Informe Nº 4.004 |
NOVEDADES |
30 Noviembre 2020 |
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. Decreto Nº 956/2020. Prórroga "ASPO" y "Distanciamiento social, preventivo y obligatorio". Régimen aplicable desde el día 30 de Noviembre hasta el día 20 de Diciembre de 2020, inclusive. (texto) |
EMPLEADORES ACTIVIDADES DE LA SALUD. Decreto Nº 953/2020. Tratamiento Diferencial aplicable a los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud. Decreto Nº 300/2020. Prórroga. (texto) |
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Resolución General Nº 4.869 - E/2020 AFIP. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley Nº 23.427. Plazo especial para la presentación e ingreso de la contribución especial. Resolución General Nº 4.800-E/2020 y sus modificaciones. Norma modificatoria. (texto) |
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Resolución General Nº 4.868 - E/2020 AFIP. Procedimiento. Suspensión de traba de medidas cautelares para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de ejecuciones fiscales. Resoluciones Generales Nº 4.557-E/19 y Nº 4.730-E/2020. Norma complementaria. (texto) |
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Resolución General Nº 4.867 - E/2020 AFIP. Procedimiento. Resoluciones Generales Nº 4.685-E/2020,Nº 4.699-E/2020 y Nº 4.727-E/2020 y sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria. (texto) |
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Resolución General Nº 4.866 - E/2020 AFIP. Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General Nº 4.268-E/18, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria. (texto) |
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Resolución General Nº 4.865 - E/2020 AFIP. Procedimiento. Determinación e ingreso de retenciones y percepciones. Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Resolución General Nº 2.233/07, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del programa aplicativo. (texto) |
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Resolución General Nº 4.864 - E/2020 AFIP. Procedimiento. Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Incorporación de los regímenes de retención y/o percepción del Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 4.523-E/19. Norma modificatoria y complementaria. (texto) |
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Resolución General Nº 4.863 - E/2020 AFIP. Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias. Extensión de suspensiones. (texto) |
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Resolución General Nº 4.862 - E/2020 AFIP. Garantías. Declaración jurada del exportador. Resolución General Nº 4.728-E/2020. Su complementaria. (texto) |
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Resolución General Nº 47/2020 IGJ. Asociaciones civiles. Órgano de fiscalización. Resolución General IGJ Nº 7/15, su modificación. (texto) |
Texto: |
DECRETO Nº 956/2020 |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Prórroga "ASPO" y "Distanciamiento social, preventivo y obligatorio". Régimen aplicable desde el día 30 de Noviembre hasta el día 20 de Diciembre de 2020, inclusive.
TÍTULO UNO
Artículo 1º: –Objeto. Marco normativo–
El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de Marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 2º: –Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
Establécese la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria sostenida" del virus SARS-CoV-2.
3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso.
No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este Capítulo o las del Capítulo Dos del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" regirá desde el día 30 de Noviembre de 2020 hasta el día 20 de Diciembre de 2020, inclusive.
Artículo 3º: –Lugares alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2º, los siguientes lugares:
• El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López
• Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES.
• Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA
• Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES
• Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS
• Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA
• Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA
• Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES
• Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY
• Todos los departamentos de la Provincia del CHACO
• Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA
• Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA
• Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA
• Todos los departamentos de la Provincia de SALTA
• Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN
• Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT
• Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN
• Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO, excepto el aglomerado de Bariloche y Dina Huapi
• Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN
• Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de Puerto Deseado
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO
• Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Artículo 4º: –Límites a la circulación–
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.
Artículo 5º: –Reglas de conducta generales–
Durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacional.
Artículo 6º: –Protocolos de actividades económicas–
Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.
El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.
En el aglomerado del AMBA, conforme lo define el artículo 3º del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.
Las autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 7º: –Normas para actividades deportivas y artísticas. Protocolos–
Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5º y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8º.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
Artículo 8º: –Actividades prohibidas durante el Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2º del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:
1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de mas de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas deportivas en espacios cerrados, cualquiera sea el número de concurrentes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3º del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal fin.
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3º del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir, realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 9º: –Aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Prorrógase desde el día 30 de Noviembre hasta el día 20 de Diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20 que establece el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias Argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 10: –Lugares alcanzados por el aislamiento social, preventivo y obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9º, los siguientes lugares:
• El aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de RÍO NEGRO
• El aglomerado de Puerto Deseado de la Provincia de SANTA CRUZ
Artículo 11: –Actividades y servicios esenciales. Excepciones–
A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2º y 3º; Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8; Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; Nº 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; Nº 703/20 y Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9º, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 429/20 que aclara que en el artículo 6º, inciso 12 del Decreto Nº 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central de la República Argentina autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2º.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 703/20.
30. Personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- en los términos de la Decisión Administrativa Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1.
Artículo 12: –Otras excepciones con restricción al uso de transporte público de pasajeros–
Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.
Artículo 13: –Protocolos. Higiene y Seguridad–
Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 14: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos hasta quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.
Artículo 15: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos con más de quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" establecidos en los términos del Decreto Nº 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.
Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular e incorporar al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte Nº 107/20.
Artículo 16: –Límites a la autorización para circular–
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
Artículo 17: –Actividades prohibidas durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las siguientes actividades:
1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.
4. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el Ministerio de Transporte de la Nación.
En ningún caso podrá autorizar la realización de actividades o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 18: –Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional–
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.
Artículo 19: –Prórroga de salidas sanitarias–
Prorrógase hasta el día 20 de Diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8º del Decreto Nº 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y
PARA EL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
Artículo 20: –Monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias–
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio". El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.
Artículo 21: –Verificación de cumplimiento o incumplimiento de los parámetros epidemiológicos y sanitarios–
Si las autoridades Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2º no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9º y concordantes del presente decreto, que disponen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9º.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2º del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9º, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que disponga el cese del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la aplicación del artículo 2º y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2º y 9º del presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 22: –Límites a la circulación de personas–
En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto Nº 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
Artículo 23: –Personas mayores de sesenta años y en situación de mayor riesgo–
Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del "aislamiento social preventivo y obligatorio", recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.
Artículo 24: –Evaluación para reinicio de clases presenciales y/o actividades educativas no escolares presenciales–
Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nº 364 del 2 de Julio de 2020 y Nº 370 del 8 de Octubre de 2020 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del Consejo Federal de Educación mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
El Ministerio de Educación de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19", que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la Jefatura de Gabinete de Ministros pondrá a disposición en un campo específico denominado "ESCOLAR" habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.
Artículo 25: –Reuniones sociales–
Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los gobernadores y las gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.
Artículo 25: –Acompañamiento de pacientes–
Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.
Artículo 27: –Controles–
El Ministerio de Seguridad de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Artículo 28: –Procedimiento de fiscalización coordinada–
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Artículo 29: –Infracciones. Intervención de autoridades competentes–
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 30: –Fronteras. Prórroga–
Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 331/20, 1º y 2º de la Decisión Administrativa Nº 1949 del 28 de Octubre de 2020 y 1º de la Disposición Nº 3.460/20 de la Dirección Nacional de Migraciones, hasta el día 20 de Diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20.
La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, previa comunicación al Ministerio de Salud, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Seguridad y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Transporte, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.
Artículo 31: –Prórroga de normas complementarias–
Prorrógase, hasta el día 20 de Diciembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 32: –Mantenimiento de la vigencia de la normativa que autoriza excepciones en "Aislamiento social, preventivo y obligatorio"–
Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto Nº 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto Nº 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8º, inciso 2 y en los términos de los DOS (2) últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33: –Orden público–
El presente decreto es de orden público.
Artículo 34: –Vigencia–
La presente medida entrará en vigencia el día 30 de Noviembre de 2020.
Artículo 35: –Comisión Bicameral–
Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 36: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 956/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020- 27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 287 del 17 de Marzo de
2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del
11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de
2020, Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del
29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de
2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754
del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020, Nº 814 del 25 de
Octubre de 2020 y Nº 875 del 7 de Noviembre de 2020, sus normas complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la
normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de Marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias
recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se
tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del
Decreto Nº 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1)
año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas
para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20,
por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en
adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de Marzo del
corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se
encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y
fundadas en el cuidado de la salud pública, explicitadas en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente
prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20
y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros.
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20
hasta el 29 de Noviembre del corriente año, inclusive.
Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de
aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e
incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de
insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea
que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto
medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de
COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de
30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y
en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos,
recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y
producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la
producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección
personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están
participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos
rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los
pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La
ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su
participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA,
ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.
Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales el primer
ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino hiperinmune, primer
potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo
coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los
que se efectúan los ensayos clínicos para TRES (3) de las vacunas para COVID-19,
y se ha iniciado la producción de otra de ellas en territorio nacional,
posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las
Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130
laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se
adquirieron más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction),
se han adquirido además test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y
sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos
extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de
Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
Que se implementó como estrategia, la búsqueda activa de contactos estrechos de
casos confirmados con presencia de síntomas, el "DetectAr" (Dispositivo
Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en
Provincias y Municipios de todo el país y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda
activa a través del DetectAr federal en las Provincias de todo el país.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con
marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos
que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el
Visto del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el
Gobierno Nacional en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre
las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las
necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas
de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para
las y los profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a
partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS
COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%) del Producto Interno Bruto (PIB).
Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios
esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas
actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la
situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al "ASPO" y
a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes
actividades y servicios. Además, se estableció el "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO". Todo ello mediante los Decretos
Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, así como las Decisiones Administrativas
Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,
703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20,
903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20,
975/20, 995/20, 1.018/20, 1.056/20, 1.061/20, 1.075/20, 1.146/20, 1.251/20,
1.264/20, 1.289/20, 1.294/20, 1.318/20, 1.329/20, 1.436/20, 1.440/20, 1.442/20,
1.450/20, 1.468/20, 1.518/20, 1.519/20, 1.524/20, 1.533/20, 1.535/20, 1.547/20,
1.548/20, 1.549/20, 1.580/20, 1.582/20, 1.592/20, 1.600/20, 1.604/20, 1.639/20,
1.738/20, 1.741/20, 1.789/20, 1.805/20, 1.819/20, 1.854/20, 1.863/20, 1.864/20,
1.874/20, 1.876/20, 1.877/20, 1.878/20, 1.881/20, 1.883/20, 1.891/20, 1.892/20,
1.940/20, 1.949/20, 1.952/20, 1.976/20, 1.977/20, 1.994/20, 2.028/20, 2.037/20,
2.044/20, 2.045/20, 2.053/20 y 2.120/20.
Que, al día 28 de noviembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS,
se confirmaron más de 61 millones de casos y más de 1,4 millones de fallecidos,
en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO
(42,6%) de los casos mundiales, y el TREINTA Y NUEVE COMA DOS POR CIENTO (39,2%)
de los casos de la última semana, habiendo aumentado en relación a semanas
previas, principalmente debido a los casos en EE.UU. y BRASIL y a que Europa ha
reportado el CUARENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (44,1%) de los casos de la
última semana, lo que constituye un porcentaje menor al reportado en semanas
previas.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y
BRASIL lideran el total acumulado de casos de la región. A la fecha, EE.UU. es
el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes, PERÚ, el país que más
fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes y MÉXICO es el país que
presenta mayor letalidad en América (NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO -9,9%-).
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.064 casos cada
100.000 habitantes, con una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en el
número de casos nuevos, para el total país, en las últimas DOS (2) semanas.
Que la tasa de letalidad se encuentra estable y la misma es de DOS COMA SIETE
POR CIENTO (2,7%), en tanto la tasa de mortalidad es de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN
(831) fallecimientos por millón de habitantes.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socioeconómica y demográfica que impacta en
la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en
efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos
CATORCE (14) días.
Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y
el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria
sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el
28 de agosto, al SESENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de
octubre, y alcanzó el SETENTA COMA NUEVE POR CIENTO (70,9%) el 28 de noviembre.
Que continúa la disminución en el número de casos en el AMBA concomitante con
una estabilización de la velocidad de aumento o disminución de casos, en los
principales centros urbanos del país.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir
la enfermedad.
Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas
y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es
el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la
transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas
suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas
tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se
confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento
físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes,
especialmente cuando hay bajas temperaturas.
Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden
facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples
domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que
aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores
del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u
objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son,
principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una
distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y
desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está
cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de
transmisión de la enfermedad, pero no es suficiente. Es necesario continuar con
todas las medidas de prevención para evitar rebrotes.
Que el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de las personas de más de SESENTA (60)
años que requiere asistencia respiratoria mecánica, finalmente fallece, y no
existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia para tratar la
enfermedad, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad
es la disminución de la circulación del virus.
Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo
no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos dirigir los esfuerzos a
evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados
y reducirse la circulación.
Que, para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas de
transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la
detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección
temprana de casos sintomáticos.
Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental
orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud con el
diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/
epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de
foco.
Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente demuestra un aumento
de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de Mayo,
el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba
en la región del AMBA, mientras que al 25 de Noviembre, este porcentaje
disminuyó y representa un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los casos.
Que en la región del AMBA continúa el descenso en el número de casos en las
últimas semanas tanto para la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como para la
región metropolitana de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje de
ocupación de camas actualmente es del CINCUENTA Y SIETE COMA SEIS POR CIENTO
(57,6%) para todo el país, del SESENTA Y DOS COMA CUATRO POR CIENTO (62,4%) en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) en
la región Metropolitana de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (SE 46 y 47 del 8 al 21 de
Noviembre), los casos han disminuido en un TREINTA POR CIENTO (30%), si se
compara con las DOS (2) semanas previas.
Que las Provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT, MISIONES y SANTIAGO DEL ESTERO se
mantuvieron estables en el número de casos y las Provincias de CORRIENTES y
CHACO han mostrado un aumento, en comparación con las semanas anteriores. Por su
parte, la Provincia de FORMOSA también ha mostrado un aumento de casos en las
últimas DOS (2) semanas pero con un número absoluto muy bajo.
Que en 17 de las 24 jurisdicciones del país, se observa disminución en la
notificación de casos. En efecto, los porcentajes de disminución en las últimas
DOS (2) semanas, comparadas con las DOS (2) semanas anteriores son: ENTRE RÍOS,
DIECINUEVE COMA SEIS POR CIENTO (19,6%); CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -CABA-,
VEINTE COMA CINCO POR CIENTO (20,5%); SALTA, VEINTITRÉS COMA UNO POR CIENTO
(23,1%); SAN LUIS, VEINTICINCO COMA UNO POR CIENTO (25,1%), SANTA FE, VEINTISÉIS
COMA DOS POR CIENTO (26,2%), TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR, TREINTA COMA DOS POR CIENTO (30,2%); BUENOS AIRES, TREINTA Y UNO COMA DOS
POR CIENTO (31,2%); CATAMARCA, TREINTA Y TRES COMA DOS POR CIENTO (33,2%); LA
PAMPA, TREINTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (34,5%); TUCUMÁN, TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%); CÓRDOBA, TREINTA Y SEIS COMA DOS POR CIENTO (36,2%); LA RIOJA,
CUARENTA Y UNO COMA SIETE POR CIENTO (41,7%); SAN JUAN, CUARENTA Y TRES COMA
SEIS POR CIENTO (43,6%); RÍO NEGRO, CUARENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO
(44,6%); JUJUY, CUARENTA Y CUATRO COMA NUEVE POR CIENTO (44,9%); NEUQUÉN,
CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%); y MENDOZA, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
Que, independientemente de los datos a nivel jurisdiccional, algunos
departamentos presentaron un aumento importante de casos o permanecieron
estables pero con tensión importante en el sistema de salud: Aglomerado urbano
de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de RÍO NEGRO, y Departamento de Puerto
Deseado, de la Provincia de SANTA CRUZ.
Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días
y que aquellas provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con
circulación del virus, a pesar de que en muchas de ellas el número de casos esté
disminuyendo.
Que el porcentaje promedio de la ocupación de camas de terapia intensiva en las
Provincias de RÍO NEGRO, SANTA FE y NEUQUÉN, se encuentra por encima del OCHENTA
POR CIENTO (80%).
Que las Provincias que presentaron aumento en el porcentaje de ocupación en
relación con la ocupación de las TRES (3) semanas anteriores fueron: TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR (4 de noviembre, SETENTA Y UNO POR
CIENTO - 71%-), SALTA (4 de noviembre, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO -58 %-), SAN
LUIS (4 de noviembre, TREINTA Y CINCO POR CIENTO -35%-) y CORRIENTES (4 de
noviembre, DIECISIETE POR CIENTO -17%-), aunque sin tensión de los sistemas de
atención.
Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos pero es
fundamental lograr que la población continúe con las medidas de prevención.
También es necesario que el sistema de salud continúe alerta para la detección
temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se refuercen para
lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los
guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los
indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada
a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el
marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene
la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser
abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria
extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las
que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la
detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no
detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del
sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.
Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los
indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean
evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan
factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma
determinante en este proceso.
Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también
la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables
estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la
evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada
a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del
sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la
capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la
ocupación de las camas críticas de terapia intensiva.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la
evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las
autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas
de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la
REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su
diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado
Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo
coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social
siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y
mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto se estima que es
necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los
contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema de
salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a
las zonas del país más afectadas.
Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una
disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos
sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta
negativamente en la detección temprana de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben
ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la
colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los
contagios y también para evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento
exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del
mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar
definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de
validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las
realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las
medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de
normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente
transitando una segunda ola de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los
decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos
consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y
restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y
salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12, inciso 1 el derecho a "…circular libremente…", y el artículo 12, inciso 3
establece que el ejercicio de derechos por él consagrados "no podrá ser objeto
de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto".
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y
residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, "…
no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger
la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás".
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la
emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto Nº 260/20
se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su Declaración Nº 1/20 denominada "COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de
derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", del 9 de Abril
pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o
restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas
temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con
los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos
humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto Nº 297/20 y sus prórrogas, se dicta
con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con
su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido
medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada,
razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y
del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada
una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y
los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características
de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y
nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz
para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siguen manifestando la necesidad de contar
con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en
sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se
ve plasmado en la presente medida.
Que desde el día 30 de Noviembre y hasta el día 20 de Diciembre de 2020
inclusive, se mantendrá el "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -DISPO-
para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en
los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean
transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el
artículo 2º del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se
mantendrá por igual plazo la medida de "Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio" -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y
en los Departamentos de las provincias argentinas que posean transmisión
comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.
Que el "DISPO" y el cumplimiento de las reglas de conducta que ese
distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de
la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación
de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea
recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en
tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de
la autoridad sanitaria nacional.
Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO,
debe destacarse que, en la mayoría de ellos, se encuentran habilitadas diversas
actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como
actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van
autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de
la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las
personas circulan para realizar diversas actividades autorizadas, para lo cual
es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de
contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también
aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa
de COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de
actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil
sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada
ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida
mediante el Decreto Nº 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas
taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el "DISPO" y otras para el "ASPO"
y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto
Nº 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados
en todos los casos, conforme se indica en los artículos 8º y 17 del presente
decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.
Que el aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de RÍO NEGRO
y el aglomerado de Puerto Deseado de la Provincia de SANTA CRUZ presentan
transmisión comunitaria sostenida del virus, aumento brusco del número de casos
de COVID-19 o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un
especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí
deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6º del
Decreto Nº 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas
en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de
"esenciales" a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento
del "ASPO" a las personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto
requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad
sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan las
recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, con el fin
de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las
personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir
el "ASPO", se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el
artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de
esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones
provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la
facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de
decidir nuevas excepciones al cumplimiento del "ASPO" y a la prohibición de
circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para
personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del
protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de
la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el
artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las
habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los
grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del
virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su
expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes bajo la modalidad "ASPO", la disposición de nuevas
excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición
de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional", con intervención del Ministerio de Salud de la Nación, por sí, o
previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras , avalado
por la autoridad sanitaria local.
Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo
que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y
de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de
funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado
por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente
publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una
propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente,
por el Ministerio de Salud de la Nación.
Que, a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas
del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección
temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el
objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por
factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de
nuevos casos y su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la
situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área
geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente
seleccionados con bases científicas, tanto para el "DISPO" como para el "ASPO".
Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizarán, en forma
conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución
epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitir al referido
Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para
evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario,
debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de
cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y
municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades
industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes
territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de comunicar de inmediato al Ministerio de
Salud de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y
tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre
las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas; presencia de transmisión
comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre "ASPO"
y "DISPO", según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento
o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de
plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en
función de parámetros objetivos.
Que, en los lugares alcanzados por el "ASPO" y con el fin de minimizar el riesgo
de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene
la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de
carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas
definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de
la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de
signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención
oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por
CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas
para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda,
control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos,
como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio
nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre, de
hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y
siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las
recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y que no se
utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o
subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas
reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la
jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para
ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados
para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de
proteger la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en
los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de
COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las
normas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde
la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e
instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos,
deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la
acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normativas reglamentarias.
Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en
lugares regidos por el "DISPO" como por el "ASPO", las previsiones de protección
para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de
edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo, según fueran
definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y para aquellas cuya
presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes en los términos previstos en el presente decreto y en la Resolución
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 207/20,
prorrogada por su similar Nº 296/20.
Que debido a las características demográficas y dimensión del ÁREA METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa
de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el
mejoramiento de la situación epidemiológica. En tal sentido, el servicio público
de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas
alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en
los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.
Que, asimismo, con la excepción y alcances previstos mediante la Decisión
Administrativa Nº 1.949 del 28 de Octubre de 2020 y la Disposición Nº 3460/20 de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la presente medida prorroga la prohibición
de ingreso al territorio nacional, también hasta el 20 de Diciembre de 2020
inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de
PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier
otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio,
manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender
circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional", respecto del desarrollo de actividades
especialmente autorizadas.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta
nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias
para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 956/2020 arriba transcripto)
Texto: |
DECRETO Nº 953/2020 |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Tratamiento Diferencial aplicable a los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud. Decreto Nº 300/2020. Prórroga.
Artículo 1º: Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 300 del 19 de Marzo de 2020, prorrogado por sus similares, Nº 545 del 18 de Junio de 2020 y Nº 695 del 24 de Agosto de 2020.
Artículo 2º: La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º: Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 953/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-78814918-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 25.413 y sus
modificaciones, Nº 26.122 y Nº 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de
2020, Nº 297 y Nº 300, ambos del 19 de Marzo de 2020, sus complementarios y
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo por 1º de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de Marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS)
declaró el brote de COVID-19 como una pandemia.
Que se ha constatado la propagación del referido brote en numerosos países y la
pandemia se ha extendido en todo nuestro continente y en nuestro país.
Que, en atención a las medidas que era necesario adoptar con relación al COVID-19,
mediante el dictado del Decreto Nº 260/20 se amplió por el término de UN (1) año
a partir de la vigencia de dicho decreto, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y con el fin de
proteger la salud pública, mediante el Decreto Nº 297/20 se estableció para
todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma
temporaria, la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" desde el
20 hasta el 31 de Marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente
para ciertas regiones del país y se mantiene hasta la actualidad, habiéndose
incorporado luego, la medida de "distanciamiento social, preventivo y
obligatorio" cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.
Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha
pandemia se encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e
instituciones relacionados con la salud a los que se debe dar un marcado y
fuerte apoyo.
Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la
adopción de medidas tendientes a la protección de la salud sino también resulta
relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y a las
beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las
prestaciones médicas necesarias.
Que, en función de ello, mediante el Decreto Nº 300/20 se estableció, por el
plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las
empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo
que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto y ante la continuidad de los motivos que
dieron lugar al dictado del referido decreto, a través del Decreto Nº 545/20 se
resolvió prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su
vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1º, 2º y 3º del
Decreto Nº 300/20, disponiéndose similar medida por el plazo de NOVENTA (90)
días por Decreto Nº 695/20.
Que resulta aconsejable establecer una nueva prórroga hasta el 31 de Diciembre
de 2020 inclusive con el objeto de mantener el tratamiento diferencial otorgado
a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades
relacionadas con la salud en lo que respecta a las contribuciones patronales con
destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias establecido por el citado
Decreto Nº 300/20.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los decretos dictados por el Poder
Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente del Honorable
Congreso de la Nación tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez
o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 76 y 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, 58 de la Ley Nº 27.541 y
2º de la Ley Nº 25.413.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 953/2020 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley Nº 23.427. Plazo especial para la presentación e ingreso de la contribución especial. Resolución General Nº 4.800-E/2020 y sus modificaciones. Norma modificatoria.
Artículo 1º: Sustituir el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.800-E/2020 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 1º: La obligación de presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante establecida en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.045/06 y sus complementarias, que recae sobre aquellas entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio operaron entre los meses de Noviembre de 2019 y Julio de 2020, inclusive, se considerará cumplida en término si se realiza hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive.".
Artículo 2º: Sustituir el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.800-E/2020 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 2º: La obligación de ingreso de los anticipos a cuenta de la contribución especial correspondiente a los períodos fiscales 2020 o 2021, según corresponda, fijados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 2.045/06 y sus complementarias, cuyo vencimiento -conforme los términos del artículo 6º de la norma mencionada- se produjo o se producirá entre los meses de Mayo y Diciembre de 2020, inclusive, y que posean como base para su determinación el monto de la contribución especial determinada por las entidades cooperativas aludidas en el artículo 1º de la presente, se considerará cumplida en término si el ingreso se efectúa hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de vencimiento |
0, 1, 2 y 3 | 11/01/2021, inclusive |
4, 5 y 6 | 12/01/2021, inclusive |
7, 8 y 9 | 13/01/2021, inclusive |
Los restantes anticipos vencerán según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.".
Artículo 3º: Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.869 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00829006- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.045/06 y sus complementarias, estableció el
procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar las
entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus
modificaciones, a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e
ingreso de la contribución especial creada por la citada ley, así como de los
anticipos a cuenta de la contribución que en definitiva corresponda tributar.
Que para obtener el capital cooperativo imponible a los fines de la liquidación
de dicha contribución, deben efectuarse ciertas deducciones enumeradas en el
artículo 15 de la precitada ley, cuyo monto se determina en función de
decisiones que debe adoptar la cooperativa en asamblea ordinaria.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial
de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de
Marzo de 2020 se dispuso una medida de "aislamiento social, preventivo y
obligatorio", durante el plazo comprendido entre los días 20 y 31 de Marzo de
2020, ambos inclusive.
Que dicho plazo fue prorrogado sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de
Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020,
Nº 459 del 10 de Mayo de 2020 y Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, y, con ciertas
modificaciones según el territorio y la regulación, además, del "distanciamiento
social, preventivo y obligatorio", por los Decretos Nº 520 del 7 de Junio de
2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del
2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de
2020, Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020 y Nº
814 del 25 de Octubre de 2020 dicho plazo se extendió hasta el 8 de Noviembre de
2020, inclusive.
Que mediante la Resolución Nº 145/2020 el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (INAES) estableció que mientras dure la situación de emergencia
declarada por el Decreto Nº 297/2020 y las medidas que en su consecuencia se
dicten, que impidan el normal funcionamiento institucional de las cooperativas y
mutuales, se posterga la convocatoria y realización de asambleas.
Que consecuentemente y a fin de facilitar a las cooperativas el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la norma mencionada en el primer párrafo del
considerando, mediante la Resolución General Nº 4.800-E/2020 y sus
modificatorias se fijaron plazos especiales para el cumplimiento de las
obligaciones de presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo
resultante, como asimismo, de ingreso de anticipos, cuyos vencimientos operaran
en el período afectado por las medidas precitadas.
Que mediante el Decreto Nº 875 del 7 de Noviembre de 2020, se prorrogó
nuevamente hasta el 29 de Noviembre de 2020, inclusive, la vigencia del Decreto
Nº 297/20.
Que, en virtud de lo expuesto, se estima conveniente extender nuevamente los
plazos previstos en la resolución general mencionada en el sexto párrafo del
considerando, a fin de que las entidades cooperativas comprendidas en el
artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, puedan dar cumplimiento a
las obligaciones allí establecidas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente y
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 18 de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, los artículos 20, 21 y 24
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo
7º del Decreto Nº 618, del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.869 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Procedimiento. Suspensión de traba de medidas cautelares para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de ejecuciones fiscales. Resoluciones Generales Nº 4.557-E/19 y Nº 4.730-E/2020. Norma complementaria.
Artículo 1º: Extender hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, la suspensión de la traba de medidas cautelares para los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro de Empresas MiPyMES" creado por la Resolución Nº 220 del 12 de Abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, prevista en el artículo 20 de la Resolución General Nº 4.557-E/19, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 2º: Extender hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal, establecida por el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.730-E/2020, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 3º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.868 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00832543- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 4.557-E/19, sus modificatorias y
complementarias, se suspendió hasta el 30 de Noviembre de 2020, inclusive, la
traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos inscriptos en el
"Registro de Empresas MiPyMES" creado por la Resolución Nº 220 del 12 de Abril
de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa y sus modificatorias.
Que por la Resolución General Nº 4.730-E/2020, sus modificatorias y
complementarias, se suspendió hasta el 30 de Noviembre de 2020, inclusive, la
iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo, sin
perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a
impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o
exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.
Que atento que continúan vigentes las razones que motivaron las suspensiones
citadas, resulta procedente su extensión hasta el 31 de Diciembre de 2020,
inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.868 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Procedimiento. Resoluciones Generales Nº 4.685-E/2020,Nº 4.699-E/2020 y Nº 4.727-E/2020 y sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Artículo 1º: Extender hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" implementado por la Resolución General Nº 4.503-E/19 y su complementaria, para que los contribuyentes y responsables realicen electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que se detallan en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.685-E/2020, sus modificatorias y sus complementarias.
Artículo 2º: Extender hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, la eximición establecida por la Resolución General Nº 4.699-E/2020, sus modificatorias y sus complementarias, de la obligación de registrar los datos biométricos ante las dependencias de este Organismo, por parte de los contribuyentes y responsables.
Artículo 3º: Extender hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, la asignación del Nivel de Seguridad 3 para las solicitudes de blanqueo de la Clave Fiscal que se realicen a través de cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias, en los términos dispuestos por el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.727-E/2020, sus modificatorias y sus complementarias.
Artículo 4º: Extender hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" implementado por la Resolución General Nº 4.503-E/19 y su complementaria, para que las personas humanas que requieran acreditar su condición de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas suministren la documentación necesaria a esos fines, con los alcances previstos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.727-E/2020, sus modificatorias y sus complementarias.
Artículo 5º: La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.867 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00815747- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General Nº 4.685-E/2020, sus modificatorias y
sus complementarias, se dispuso con carácter excepcional y hasta el 30 de
Noviembre de 2020 inclusive, la utilización obligatoria de la modalidad
"Presentaciones Digitales" implementada por la Resolución General Nº 4.503 y su
complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante
esta Administración Federal.
Que mediante la Resolución General Nº 4.699-E/2020, sus modificatorias y sus
complementarias, se eximió transitoriamente hasta el 30 de Noviembre de 2020
inclusive, a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar sus
datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución General
Nº 2.811/10, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la
realización de las transacciones digitales que así lo requieran.
Que por su parte, la Resolución General Nº 4.727-E/2020, sus modificatorias y
sus complementarias, previó hasta la fecha antes aludida, la posibilidad de
efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de
Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del
Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades
bancarias.
Que a su vez, la norma citada en el párrafo precedente estableció que los
sujetos que requieran acreditar el carácter de apoderados de personas humanas o
representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la
condición de administrador de relaciones de las mismas conforme a lo previsto en
la Resolución General Nº 3.713/15, sus modificatorias y complementarias,
suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con
Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales".
Que las Resoluciones Generales Nº 4.685-E/2020,Nº 4.699-E/2020 y Nº
4.727-E/2020, sus respectivas modificatorias y complementarias, se dictaron
considerando la dificultad de los contribuyentes y responsables de concurrir a
las dependencias de este Organismo, en el marco de la pandemia de COVID-19
declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que atento que el contexto que llevó a dictar dichas medidas se mantiene hasta
la actualidad con diversos alcances según las regiones del país, se estima
razonable extender nuevamente las disposiciones contenidas en las resoluciones
generales citadas en el párrafo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2020,
inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al
Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales
Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.867 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General Nº 4.268-E/18, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.
Artículo 1º: Sustituir en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN" del Anexo II de la Resolución General Nº 4.268-E/18, sus modificatorias y su complementaria, la expresión "VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/19 AL 30/11/2020", por la expresión "VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/19 AL 31/12/2020".
Artículo 2º: Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.866 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00815609- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 4.268-E/18, sus modificatorias y su
complementaria, se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter
permanente en el ámbito del sistema "MIS FACILIDADES" para la regularización de
las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o
aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.
Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de
coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes
y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las
medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19,
resulta aconsejable extender hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive, la
vigencia transitoria aplicable a la cantidad máxima de planes de facilidades de
pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento,
correspondiente al régimen de facilidades de pago dispuesto por la citada
resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.866 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Procedimiento. Determinación e ingreso de retenciones y percepciones. Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Resolución General Nº 2.233/07, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del programa aplicativo.
Artículo 1º: Los contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 2.233/07, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con las obligaciones de información e ingreso de las retenciones y/o percepciones que efectúen a partir del día 1º de Enero de 2021, deberán utilizar el programa aplicativo denominado "SICORE - SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES - Versión 9", que se aprueba por la presente.
Las novedades, características, funciones y aspectos técnicos del referido programa podrán consultarse en la opción "Aplicativos" del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Artículo 2º: Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.865 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00803539- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución General Nº 2.233/07, sus modificatorias y
complementarias, se estableció el procedimiento a observar por los agentes
designados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/o percepciones
practicadas, conforme a las disposiciones previstas para determinados regímenes
e impuestos.
Que mediante las Resoluciones Generales Conjuntas Nº 4.632-E/19 (AFIP-ARBA) y Nº
4.649-E/19 (AFIP-AGIP), se dispuso la aplicación de la norma mencionada en el
párrafo anterior para el ingreso e información del importe total cobrado por los
agentes de liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los
servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el
exterior.
Que, en virtud de ello, resulta necesario efectuar adecuaciones al programa
aplicativo denominado "SICORE - Sistema de Control de Retenciones", por lo que
corresponde aprobar una nueva versión del mismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.865 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Procedimiento. Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Incorporación de los regímenes de retención y/o percepción del Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 4.523-E/19. Norma modificatoria y complementaria.
Artículo 1º: Suspender la aplicación obligatoria del Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE) para el Impuesto al Valor Agregado, prevista en el primer párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 4.523-E/19 y sus modificatorias, hasta el día 28 de Febrero de 2021, inclusive.
Artículo 2º: Sustituir en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 4.523-E/19 y sus modificatorias, la expresión "…el programa aplicativo denominado "SICORE - SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES - Versión 8, Release 39"…", por la expresión "…el programa aplicativo denominado "SICORE - SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES" en su versión vigente…".
Artículo 3º: Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.864 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020
VISTO: el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00803507- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI , y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución General Nº 3.726/15, sus modificatorias y su
complementaria, se dispuso el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE),
previéndose en una primera etapa su utilización para los regímenes de retención
correspondientes al impuesto a las ganancias por rentas de beneficiarios del
exterior y a determinadas contribuciones de la seguridad social.
Que mediante la Resolución General Nº 4.523-E/19 y sus modificatorias, se amplió
el uso del aludido sistema a las retenciones y/o percepciones del impuesto al
valor agregado, con aplicación obligatoria desde el 1º de Marzo de 2020 para
todas las retenciones y/o percepciones de ese gravamen que se practiquen de
conformidad con los regímenes vigentes -excepto percepciones efectuadas en el
marco de la Resolución General Nº 4.240-E/18-, así como para los regímenes
especiales de ingreso previstos por las Resoluciones Generales Nº 549/99, sus
modificatorias y su complementaria, y Nº 4.356-E/18.
Que en virtud de la emergencia pública declarada por el Poder Ejecutivo Nacional
a causa del COVID-19, y con el único fin de morigerar el impacto que el hecho ha
producido sobre los contribuyentes y responsables, este Organismo fue
prorrogando -mediante las Resoluciones Generales Nº 4.677-E/2020 y Nº
4.798-E/2020- la aplicación obligatoria de la Resolución General Nº 4.523-E/19 y
sus modificatorias, hasta el 30 de Noviembre de 2020.
Que atento continuar vigentes las circunstancias que motivaron la aludida
suspensión, razones de buena administración tributaria aconsejan mantenerla
hasta el día 28 de Febrero de 2021, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.864 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias. Extensión de suspensiones.
Artículo 1º: Extender hasta el día 1º de Diciembre de 2020, la suspensión dispuesta en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias, del procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General Nº 4.309-E/18, su modificatoria y complementaria.
Artículo 2º: Extender la suspensión prevista en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias, respecto de la consideración del mes de Noviembre de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto Nº 1 del 4 de Enero de 2010 y su modificatorio.
Artículo 3º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.863 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00821905- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 4.687-E/2020 y sus modificatorias,
esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a
amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del
consecuente "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el
Decreto Nº 297 del 19 de Marzo de 2020.
Que en tal sentido se suspendió hasta el 2 de Noviembre de 2020 el procedimiento
sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución
General Nº 4.309-E/18, su modificatoria y complementaria.
Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos Marzo, Abril, Mayo,
Junio, Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de 2020, a los efectos del cómputo del
plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36
del Decreto Nº 1 del 4 de Enero de 2010 y su modificatorio.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875 del 7 de Noviembre de 2020, se
extendió el referido aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el día
29 de Noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan
o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de
las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados
parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes
jurisdicciones se estableció la medida de "distanciamiento social, preventivo y
obligatorio".
Que en orden a la situación expuesta, resulta aconsejable extender las
suspensiones mencionadas en el segundo y tercer párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.863 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Garantías. Declaración jurada del exportador. Resolución General Nº 4.728-E/2020. Su complementaria.
Artículo 1º: Prorrogar hasta el 31 de Diciembre de 2020, el plazo otorgado por el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.728-E/2020 y sus complementarias.
Artículo 2º: Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.862 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00826070- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del
Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, declara la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su
modificatorio, se dispone ampliar la emergencia pública en materia sanitaria,
debido a la pandemia declarada el 11 de Marzo de 2020 por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), en relación con el coronavirus COVID-19.
Que el artículo 29 de la Resolución General Nº 3.885/16 y sus modificatorias,
regula la garantía "Declaración jurada del exportador" y establece las
condiciones para su constitución en el apartado II del Anexo II de esa norma.
Que, asimismo, el punto 2. del mencionado apartado indica, en lo que aquí
respecta, que por tratarse este tipo de garantía de una facilidad asociada a un
comportamiento adecuado por parte del/de la exportador/a en el pago de los
derechos de exportación, en el caso de utilizar el plazo de espera, la Dirección
General de Aduanas podrá limitar su aplicación para aquellos/as que mantengan el
estricto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de la seguridad social.
Que la Resolución General Nº 4.728-E/2020 dictada en el presente contexto de
emergencia pública, establece por el plazo de SESENTA (60) días corridos, que
aquellos/as exportadores/as inscriptos/as en el Registro de Empresas Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) -Ley Nº 24.467, sus modificaciones y
complementarias- que presenten incumplimientos de sus obligaciones impositivas
y/o de la seguridad social ante esta Administración Federal, podrán utilizar la
garantía "Declaración jurada del exportador", en los términos del apartado II
del Anexo II de la Resolución General Nº 3.885/16 y sus modificatorias.
Que, posteriormente, las Resoluciones Generales Nº 4.787-E/2020, Nº 4.826-E/2020
y Nº 4.843-E/2020 prorrogaron el plazo consignado por el artículo 1º de la
Resolución General Nº 4.728-E/2020, extendiéndolo hasta el 30 de Setiembre, 31
de Octubre y 30 de Noviembre de 2020, respectivamente.
Que, por el contexto actual y el marco normativo mencionado, resulta conveniente
prorrogar nuevamente el plazo establecido por la Resolución General Nº
4.728-E/2020, hasta el 31 de Diciembre del corriente año.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Control Aduanero,
Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de
Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 56 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios y el artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.862 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 30/11/20 |
Asociaciones civiles. Órgano de fiscalización. Resolución General IGJ Nº 7/15, su modificación.
Artículo 1º: Las asociaciones civiles que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán prever, en su acto constitutivo, un órgano de fiscalización, de conformidad con lo normado en los artículos 170 y 172 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la entidad posea hasta cien (100) asociados el órgano de fiscalización estará a cargo de uno o más revisores de cuentas.
Cuando la entidad cuente, en forma originaria o sobreviniente, con más de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado o plural y se denominará Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 2º: Las asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no tengan previsto un órgano de fiscalización, deberán incluirlo en la próxima reforma estatutaria o designarlo dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de esta resolución, según lo que acontezca primero.
Artículo 3º: Modifícase el artículo 10, del ANEXO XV (Estatuto Tipo), de la Resolución General IGJ Nº 7/15, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10: La Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta de................ miembros, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero y.............Vocales Titulares. Habrá también.............. Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará cuatro ejercicios. Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas, y un miembro suplente. Sus mandatos durarán cuatro años. Si la entidad superara la cantidad de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo."
Artículo 4º: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 5º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/11/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 47/2020 IGJ:
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2020
VISTO:
Los artículos 170, 172 y 174 del Código Civil y Comercial de la Nación; lo
normado en las Leyes Nº 22.315 y Nº 19.550, Decreto Nº 1.493/82 y Resolución
General IGJ Nº 7/15 de esta Inspección General de Justicia; y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 170, del Código Civil y Comercial de la Nación, se
establecen los elementos que debe contener el acto constitutivo de las
asociaciones civiles. Entre ellos, por lo previsto en el inciso l),
categóricamente se ordena que debe preverse el órgano de fiscalización interna,
regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus
integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a
convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación.
Que, por su parte, en el artículo 172 del Código de fondo se establece que, en
el acto constitutivo, se debe consignar a los integrantes del primer órgano de
fiscalización. Tal precepto agrega, en su segundo párrafo, que la fiscalización
privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas y que la
comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien
(100) asociados.
Que, una adecuada interpretación integral (conf. artículos 1º y 2º, Código Civil
y Comercial de la Nación), hasta incluso literal, de las normas pertinentes del
Código Civil y Comercial de la Nación para la especie abordada, permite sostener
que las asociaciones civiles deben prever un órgano de fiscalización en el acta
constitutiva, regular imperativamente los recaudos legales exigibles y designar
a sus integrantes en forma simultánea; y que dicho órgano auditor será
unipersonal o colegiado, siendo este último de carácter obligatorio cuando la
entidad supere los cien (100) asociados.
Que, en suma, la constitución de un órgano de fiscalización será obligatoria en
todas las asociaciones civiles y dicho órgano será colegiado o plural (Comisión
Revisora de Cuentas) cuando la entidad supere los cien asociados. La Comisión
Revisora de Cuentas -necesariamente plural o colegiada-, es en definitiva, la
especie dentro del género órgano de fiscalización -pasible de ser unipersonal o
plural, según la entidad concernida, respectivamente, cuente con hasta cien
asociados o con más-.
Que, una interpretación distinta, importaría autorizar a las entidades civiles
con hasta cien asociados a prescindir del órgano de fiscalización, circunstancia
que no sólo resulta contraria a las disposiciones normativas ya referidas, sino
que pone claramente en riesgo la consecución de los fines sociales, lo cual
resulta inadmisible en virtud de lo establecido en los artículos 14 de la
Constitución Nacional y 168 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus
respectivas teleologías subyacentes.
Que, por su parte, cuando el legislador del 2015 consideró innecesaria la
constitución de un órgano de fiscalización lo manifestó con claridad. Es el caso
de la previsión contenida en el artículo 190, del Código Civil y Comercial de la
Nación, por la cual se autoriza a prescindir del órgano de fiscalización a las
SIMPLES ASOCIACIONES, cuando estas tengan menos de veinte (20) asociados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de lo reglado en el artículo 186,
del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta pertinente la aplicación
supletoria de las normas referidas a las sociedades comerciales comprendidas en
el artículo 299, de la Ley Nº 19.550, en tanto estas, al igual que las
asociaciones civiles, se encuentran sujetas a la fiscalización permanente del
Organismo competente del Estado.
Que, esto así, y toda vez que la Ley General de Sociedades dispone la obligación
de establecer un órgano de fiscalización privado en las sociedades que se
encuentren bajo la fiscalización estatal permanente (arg. artículos 284 y 299,
Ley Nº 19.550), las asociaciones civiles también deben poseer un órgano de
fiscalización, por aplicación supletoria.
Que, por todo ello, en mérito a lo dispuesto en los artículos 14 de la
Constitución Nacional; 1º, 2º, 7º, 168, 170, 172, 174 y 186 del Código Civil y
Comercial de la Nación; 284 y 299 de la Ley Nº 19.550; 3, 10, 11 inciso c) y 21
incisos a) y b) de la Ley Nº 22.315; 1º y concordantes del Decreto PEN Nº
1.493/82; Resolución General IGJ Nº 7/15 ("Normas de la Inspección General de
Justicia"), el Inspector
General de Justicia
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 47/2020 IGJ arriba transcripto)
Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades |