Texto: 

DECRETO Nº 991/2020

Bol. Oficial 15/12/20

Ley de Góndolas Nº 27.545. Apruébase reglamentación.

Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.545 de Góndolas que como Anexo (IF-2020-86356775-APN-SCI#MDP) forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2º: La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 15/12/2020)

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.545 - LEY DE GÓNDOLAS

Artículo 1º: Sin reglamentar.

Artículo 2º: Desígnase a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.545, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.

Artículo 3º: Sin reglamentar.

Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación llevará un listado actualizado de la totalidad de los productos alcanzados por la Ley Nº 27.545 que por el presente se reglamenta, agrupados por categorías, conforme criterios de sustituibilidad, usos comunes y similares características.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías y subcategorías de productos de acuerdo a los diversos formatos de espacios de ventas que serán fijados conforme parámetros objetivos referidos a superficie de venta y/o cantidad de cajas registradoras operativas. Dicho listado será publicado y actualizado en la página web de la Autoridad de Aplicación para su público conocimiento, mediante un acceso directo de fácil identificación para los sujetos obligados, las proveedoras y los proveedores y las consumidoras y los consumidores.

Artículo 5º: Los congeladores exclusivos, islas de exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios virtuales patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas o locaciones virtuales para evitar toda confusión en las consumidoras y los consumidores.

A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos de señalización e identificación a los sujetos alcanzados.

Con la finalidad de evitar una sobre-presentación de productos que desnaturalice la finalidad de la Ley Nº 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un porcentaje máximo de espacio destinado a congeladores exclusivos en relación con el espacio de góndolas destinado a productos de igual categoría.

Artículo 6º: Sin reglamentar.

Artículo 7º: A los efectos de la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 7º, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.545, respecto de un único proveedor o una única proveedora o grupo empresario, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, así como para la exhibición de productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, o de los sectores de la economía popular, deberá considerarse la superficie total de góndola de cada establecimiento de venta o locación virtual, según corresponda, destinada a la exhibición de productos ofertados al consumidor y a la consumidora respecto de cada categoría de productos establecida por la Autoridad de Aplicación.

En el caso de establecimientos de venta deberán considerarse las categorías correspondientes al formato de espacio de venta al que pertenezca.

A los efectos de implementar lo previsto en el artículo 7º, inciso c) de la Ley Nº 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.

A los fines de la aplicación del porcentual previsto en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 27.545 para productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, deberá considerarse el total de la superficie de las islas de exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en funcionamiento de cada establecimiento de venta.

Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos importados previsto en el artículo 7º, inciso e) de la Ley Nº 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un máximo por categoría de productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores o las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y los hábitos de consumo e intereses de las consumidoras y los consumidores.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 27.545 en el ámbito de las locaciones virtuales, de modo tal que resulten plenamente efectivas y operativas.

Para aquellos productos que se comercialicen al público conforme condiciones acordadas con el ESTADO NACIONAL en el marco de programas de fomento y/o protección de las consumidoras y los consumidores se podrán aplicar, a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación, reglas específicas de exhibición de productos en atención al objeto y particularidades de dichos programas.

Artículo 8º: Cuando el pago a Micro y Pequeñas Empresas Nacionales inscriptas en el Registro de MiPyMES y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen, se realice por medio de documentos o instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.

Los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley Nº 27.545 no podrán establecer plazos y modalidades de pago preferenciales, con fines exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores o las distintas proveedoras.

Las condiciones de pago serán acordadas contractualmente por escrito entre las partes.

Las bonificaciones y descuentos de productos deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes.

Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o documento equivalente.

A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de entrega o logística hasta los establecimientos de venta y su reposición en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley Nº 27.545 garantizarán un trato equitativo a los diversos proveedores o a las diversas proveedoras, asegurando la exhibición constante de los productos ofertados a los consumidores y las consumidoras.

Los proveedores o las proveedoras no serán responsables por deterioros o pérdidas de mercaderías una vez receptadas de conformidad por los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley Nº 27.545. El régimen de devoluciones y rechazos deberá establecerse contractualmente por escrito entre las partes.

Los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley Nº 27.545 no podrán exigir condiciones especiales o diferenciadas en relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores o las distintas proveedoras. Tales condiciones deberán ser acordadas contractualmente por escrito entre las partes.

Artículo 9º: La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones de contratación, distribución y comercialización entre los sujetos comprendidos por los artículos 3º y 9º de la Ley Nº 27.545 con el fin de asegurar la promoción de productos regionales.

A los efectos del plazo establecido en el artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.

La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA que pueden efectuar los proveedores o las proveedoras de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 27.545 comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado en el inciso a), si no se hubiere convenido uno menor, sin necesidad de interpelación o constitución en mora.

Artículo 10: La Autoridad de Aplicación determinará las normas respecto del modo de exhibición en góndolas físicas y locaciones virtuales de la leyenda "Compre Mipyme" y su respectivo isologotipo.

Artículo 11: La Autoridad de Aplicación publicará el Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista en su página web para su público conocimiento.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas pertinentes para la adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas por la Ley Nº 27.545 al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para definir la modalidad de participación de los organismos Nacionales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales en su confección.

Artículo 12: La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley Nº 27.545 o a sus proveedores o proveedoras toda información referida a sus actividades comerciales junto con la respectiva documentación respaldatoria.

También podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquellos.

Las peticiones se formularán mediante acto fundado, debiendo establecerse las circunstancias que "prima facie" pudieran constituir indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones del Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor.

La información recabada tendrá carácter reservado y solo podrá utilizarse para verificar el cumplimiento del referido Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor. La presente medida se enmarcará en el supuesto establecido en el artículo 8º, inciso d) de la Ley Nº 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.

La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones que aseguren el resguardo de la información y la eventual sanción para aquellos funcionarios o aquellas funcionarias y/o empleados o empleadas que transgredan el régimen de confidencialidad.

Artículo 13: Los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley Nº 27.545 podrán ser relevados del cumplimiento de los límites mínimos de proveedores o proveedoras por categoría establecidos en el artículo 7º de la Ley Nº 27.545, así como de los correspondientes porcentajes máximos de presencia en góndola por proveedor o proveedora o grupo empresario, o de los porcentajes mínimos para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, cooperativas y/o asociaciones mutuales u originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular, conforme las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

A tal fin deberán acreditar de modo fehaciente la falta del número mínimo de proveedores o proveedoras para una determinada categoría y zona geográfica, o la insuficiencia de provisión de las micro y pequeñas empresas nacionales, de cooperativas y/o asociaciones mutuales, de sectores de la agricultura familiar, campesina o indígena y de la economía popular, conforme lo fije la Autoridad de Aplicación. En estos últimos supuestos se priorizará la provisión por parte de medianas empresas.

Sin perjuicio de ello, con el fin de propender a una mayor participación de empresas proveedoras y la más amplia competencia en beneficio de las consumidoras y los consumidores, la Autoridad de Aplicación creará y administrará el Registro Nacional de la Ley Nº 27.545. Dicho Registro contará con un apartado obligatorio de los sujetos alcanzados conforme al artículo 3º de la Ley Nº 27.545, y otro optativo de empresas proveedoras.

Para ello, contará con la colaboración de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo quien brindará la información pertinente a los fines del cumplimiento de la Ley Nº 27.545.

El Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 estará disponible para su consulta en la página web de la Autoridad de Aplicación mediante un acceso directo de fácil identificación.

La existencia en el Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 de al menos CINCO (5) proveedores o proveedoras por zona geográfica y por categoría de productos hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las previsiones del artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 27.545.

Artículo 14: Sin reglamentar.

Artículo 15: Sin reglamentar.

Artículo 16: La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en forma excepcional y por razones fundadas, a los establecimientos contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 27.545, que no hubieren realizado las modificaciones en el plazo estipulado en el artículo 16 de la Ley Nº 27.545, para que en el término de NOVENTA (90) días corridos, a partir de la publicación del presente, implementen los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que se aprueban en la presente medida.

Artículo 17: La Autoridad de Aplicación establecerá el modo de participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en los procedimientos sancionatorios.

Las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 a los efectos de la aplicación del sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274 del 17 de Abril de 2019.

Artículo 18: La Autoridad de Aplicación dictará un Reglamento de Inspecciones para el seguimiento y control de la Ley Nº 27.545 donde podrán establecerse mecanismos de participación de los colaboradores o las colaboradoras "ad honórem".

Asimismo, la Autoridad de Aplicación creará, dentro del Registro Nacional de la Ley Nº 27.545, un apartado de colaboradores o colaboradoras "ad honórem" a los fines de fiscalizar el cumplimiento de la citada Ley.

Los procedimientos de fiscalización se realizarán de modo tal de no obstaculizar o entorpecer la actividad de comercialización de los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley Nº 27.545 y, en el caso de los establecimientos con góndolas, deberán llevarse a cabo en el horario de atención al público.

Artículo 19: La Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.545 que por el presente se reglamenta, presidirá el "Observatorio de Cadena de Valor" y regulará todo lo atinente a su funcionamiento, estableciendo al efecto mecanismos adecuados para la participación de representantes de la cadena de valor de los productos alcanzados por la Ley Nº 27.545 y de las asociaciones de consumidores y consumidoras.

Artículo 20: Sin reglamentar.

Artículo 21: La Autoridad de Aplicación, de forma complementaria al mecanismo previsto, pondrá en su página web, a libre disposición, un enlace virtual de fácil acceso para efectuar denuncias por posibles infracciones a la Ley Nº 27.545.

Fundamentos del Decreto Nº 991/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2020

VISTO:
Ll Expediente Nº EX-2020-74949343-APN-DGD#MDP, las Leyes Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, Nº 27.442 de Defensa de la Competencia, Nº 27.545 de Góndolas, los Decretos Nº 274 del 17 de Abril de 2019 y Nº 50 del 19 de Diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la citada la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor se determinan los derechos de los consumidores o las consumidoras o usuarios o usuarias y las consecuentes obligaciones para los proveedores o las proveedoras.
Que por la mencionada Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.
Que la referida Ley Nº 27.545 de Góndolas tiene por objeto contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores y las consumidoras.
Que, asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la mencionada Ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado.
Que, además, propicia ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación.
Que el Decreto Nº 274/19 tiene por objeto, entre otros extremos, asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los y todas las participantes del mercado.
Que a través del Decreto Nº 50/19 se aprobó, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y el Decreto Nº 274/19.
Que, por ello, deviene necesario reglamentar las disposiciones de la citada Ley de Góndolas Nº 27.545 a los fines de tornar operativa su aplicación y cumplimiento en beneficio de las consumidoras y los consumidores.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 991/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN ANSeS Nº 433/2020

Bol. Oficial 15/12/20

Movilidad Jubilatoria. Vigencia, a partir del mes de Diciembre de 2020.

Artículo 1º: El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de Diciembre de 2020, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4º del Decreto Nº 899/2020, será de PESOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 19.035,29).

Artículo 2º: El haber máximo vigente a partir del mes de Diciembre 2020 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4º del Decreto Nº 899/2020, será de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 128.089,54).

Artículo 3º: Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 899/2020 quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON OCHO CENTAVOS ($ 6.411,08) y PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA CENTAVOS ($ 208.357,30) respectivamente, a partir del período Diciembre de 2020.

Artículo 4º: Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 899/2020 aplicable a partir del mes de Diciembre de 2020, en la suma de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTAVOS ($ 8.144,14).

Artículo 5º: Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) aplicable a partir del mes de Diciembre de 2020 en la suma de PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 15.228,23).

Artículo 6º: Dispónese que las remuneraciones de las personas afiliadas que cesaren en la actividad a partir del 30 de Noviembre de 2020 o las que, encontrándose encuadradas en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1º de Diciembre de 2020, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en concordancia con la Resolución SSS Nº 27 de fecha 27 de Noviembre de 2020.

Artículo 7º: Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 8º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 15/12/2020)

Fundamentos de la Resolución ANSeS Nº 433/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-83278085- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.417, Nº 27.426, Nº 27.541; los Decretos Nº 110 de fecha 7 de Febrero de 2018, Nº 542 de fecha 17 de Junio de 2020, Nº 899 de fecha 24 de Noviembre de 2020; la Resolución SSS Nº 27 de fecha 27 de Noviembre de 2020 y,

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2º, hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a las personas beneficiarias de más bajos ingresos.
Que, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de Diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 899/2020 se determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente a CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual Noviembre de 2020.
Que el artículo 4º del Decreto mencionado dispuso que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º del mismo.
Que a través del artículo 5º se estableció que, a partir del 1º de Diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º, el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que, de igual modo, mediante el artículo 6º del citado Decreto, se determinó que, a partir del 1º de Diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a Noviembre 2020.
Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18, Reglamentario de la Ley Nº 27.426, se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, así también, estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).
Que, por su parte, la Secretaría de Seguridad Social a través de la Resolución SSS Nº 27/2020 aprobó los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por las personas trabajadoras en relación de dependencia que cesen desde el 30 de Noviembre 2020 o soliciten su beneficio desde el 1º de Diciembre de 2020, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.417.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen Jurídico Nº IF-2020-83469371-ANSESDGEAJ# ANSES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 y el Decreto Nº 429/2020.
Por ello,
la Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social

RESUELVE: (ver texto de la Resolución ANSeS Nº 433/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN C,N.T.C.P. Nº 3/2020

Bol. Oficial 15/12/20

Personal de Casas Particulares. Fíjase un incremento salarial de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844. Vigencia a partir del 1º de Diciembre de 2020, 1º de Febrero de 2021 y 1º de Abril de 2021. Adicional por "zona desfavorable".

Artículo 1º: Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente.

Artículo 2º: Incrementar el porcentual por "zona desfavorable" fijando su importe total en un 28% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas, a partir del 1º de Enero de 2021.

Artículo 3º: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Diciembre de 2020.

Artículo 4º: Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

Artículo 5º: Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

Artículo 6º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 15/12/2020)

ANEXO I

CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2020

CATEGORÍA

REMUNERACIONES A PARTIR
DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2020

1) SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo

Personal con retiro

Hora: $ 192 Mensual: $ 24.000,50

Personal sin retiro

Hora: $ 210,50 Mensual: $ 26.734
2) PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo

Personal con retiro

Hora: $ 181,50 Mensual: $ 22.298

Personal sin retiro

Hora: $ 199,50 Mensual: $ 24.821
3) CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo. Hora: $ 171,50 Mensual: $ 21.755
4) ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.

Personal con retiro

Hora: $ 171,50 Mensual: $ 21.755

Personal sin retiro

Hora: $ 192 Mensual: $ 24.243,50
5) PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.

Personal con retiro

Hora: $ 159 Mensual: $ 19.564,50

Personal sin retiro

Hora: $ 171,50 Mensual: $ 21.755

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE: Se aplicará un adicional por zona desfavorable equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre los salarios mínimos establecidos para cada una de las categorías respecto del personal que preste tareas en las Provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

ANEXO II

CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DE 2021

CATEGORÍA

REMUNERACIONES A PARTIR
DEL 1º DE FEBRERO DE 2021

1) SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo

Personal con retiro

Hora: $ 206 Mensual: $ 25.746

Personal sin retiro

Hora: $ 225,50 Mensual: $ 28.678,50
2) PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo

Personal con retiro

Hora: $ 195 Mensual: $ 23.919,50

Personal sin retiro

Hora: $ 214 Mensual: $ 26.626,50
3) CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo. Hora: $ 183,50 Mensual: $ 23.337
4) ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.

Personal con retiro

Hora: $ 183,50 Mensual: $ 23.337

Personal sin retiro

Hora: $ 206 Mensual: $ 26.007
5) PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.

Personal con retiro

Hora: $ 171 Mensual: $ 20.987

Personal sin retiro

Hora: $ 183,50 Mensual: $ 23.337

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE: Se aplicará un adicional por zona desfavorable equivalente al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) sobre los salarios mínimos establecidos para cada una de las categorías respecto del personal que preste tareas en las Provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

ANEXO III

CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2021

CATEGORÍA

REMUNERACIONES A PARTIR
DEL 1º DE ABRIL DE 2021

1) SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo

Personal con retiro

Hora: $ 223,50 Mensual: $ 27.928

Personal sin retiro

Hora: $ 244,50 Mensual: $ 31.108,50
2) PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo

Personal con retiro

Hora: $ 211,50 Mensual: $ 25.946,50

Personal sin retiro

Hora: $ 232 Mensual: $ 28.883
3) CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo. Hora: $ 199,50 Mensual: $ 25.315
4) ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.

Personal con retiro

Hora: $ 199,50 Mensual: $ 25.315

Personal sin retiro

Hora: $ 216,50 Mensual: $ 28.211
5) PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.

Personal con retiro

Hora: $ 185 Mensual: $ 22.765,50

Personal sin retiro

Hora: $ 199,50 Mensual: $ 25.315

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE: Se aplicará un adicional por zona desfavorable equivalente al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) sobre los salarios mínimos establecidos para cada una de las categorías respecto del personal que preste tareas en las Provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

Fundamentos de la Resolución CNTCP Nº 3/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2020

VISTO:
El Expediente EX-2020-78995605- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 467/14 del 1º de Abril de 2014, la Resolución Nº 2 de fecha 29 de Octubre de 2015, la Resolución Nº 344 de fecha 22 de Abril de 2020, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Resoluciones Nº 1 del 10 de Agosto de 2018, Nº 1 del 19 de Marzo del 2020 y Nº 2 del 19 de Noviembre de 2020 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, y

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 1 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, del 19 de Marzo de 2020, se fijaron, a partir del 1º de Marzo de 2020, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844.
Que mediante la Resolución Nº 344 de fecha 22 de Abril de 2020, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.
Que por la Resolución Nº 2 de fecha 19 de Noviembre de 2020 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, se convocó para el día 25 de Noviembre de 2020, a la citada Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, a reunirse también mediante plataforma virtual.
Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley Nº 26.844 asignan como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales;
Que luego de un extenso intercambio de posturas, obra Acta de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares suscripta en fecha 30 de Noviembre de 2020, mediante la cual las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares han asumido el compromiso de acordar un incremento salarial sobre los salarios mínimos establecidos por la Resolución CNTCP Nº 1/20 a partir del 1º de Diciembre de 2020, conforme las pautas allí indicadas;
Que el plazo de vigencia del acuerdo alcanzado se extiende desde 1º de Diciembre de 2020 y hasta el 31 de Mayo del 2021,
Que, a través del citado Acuerdo, las partes han coincidido en otorgar un incremento salarial total del veintiocho por ciento (28%) sobre la escala salarial aprobada mediante Resolución CNTCP Nº 1/20,
Que el incremento mencionado ut supra se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- Diez por ciento (10%) a partir del 1º de Diciembre de 2020; 2.- ocho por ciento (8%), no acumulativo, a partir del 1º de Febrero de 2021; y diez por ciento (10%), no acumulativo, a partir del 1º de Abril de 2021,
Que también se ha dispuesto incrementar el porcentual por "zona desfavorable", fijando su importe total en un 28% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas,
Que en consecuencia los miembros de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares,
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ha tomado la intervención que le compete,
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley Nº 26.844 y, la Resolución Nº 2 de fecha 29 de Octubre de 2015;
Por ello,
el Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

RESUELVE: (ver texto de la Resolución CNTCP Nº 3/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades