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LEY Nº 27.605 |
Bol. Oficial 18/12/20 |
Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia, Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA
Aporte solidario, extraordinario y por única vez vinculado a los patrimonios de las personas humanas
Artículo 1º: Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá sobre las personas mencionadas en el artículo 2º según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por el presente aporte:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el Título VI de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en "jurisdicciones no cooperantes" o "jurisdicciones de baja o nula tributación", en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos de este aporte;
b) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el Título VI de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo 2º cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), inclusive. Cuando se supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes, debiendo ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º.
El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de Diciembre de 2019.
En su caso, las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que pertenezcan a los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b), ambos de este artículo, deberán actuar como responsables sustitutos del aporte, según las normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Artículo 3º: Para los sujetos alcanzados en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley, la base de determinación allí mencionada se calculará incluyendo los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4º: El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo 2º de esta ley será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes -excepto aquellos que queden sujetos a la alícuota de la tabla del artículo siguiente-, la escala se detalla a continuación:
Valor Total de los bienes | Pagarán | Más el | Sobre el excedente de $ | |
más de $ | a $ | |||
$ 0 | $ 300.000.000 inclusive | $ 0 | 2,00% | $ 0 |
$ 300.000.000 | $ 400.000.000 inclusive | $ 6.000.000 | 2,25% | $ 300.000.000 |
$ 400.000.000 | $ 600.000.000 inclusive | $ 8.250.000 | 2,50% | $ 400.000.000 |
$ 600.000.000 | $ 800.000.000 inclusive | $ 13.250.000 | 2,75% | $ 600.000.000 |
$ 800.000.000 | $ 1.500.000.000 inclusive | $ 18.750.000 | 3,00% | $ 800.000.000 |
$ 1.500.000.000 | $ 3.000.000.000 inclusive | $ 39.750.000 | 3,25% | $ 1.500.000.000 |
$ 3.000.000.000 | en adelante | $ 88.500.000 | 3,50% | $ 3.000.000.000 |
Artículo 5º: Por los bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los términos del artículo siguiente, se deberá calcular el aporte a ingresar conforme la tabla que se detalla a continuación:
Valor total de los bienes del país y del exterior | Por el total de los bienes situados en el exterior, pagarán el | |
más de $ | a $ | |
$ 200.000.000 | $ 300.000.000 inclusive | 3,00% |
$ 300.000.000 | $ 400.000.000 inclusive | 3,375% |
$ 400.000.000 | $ 600.000.000 inclusive | 3,75% |
$ 600.000.000 | $ 800.000.000 inclusive | 4,125% |
$ 800.000.000 | $ 1.500.000.000 inclusive | 4,50% |
$ 1.500.000.000 | $ 3.000.000.000 inclusive | 4,875% |
$ 3.000.000.000 | en adelante | 5,25% |
Artículo 6º: Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo anterior, el ingreso al país, dentro de los sesenta (60) días, inclusive, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior, y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros en el exterior, que representen como mínimo un treinta por ciento (30%) del valor total de dichos activos. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar en otros sesenta (60) días el mencionado plazo.
Una vez efectuada la repatriación, los fondos deberán permanecer, hasta el 31 de Diciembre de 2021, depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o afectados, una vez efectuado ese depósito, a alguno de los destinos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
A esos fines, se consideran activos financieros del exterior, aquellos mencionados en el tercer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.
Artículo 7º: El producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1º será aplicado:
1. Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria.
2. Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.
3. Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los estudiantes con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de formación durante su trayectoria educativa y/o académica.
4. Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), creado por el Decreto Nº 819/19 en el marco de la Ley Nº 27.453, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de los habitantes de los barrios populares.
5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del presente régimen.
Artículo 8º: El Poder Ejecutivo nacional deberá realizar una aplicación federal de los fondos recaudados por el aporte del artículo 1º, y del destino enunciado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 7º.
Artículo 9º: La aplicación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley Nº 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.
Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su determinación.
Artículo 10: La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 11: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 18/12/2020)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.605 —
DECRETO Nº 1.024/2020
Promúlgase la Ley Nº 27.605.
Ciudad de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la Constitución Nacional, promúlgase la Ley Nº 27.605 (IF-2020-85435884-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en su sesión del día 4 de Diciembre de 2020.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al Honorable Congreso de la Nación y comuníquese al Ministerio de Economía. Cumplido, archívese.
Texto: |
Bol. Oficial 18/12/20 |
Procedimiento. Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Presentación de declaraciones juradas y/o pago. Vencimientos producidos entre los días 15 y 17 de Diciembre de 2020.
Artículo 1º: Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos y recursos de la seguridad social, con vencimientos fijados entre los días 15 y 17 de Diciembre de 2020, ambos inclusive, que se detallan en el Anexo, se considerarán cumplidas en término siempre que se hayan efectivizado hasta el día 18 de Diciembre de 2020, inclusive.
Artículo 2º: Aprobar el Anexo (IF-2020-00898460-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
Artículo 3º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.
Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 18/12/2020)
(artículo 1º)OBLIGACIONES COMPRENDIDAS EN EL VENCIMIENTO ESPECIAL
a) IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Establecimientos permanentes - Tasa adicional por remesas al exterior (Noviembre 2020). Presentación y pago. |
Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos y otros. Resolución General Nº 4.696-E/2020. Presentación y pago (cierres Julio 2020) |
Salidas no Documentadas. Presentación y pago (Noviembre 2020) |
Anticipos. Resolución General Nº 4.034/17 (Personas Humanas y Sucesiones Indivisas, Sociedades, empresas y explotaciones unipersonales y otros). Pago. |
b) IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Anticipos. 3er anticipo 2020. Pago. |
c) FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA
Anticipos. Cierres Agosto, Setiembre y Octubre 2020. Pago. |
d) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LEY Nº 27.346. Capítulo IV. Sujetos del Exterior que realicen Locaciones o Prestaciones Gravadas en el país. Pago. |
e) IMPUESTOS INTERNOS -CIGARRILLOS- Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS
Expendio de los productos realizados entre el 21 al último día del mes de noviembre. Presentación y pago. |
f) RECARGO SOBRE EL GAS NATURAL
Presentación del formulario de declaración jurada e ingreso de las percepciones y/o del recargo correspondiente al autoconsumo por operaciones efectuadas en Noviembre 2020. |
g) REGÍMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES
Trabajadores de casas particulares. Aportes y contribuciones voluntarias. Devengado noviembre. Pago. |
Contribuciones SIPA (beneficio postergación). Devengado septiembre. Ingreso del saldo. |
h) REGÍMENES DE INFORMACIÓN
PROCEDIMIENTO. Operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas por determinados contribuyentes y responsables. Resolución General Nº 3.685/14. Noviembre 2020. |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Tarjeta de débito. Resolución General Nº 1.166/01. Operaciones realizadas en Noviembre 2020. |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. TURIVA Alojamiento. Operaciones sujetas a reintegro. IVA facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero. Resolución General Nº 3.971/16. Octubre 2020. |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de reintegro para compras efectuadas con tarjeta de débito. Resolución General Nº 3.906/16. F. 2.060.n Noviembre 2020. |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de reintegro tarjetas prepagas no bancarias - artículo 1º Decreto Nº 858/16- Resolución General Nº 3.970/16. F. 2.060. Noviembre 2020. |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Donaciones. Donantes y Donatarios: sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos y otros. Resolución General Nº 2.681/09. Cierre Julio 2020 |
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.882 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00898396- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del
Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que determinados contribuyentes y responsables pudieron resultar afectados
durante los días 15 al 17 de Diciembre de 2020, ambos inclusive, por
dificultades en el acceso a los sistemas de esta Administración Federal, e
imposibilitados para cumplir en tiempo y forma sus obligaciones fiscales de
presentación de declaraciones juradas y, en su caso, de ingreso de los
respectivos saldos y conceptos correspondientes a impuestos y recursos de la
seguridad social cuyo control está a cargo de este Organismo.
Que se estima razonable contemplar la situación descripta y disponer la fecha
hasta la cual las mencionadas obligaciones se considerarán cumplidas en término.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización,
Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de Julio de 1997.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.882 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 18/12/20 |
Prorrogar hasta el 28 de Febrero de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley Nº 24.013 y de la Ley Nº 25.371 que se produzcan entre el 1º de Diciembre de 2020 y el 31 de Enero de 2021.
Artículo 1º: Prorróganse hasta el 28 de Febrero de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley Nº 24.013 y de la Ley Nº 25.371 que se produzcan entre el 1º de Diciembre de 2020 y el 31 de Enero de 2021.
Artículo 2º: Entiéndense comprendidas por el artículo 1º de la presente Resolución, las prestaciones por desempleo de la Ley Nº 24.013 y de la Ley Nº 25.371 cuyos vencimientos fueran prorrogados por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 260/2020 y/o por las Resoluciones de la Secretaría de Empleo Nº 228/2020 y Nº 432/2020.
Artículo 3º: Las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo comprendidas por la presente Resolución serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el artículo 127 de la Ley Nº 24.013.
Artículo 4º: El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.
Artículo 5º: La Administración Nacional de la Seguridad Social efectuará los cruces informáticos y demás controles a su cargo para la determinación del derecho a las prestaciones por desempleo que resulten extendidas por la presente Resolución.
Artículo 6º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 18/12/2020)
Fundamentos de la Resolución SE Nº 942/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-19064257- -APN-MT, la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013
y sus modificatorias, las Leyes Nº 25.371 y Nº 27.541, los Decretos Nº 739 del
29 de Abril de 1992, Nº 777 del 11 de Junio de 2001 y Nº 50 del 19 de Diciembre
de 2019, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y
sus modificatorios, y Nº 297 del 19 de Marzo de 2020 y sus modificatorios y
complementarios, las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social Nº 260 del 27 de Marzo de 2020 y Nº 444 del 22 de Mayo de 2020, las
Resoluciones de la Secretaría de Empleo Nº 228 del 28 de Mayo de 2020 y Nº 432
del 25 de Agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, en su Título IV, instituye el
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para la protección del trabajador
y, en dicho marco, regula las prestaciones por desempleo, fijando las
condiciones para su otorgamiento.
Que la Ley Nº 25.371 crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo
para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción estatuido por la Ley Nº 22.250, regulando las prestaciones por
desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las
disposiciones del Título IV de la Ley Nº 24.013.
Que el artículo 126 de la Ley Nº 24.013 otorga facultades al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para decidir la prolongación de la duración
de las prestaciones por desempleo.
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia
sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, y
modificatorios, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año, en
virtud de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de
marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
297/2020, y sus modificatorios y complementarios, por los cuales se dispuso el
"aislamiento social, preventivo y obligatorio" y posteriormente el
"distanciamiento social, preventivo y obligatorio", en función de la evolución
de la situación sanitaria en cada provincia o ciudad de nuestro país.
Que en ese contexto extraordinario y dado su impacto negativo en las
oportunidades de acceso a nuevos empleos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, en el marco de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Nº
24.013, prorrogó, mediante su Resolución Nº 260 del 27 de Marzo de 2020, hasta
el 31 de Mayo de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la
Ley Nº 24.013 y de la Ley Nº 25.371 que se produjeran entre el 1º de febrero de
2020 y el 30 de abril de 2020.
Que por el artículo 14 de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social Nº 444 del 22 de Mayo de 2020, se facultó a la Secretaría de
Empleo a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de las
prestaciones por desempleo en los términos del artículo 126 de la Ley Nº 24.013.
Que, en ejercicio de tal facultad, esta Secretaría dispuso, mediante su
Resolución Nº 228/2020, la prórroga hasta el 31 de Agosto de 2020 de los
vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley Nº 24.013 y de la Ley
Nº 25.371 que se produjeron entre el 1º de Mayo de 2020 y el 31 de Julio de
2020.
Que posteriormente, a través de la Resolución de la Secretaría de Empleo Nº
432/2020, se prorrogaron hasta el 31 de Diciembre de 2020 los vencimientos de
las prestaciones por desempleo de la Ley Nº 24.013 y de la Ley Nº 25.371 que se
produjeron entre el 1º de Agosto y el 30 de Noviembre de 2020.
Que en virtud de lo expuesto y persistiendo las circunstancias y razones que
motivaran el dictado de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social Nº 260/2020 y de las Resoluciones de la Secretaría de Empleo Nº
228/2020 y Nº 432/2020, resulta pertinente prorrogar hasta el 28 de febrero de
2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley Nº 24.013 y
de la Ley Nº 25.371 que se produzcan entre el 1º de Diciembre de 2020 y el 31 de
Enero de 2021.
Que la Administración Nacional de la Seguridad Social ha informado sobre la
viabilidad presupuestaria de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo
126 de la Ley Nº 24.013 y en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 14 de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social Nº 444/2020.
Por ello, el Secretario de Empleo
RESUELVE: (ver texto de la Resolución SE Nº 942/2020 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 18/12/20 |
Emergencia agropecuaria: Dáse por declarado en la Provincia de Mendoza el estado de emergencia y/o desastre agropecuario.
Artículo 1º: A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado, en la Provincia de MENDOZA, el Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, desde el día 1º de Setiembre de 2020 y hasta el día 31 de Marzo de 2022, a las explotaciones ganaderas, caprinas y bovinas afectadas por la sequía, en todo el territorio provincial.
Artículo 2º: Determínase que el día 31 de Marzo de 2022 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas en las áreas declaradas en el artículo 1º de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009.
Artículo 3º: A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la Provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
Artículo 4º: Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.
Artículo 5º: La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 18/12/2020)
Fundamentos de la Resolución MAGyP Nº 267/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-79015602- -APN-DGD#MAGYP del Registro del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca,
la Ley Nº 26.509 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 de
fecha 10 de Noviembre de 2009, el Decreto Provincial Nº 1.282 de fecha 21 de
octubre de 2020, el Acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios de fecha 13 de Noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de MENDOZA presentó para su tratamiento el Decreto
Provincial Nº 1.282 de fecha 21 de Octubre de 2020, en la reunión de fecha 13 de
Noviembre de 2020 de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, que declaró
en su artículo 1º, el Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para las
propiedades ubicadas en la Provincia de MENDOZA de producciones ganaderas,
caprinas y bovinas, por los efectos de la sequía del verano 2020.
Que el citado Decreto Provincial Nº 1.282/20 en su artículo 2º, estableció que
dicha declaración comprende el periodo entre Setiembre de 2020 y Marzo de 2022.
Que la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, luego de
analizar la situación provincial, recomendó declarar el Estado de Emergencia y/o
Desastre Agropecuario, en los términos de la Ley Nº 26.509, con el alcance
propuesto por la Provincia de MENDOZA.
Que asimismo, la citada Comisión estableció el día 31 de Marzo de 2022 como
fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de
acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº
1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 9º del Anexo al Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009, y la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello, el Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca
RESUELVE: (ver texto de la Resolución MAGyP Nº 267/2020 arriba transcripto)
Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades |