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DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2.057/2020 |
Bol. Oficial 17/11/20 |
Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas a las personas autorizadas y actividades alcanzadas respecto del uso del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia -interurbano e interjurisdiccional-, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.
Artículo 1º: Las personas autorizadas y actividades alcanzadas por las decisiones administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta por el artículo 12 del Decreto Nº 875/20, respecto del uso del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia -interurbano e interjurisdiccional-, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.
El uso de los medios de transporte terrestre, ferroviario o aéreo se realizará de conformidad con los protocolos oportunamente aprobados por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 2º: La excepción dispuesta en el artículo 1º es otorgada al solo efecto de realizar las actividades autorizadas, debiendo limitarse la utilización del transporte de larga distancia estrictamente a dichos fines. Se recomienda evitar su uso cuando existieran medios alternativos para el desplazamiento.
Artículo 3º: Las personas alcanzadas por la presente medida, deberán tramitar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19", que la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros pondrá a disposición en el link: argentina.gob.ar/circular.
Artículo 4º: La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 17/11/2020)
Fundamentos de la Decisión Administrativa Nº 2.057/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 16 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-77060363-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 875 del 7 de
Noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 en virtud de la pandemia declarada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19,
durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado
decreto.
Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de "aislamiento
social, preventivo y obligatorio" en todo el país, que fue prorrogada
sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20,
hasta el 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas
geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la
COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio"; las que permanecieron en "aislamiento social,
preventivo y obligatorio" en todo momento y aquellas que debieron retornar a
esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de
acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 29 de Noviembre de 2020, inclusive.
Que por los artículos 8º y 17 del Decreto Nº 875/20 se prohibió la utilización
del servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional
e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por sus artículos
11, 12 y 22.
Que, en este sentido, se incorporaron en el artículo 11 del referido decreto
todas aquellas actividades declaradas esenciales, permitiéndose que las personas
afectadas a ellas puedan hacer uso del servicio público de transporte de
pasajeros, a diferencia de las restantes actividades autorizadas a funcionar que
deben trasladarse sin hacer uso de dicho servicio.
Que, al respecto, por el artículo 22 del Decreto Nº 875/20 se dispuso que el uso
del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular se encuentra reservado a las personas
que deban desplazarse para realizar las actividades comprendidas en su artículo
11 o en aquellos supuestos en que se hubiera autorizado expresamente su uso, así
como las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y
sus acompañantes, habiéndose facultado al Jefe de Gabinete de Ministros a
ampliar o reducir dicha autorización, previa intervención del Ministerio de
Transporte.
Que en tal sentido, y con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades
autorizadas no esenciales, resulta necesario exceptuar de la prohibición del uso
del servicio público de transporte de pasajeros a las personas afectadas a las
mismas, por las Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional" a las que refiere el artículo 12 del Decreto Nº 875/20, que para
su desarrollo se desplacen en transporte terrestre, ferroviario o aéreo, en
todos los casos exclusivamente de larga distancia.
Que, sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la
transmisión del virus SARS-CoV-2, con el fin de minimizar ese riesgo, se
recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios
alternativos.
Que han tomado la intervención de su competencia el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Transporte.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y por los artículos 8º, 17 y
22 del Decreto Nº 875/20.
Por ello, el Jefe de Gabinete
de Ministros
DECIDE: (ver texto del Decisión Administrativa Nº 2.057/2020 arriba transcripto)
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