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DECRETO Nº 899/2020 |
Bol. Oficial 25/11/20 |
Movilidad Jubilatoria.
Artículo 1º: Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual Noviembre de 2020.
Artículo 2º: Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6º de la misma, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2º de la Resolución ANSeS Nº 312/20.
Artículo 3º: Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1º de Diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.
Artículo 4º: Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de Diciembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 5º: Dispónese que, a partir del 1º de Diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º, los siguientes conceptos:
a) El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificatorias y complementarias.
b) Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y de las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
c) Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).
d) Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto Nº 160/05.
e) Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley Nº 27.260.
f) Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales, previstas en las Leyes Nº 24.476 y Nº 26.970.
Artículo 6º: Dispónese que, a partir del 1º de Diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a noviembre de 2020.
Artículo 7º: Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.
Artículo 8º: Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.
Artículo 9º: Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10: Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 11: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 25/11/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 899/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-79399659-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nº 22.929, Nº
23.848. Nº 24.241, Nº 24.714, Nº 26.417, Nº 26.425, Nº 27.160, Nº 27.260, Nº
27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nº 160
del 25 de Febrero de 2005, Nº 921 del 9 de Agosto de 2016, Nº 163 del 18 de
Febrero de 2020, Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 495 del 26 de Mayo de 2020,
Nº 542 del 17 de Junio de 2020 y Nº 692 del 24 de Agosto de 2020 y las
Resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social Nº 312 del 31
de Agosto de 2020 y Nº 325 del 3 de Setiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional
determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la Constitución
Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2º,
hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de dicha Ley se suspendió, por CIENTO OCHENTA (180) días,
la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional quedó
obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales
correspondientes al régimen general de la citada ley, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos
ingresos.
Que, asimismo, por el Decreto Nº 542/20 se prorrogó la suspensión de la
aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, hasta el 31 de Diciembre de
2020.
Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos Nº 163/20, Nº
495/20 y Nº 692/20, mediante los cuales se dispusieron los incrementos
correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del corriente año, en
atención a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y
sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.
Que por medio del presente y en cumplimiento de lo establecido por los artículos
ya referidos de la Ley Nº 27.541 se dispone el otorgamiento del cuarto
incremento trimestral correspondiente para los meses de Diciembre de 2020 y de
Enero y Febrero de 2021, para las prestaciones previsionales del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión Universal para el Adulto
Mayor; las Pensiones no Contributivas y Graciables; la Pensión Honorífica de
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las Asignaciones Familiares
comprendidas en la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y complementarias,
con excepción de la prevista en el artículo 6º, inciso e) de dicha norma.
Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de Diciembre de 2020 y
quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las
Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas antes citadas.
Que, no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya
actualización periódica remite a los índices de movilidad del suspendido
artículo 32 de la Ley Nº 24.241, los que por razones de celeridad y economía
procesal, y atento al carácter alimentario de dichas prestaciones, resulta
necesario disponerlas en el presente acto.
Que por el artículo 10 de la Ley Nº 26.417 se establece que la base imponible
máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el
artículo 32 de la mencionada ley.
Que por el artículo 3º de la citada norma se dispuso que las rentas de
referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el
artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional.
Que mediante el artículo 6º de la Ley Nº 27.260 se estableció que el pago de las
acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la
Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), en DOCE
(12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la
fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la
movilidad.
Que por el artículo 21 de la Ley señalada precedentemente se estableció que los
importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria
previsto en la Ley Nº 24.476 y sus modificatorias se adecuarán semestralmente
mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que por su parte, el artículo 2º del Decreto Nº 921/16 también determinó que los
valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán
automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización
previstos en la Ley Nº 26.417.
Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y
tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere
la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto Nº 160/05,
también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº
24.241, actualmente suspendido.
Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo, con el fin de
actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos
precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.
Que a tales efectos, se considera pertinente utilizar para ello el mismo índice
determinado para el incremento de los haberes previsionales.
Que, asimismo, corresponde determinar el valor de la Prestación Básica Universal
(PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241,
sus modificatorias y complementarias, a partir del 1º de Diciembre de 2020.
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección
de los ciudadanos y de las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus
derechos esenciales, por lo que resulta de interés prioritario garantizar las
prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias con
mayores necesidades, más aún en este contexto de emergencia pública,
profundizado a raíz de la pandemia declarada como consecuencia de la COVID- 19.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los decretos dictados por el Poder
Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos
de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante
sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 76 y 99 incisos, 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo
55 de la Ley Nº 27.541.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 899/2020 arriba transcripto)
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