación al cobro de primas o liquidación de siniestros.
Que, actualmente, el mercado asegurador opera con numerosas Cláusulas de Moneda Extranjera, advirtiéndose serias disparidades entre ellas.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 765, regula respecto de la celebración de contratos en los que se haya estipulado obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en ese sentido, corresponde sustituir la Cláusula de Moneda Extranjera incluida en todo plan de seguro autorizado de forma particular, así como en toda cobertura de carácter general y/o de aplicación uniforme por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que, a tales fines, se propician TRES (3) cláusulas alternativas que prevén diferentes modalidades de pago: i) pago exclusivo en moneda extranjera; ii) pago en moneda extranjera, con opción de pactar cancelación en moneda de curso legal; y iii) contratación en moneda extranjera y pago en moneda de curso legal en todos los casos.
Que, igualmente, se contempla el pacto entre las partes respecto de la utilización de la cotización mayorista o minorista del valor de venta de la moneda extranjera contratada y, ante la falta de cotización del Banco de la Nación Argentina, se prevé la utilización, en igual forma el Tipo de Cambio Minorista o Mayorista -según se pacte de Referencia vendedor publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la aplicación uniforme de cláusulas de moneda extranjera coherentes con la legislación vigente y las mejores prácticas en seguros, proporcionará mayor seguridad jurídica a los asegurados, al contratar coberturas en una moneda distinta a la de curso legal.
Que las distintas Cámaras que nuclean a las entidades aseguradoras han aportado las posturas del mercado en orden al particular.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el marco inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello, la
Superintendenta de Seguros de la Nación

RESUELVE: (ver texto de la Resolución SSN Nº 401/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades