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Bol. Oficial 13/11/20 |
Creación del "Programa REPRO II". Suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa. Requisitos.
Artículo 1º: Créase el "Programa REPRO II", que consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 2º: El "Programa REPRO II" presenta las siguientes características:
a) Monto del beneficio: suma mensual de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-) por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el programa. En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO -83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).
b) Duración: el beneficio se extenderá por DOS (2) meses. Las empleadoras y los empleadores podrán inscribirse nuevamente al Programa, durante el último mes de vigencia del beneficio.
c) Alcance: el número de empleadoras y empleadores que cubrirá el "Programa REPRO II" se determinará considerando la cantidad de empleadoras y empleadores postulantes, la situación económica, patrimonial y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional y el presupuesto asignado al Programa.
Artículo 3º: Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores deberán presentar la información requerida por el programa ATP (nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la trabajadora o del trabajador), debiendo incorporar la siguiente documentación:
a) Balance del Ejercicio 2019, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital.
b) Planilla electrónica en la cual las empresas deberán completar un conjunto de indicadores económicos, patrimoniales y financieros
c) Certificación del profesional contable de la veracidad de la información incluida en la planilla establecida en el inciso b).
Artículo 4º: La presentación del balance del Ejercicio 2019 no será requerida para las asociaciones civiles y todo otro empleador o empleadora que no está sujeto a la presentación de balance.
Artículo 5º: El Programa incluye criterios de preselección y selección para acceder al beneficio:
a) Criterios de preselección: la actividad principal del sujeto empleador debe encuadrarse en la nómina de actividades no críticas incluidas en el Programa ATP y registrar una variación interanual de la facturación negativa, en el mes de referencia.
b) Criterios de selección: evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales, calculados para los últimos TRES (3) meses desde la fecha de inscripción y para los mismos meses del año anterior. Los indicadores, son los siguientes:
i. Variación porcentual interanual de la facturación.
i. Variación porcentual interanual del IVA compras.
i. Endeudamiento en 2020 (pasivo total / patrimonio neto).
i. Liquidez corriente en 2020 (activo corriente / pasivo corriente).
i. Variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera.
i. Variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación.
i. Variación porcentual interanual de las importaciones.
Los indicadores detallados podrán ser susceptibles de adecuación o modificación de acuerdo a la evolución y desarrollo del Programa.
Artículo 6º: Créase el Comité de Evaluación y Monitoreo del "Programa REPRO II", que tendrá las siguientes funciones:
a) Definir los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida, para que las empleadoras y los empleadores accedan al programa, considerando el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.
b) Evaluar y modificar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida.
El Comité de Evaluación y Monitoreo estará integrado de la siguiente manera:
▪ UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
▪ UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
▪ UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
▪ UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
El Comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus integrantes dirigido al titular de esta Cartera de Estado.
Artículo 7º: Créase el Comité de Seguimiento del "Programa REPRO II, que tendrá las siguientes funciones:
a) Verificar la previsión y necesidades presupuestarias del Programa.
b) Establecer el Cronograma de Pago de los subsidios que se otorguen en el marco del Programa.
c) Emitir informes sobre el funcionamiento y resultados del Programa.
El Comité de Seguimiento estará integrado de la siguiente manera:
▪ DOS (2) representantes titulares y DOS (2) representantes alternos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
▪ UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Artículo 8º: Para acceder al Programa, las empleadoras y los empleadores se postularán e ingresarán la documentación requerida en el artículo 3º de la presente, utilizando el servicio ATP, disponible en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social notificará a las empleadoras y los empleadores las novedades respecto a su incorporación al Programa a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 9º: La inscripción al "Programa REPRO II" tendrá una periodicidad mensual, en el lapso de tiempo determinado por el programa ATP.
Artículo 10: Las empleadoras y los empleadores que no hayan accedido al beneficio podrán reinscribirse en los meses siguientes.
Asimismo, podrán reinscribirse las empresas que participaron previamente en el Programa.
Artículo 11: El "Programa REPRO II" es incompatible con los siguientes beneficios:
a) Salario Complementario del ATP.
b) Crédito a Tasa Subsidiada del ATP.
c) Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo del ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº 25 del 28 de Setiembre de 2018.
d) Programa de Inserción Laboral (PIL) creado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 45/06 y reglamentado por Resolución de la Secretaría de Empleo Nº 2.186/10 y sus respectivas modificatorias. La incompatibilidad respecto de este Programa solo alcanza a los beneficiarios y no a las empresas.
Artículo 12: El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado de esta Cartera de Estado, previa intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Trabajo, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije este MINISTERIO.
Artículo 13: La liquidación del mismo estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.
Artículo 14: Resulta de aplicación para el pago de subsidio el tope salarial establecido respecto de los beneficios de Salario Complementario y Crédito a Tasa Subsidiada o los que en el futuro se establezcan.
Artículo 15: El otorgamiento del beneficio del Programa REPRO II y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.
Artículo 16: Durante el periodo de otorgamiento del subsidio se realizará una verificación periódica de la nómina de personal a través de los registros administrativos disponibles.
En caso que se verifiquen desvinculaciones de personal durante el periodo de otorgamiento del subsidio, las trabajadoras y los trabajadores desvinculados no percibirán el beneficio otorgado por el Programa.
Artículo 17: Las empleadoras y los empleadores que realicen las siguientes acciones serán excluidos del Programa:
a) Desvinculaciones de personal por despido sin justa causa, falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor.
b) Suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor, quedando exceptuadas aquellas suspensiones que se formalicen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Artículo 18: En caso de incurrir en falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata del mismo y la suspensión para reinscribirse en el Programa sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este Ministerio y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 19: La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por las empresas para acceder al beneficio del Programa.
Artículo 20: Facúltase a la Secretaría de Trabajo a dictar las normas reglamentarias y complementarias de la presente.
Artículo 21: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/11/2020)
Fundamentos de la Resolución MTEySS Nº 938/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013, Nº 27.264 y
Nº 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias y los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y Nº 297 del 19 de
Marzo de 2020 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia
sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN
(1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº
27.541.
Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas
inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto
Nº 297/2020 por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y
obligatorio", prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas regiones
del país, habiéndose incorporado luego, la medida de "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio" cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta
el presente.
Que en el marco de dicha situación, por el Decreto Nº 332 del 1º de Abril de
2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción (ATP) para empleadores y empleadoras y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Que en el marco de dicho Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del
Salario Complementario, consistente en una asignación abonada por el ESTADO
NACIONAL para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del
sector privado.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de Abril de 2020,
modificatorio del Decreto Nº 332/2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN,
que estará integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo
Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por la titular
de la Administración Federal de Ingresos Públicos y se establecieron sus
funciones.
Que el beneficio del Salario Complementario viene cumpliendo una importante
función para el sostenimiento del empleo y la situación económica del país en el
marco de la pandemia del COVID-19.
Que el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) ha
tenido modificaciones y adecuaciones de acuerdo a la evolución de la situación
económica y de la Pandemia del COVID-19.
Que dichas modificaciones y adecuaciones fueron aprobadas por la Jefatura de
Gabinete de Ministros en base a las recomendaciones realizadas por el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN.
Que en función de la evolución del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio
(ASPO), la situación económica y las adecuaciones del ATP, resulta pertinente
implementar un programa destinado a sostener el empleo y la recuperación de las
empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas pero que se
encuentren afectadas por la situación generada por la Pandemia del COVID-19.
Que la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por
parte del Poder Ejecutivo Nacional dirigidas a mejorar la situación
socio-económica de la población, adoptando como eje principal la política de
empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.
Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de
aplicación de la Ley Nº 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y
programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de
disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por
las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o
cantidad de puestos de trabajo.
Que mediante la Ley Nº 27.264 se instituyó el carácter permanente del Programa
de Recuperación Productiva (REPRO), instruyendo al Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social a instrumentar un trámite simplificado para el fácil acceso
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).
Que actualmente se encuentra vigente en el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social el Programa de Recuperación Productiva (REPRO), instituido por
la Ley Nº 27.264 y establecido por la Resolución de la entonces Secretaría de
Gobierno de Trabajo y Empleo del ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº 25 del
28 de Setiembre de 2018.
Que en este sentido, resulta pertinente establecer un Programa de las
características del Programa de Recuperación Productiva (REPRO) como una opción
de política pública para las empresas que, si bien no se encuentran incluidas en
la nómina de sectores críticos del Programa ATP, sufren una contracción
relevante en la facturación y la producción debido a la situación provocada por
la pandemia del COVID-19.
Que dicho "Programa REPRO II" tendrá como objeto establecer un subsidio a la
nómina salarial de las empresas que ingresen al mismo.
Que para acceder al subsidio del Programa a crearse en el marco de la emergencia
sanitaria vigente, se establecerán un conjunto de indicadores que deberán
reflejar el nivel de actividad, la solvencia y la liquidez, entre otros, para
determinar si las empresas se encuentran en condiciones de percibir el
mencionado subsidio.
Que, a diferencia del procedimiento vigente para el Programa de Recuperación
Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces Secretaría de
Gobierno de Trabajo y Empleo del ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº 25 del
28 de Setiembre de 2018, el "Programa REPRO II" a crearse por la presente,
propone un procedimiento más ágil y abreviado acorde a la situación existente en
el marco de la Pandemia del Covid-19, sin perjuicio de mantener un control
suficiente, necesario, estricto y riguroso para evaluar a las empresas que
quieran acceder al mismo y asignar las correspondientes prestaciones que se
aprueben mediante el trámite que establezca el nuevo Programa.
Que en el trámite, determinación, asignación y pago del beneficio del "Programa
REPRO II" intervendrán, además de esta Cartera de Estado, los Ministerios de
Economía y Desarrollo Productivo, la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus
modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RESUELVEN: (ver texto de la Resolución MTEySS Nº 938/2020 arriba transcripto)
Texto: |
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2.047/2020 |
Bol. Oficial 13/11/20 |
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Comité de Evaluación y Monitoreo. Recomendaciones. Acta Nº 25.
Artículo 1º: Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 25 (IF-2020-77571143-APN-MEC), que como Anexo integra la presente.
Artículo 2º: Comuníquese la presente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Banco Central de la República Argentina, con el fin de adoptar la medida recomendada.
Artículo 3º: La presente norma entrará en vigencia el día de su dictado.
Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/11/2020)
Número: IF-2020-77571143-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires,11 de Noviembre de 2020
Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA Nº 25
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Noviembre de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contando además con la presencia del señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Dr. Miguel Ángel PESCE y del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.
A) ANTECEDENTES
A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadoras, empleadores y trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarias y beneficiarios y condiciones para su obtención.
El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.
Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por la titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyas funciones son:
a) Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de las y los sujetos beneficiarios en base a los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.
b) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.
c) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20.
d) Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
En el marco de la extensión de las medidas de aislamiento y distanciamiento social necesarias para disminuir el impacto de la pandemia COVID-19 y con el objetivo de morigerar las consecuencias económicas y sociales de las mismas, el Decreto Nº 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y amplió el universo de las y los beneficiarios, tomando en cuenta la evolución que se observa en la recuperación de la actividad económica en las distintas ramas de actividad.
Ulteriormente, a través del Decreto Nº 621/20 se autorizó a extender la vigencia e incorporaron nuevos beneficios al Programa.
Asimismo, y a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, hasta el 31 de Diciembre de 2020.
B) ORDEN DEL DÍA
Resulta menester en la veinticincoava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:
1. PROGRAMA ATP - TRATAMIENTO SECTORIAL OCTUBRE 2020
El Comité ha considerado el informe presentado por el Ministerio de Salud, a través de la Nota NO- 2020-77441195-APN-MS que integra como Anexo el presente Acta, relativo a los mayores costos del sector salud y las inversiones incurridas para atender la pandemia COVID-19, en cuya consecuencia entiende menester proponer la sustitución de algunas recomendaciones vinculadas a dicho sector, contenidas en el Acta Nº 23 y adoptadas por la Decisión Administrativa Nº 1.954/20 (B.O. 29/10/20), según el siguiente detalle:
a) Se sustituya el punto 3.2 por el siguiente: "Respecto del sector Salud, el Comité considera conveniente que continúen con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen una variación de facturación interanual negativa, igual a CERO (0) y/o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados; como así también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta Nº 21, relativa a la modalidad de comunicación a la Administración Federal de Ingresos de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP".
b) Se sustituya el primer párrafo del punto 3.3. por el siguiente: "Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2, se verifique alguna de las variaciones allí consignadas, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:".
c) Se sustituya el apartado iii. del punto 6 por el siguiente: "En el caso de las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2 de la presente (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el Salario Complementario y, además, que se les otorgue el beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso a) del artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en tanto que la variación de facturación interanual sea igual a CERO (0) o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y el beneficio de la reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso b) del artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios si la variación de facturación interanual resulta negativa".
d) Se elimine el punto 7.1.3.
Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 2.047/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nº
260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 332 del 1º de
Abril de 2020, Nº 347 del 5 de Abril de 2020, Nº 376 del 19 de Abril de 2020, Nº
621 del 27 de Julio de 2020, Nº 823 del 26 de Octubre de 2020 y su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en
virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de aislamiento
social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de Marzo de 2020, con
el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nº
325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20 y Nº 493/20 hasta el 7 de Junio de 2020,
inclusive.
Que por los Decretos Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº
714/20, Nº 754/20, Nº 792/20, Nº 814/20 y Nº 875/20 se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria
originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
"distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que permanecieron en
"aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo momento y aquellas que
debieron retornar a esta última modalidad, en virtud de la evolución de la
pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y
aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 29 de Noviembre de 2020,
inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las
medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los
procesos productivos y el empleo, mediante el Decreto Nº 332/20 se creó el
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores
y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la
emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y
beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.
Que a través de los Decretos Nº 376/20 y Nº 621/20 se introdujeron
modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de
la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en
el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los
cambios que se van produciendo en la realidad económica.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el
Decreto Nº 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de
Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de
actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en
dicho decreto.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados
en criterios técnicos, por el citado Decreto Nº 347/20 se creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo
Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por la titular
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el fin de definir los
hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y
beneficiarias en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de
las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con
el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido
artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del
citado decreto.
Que, en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto Nº 347/20
se modificó el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 estableciendo que "El Jefe de
Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los
pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el
presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos
del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN".
Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20,
modificado por el citado Decreto Nº 621/20 se establece que "…El Jefe de
Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto
total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y
trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa
intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la
situación económica, hasta el 30 de Setiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el
Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN,
podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente
afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos
estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades
afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando
el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios
podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive".
Que, en ese marco, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el
31 de Diciembre de 2020.
Que el citado COMITÉ ha considerado el informe presentado por la autoridad
sanitaria nacional y recomendó modificar los términos del Acta Nº 23, relativos
a los beneficios del Programa ATP destinados al sector salud.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través
del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 5º y 13
del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Por ello, el Jefe de Gabinete
de Ministros
DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 2.047/2020 arriba transcripto)
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