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DECRETO Nº 1.034/2020 |
Bol. Oficial 21/12/20 |
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento. Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.506.
Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria - "Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento", que como Anexo (IF-2020-88623099-APN-SIECYGCE#MDP) forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria y de la Ley de Promoción de la Industria del Software Nº 25.922 y su modificatoria, en las cuestiones remanentes y transitorias, por sí o por quien esta designe, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de las citadas normas y de lo dispuesto en la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.
Artículo 3º: Fíjase un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, efectuadas por los sujetos inscriptos en el "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento".
Artículo 4º: Derógase el Decreto Nº 708 del 15 de Octubre de 2019.
Artículo 5º: El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/12/2020)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.506 Y SU MODIFICATORIA Nº 27.570
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Artículo 1º: La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones para precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el régimen así como los requisitos establecidos en el artículo 4º de Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según las siguientes pautas:
I. Actividad Principal: se considera actividad promovida con carácter de principal cuando su facturación representa, como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70%) del total de la facturación de la solicitante, correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Tratándose del supuesto comprendido en el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, cuando se encuentra incorporada como una fase inescindible del proceso productivo aplicable transversalmente a sus productos o servicios comercializados.
El cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 4º de la citada Ley que comprende, entre otros, el desarrollo de las actividades promovidas como actividad principal, quedará acreditado con la presentación de documentación contable y técnica debidamente certificadas, de la que surja que la persona jurídica efectúa erogaciones e inversiones verificables en innovación derivadas de las actividades promovidas, y que se encuentran incorporadas en productos y/o servicios comercializados o incluidos de manera efectiva en sus procesos productivos.
II. Requisitos de inscripción.
a) Actividades promovidas:
i. A los fines de lo establecido en el artículo 4º, apartado II, inciso a) de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, se considera cumplimentado el requisito del SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación anual de la persona jurídica cuando la misma se genere por el desarrollo de una de las actividades comprendidas en el artículo 2º de dicha Ley como actividad principal de esta, o con la sumatoria de DOS (2) o más de ellas, de conformidad con los parámetros que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.
ii. En cuanto a lo previsto en el artículo 4º, apartado II, inciso b) de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, a efectos de la evaluación y encuadramiento de las solicitudes de inscripción en aquellos casos en los que no pudiera acreditarse la realización de actividad promovida en virtud de su facturación, se considerarán criterios tales como el carácter estratégico de la firma, el porcentaje de personal afectado a la/s actividad/es promovida/s, el grado de desarrollo de las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D), la efectiva incorporación de las innovaciones a cadenas de valor estratégicas, la existencia de unidades de desarrollo y/o innovación formales dentro de la organización y la comercialización efectiva de productos y/o servicios nuevos o mejorados que hayan derivado del uso de las actividades promovidas, entre otros criterios a establecer por la Autoridad de Aplicación.
La inscripción de los sujetos beneficiarios contendrá la proporcionalidad de la/s actividad/es promovida/s respecto de la actividad total y su correlación con los beneficios derivados de la inscripción en el Régimen.
b) Requisitos adicionales.
i. Acreditación de mejoras: La Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos y/o las certificaciones aplicables o aceptables a tal fin, para lo cual podrá contar con el soporte de los organismos y las reparticiones competentes.
ii. Inversiones en actividades de:
1. Capacitación: A los efectos del cumplimiento de este requisito, se entenderá como inversión a las erogaciones que la solicitante realice en términos de tiempo, dinero o recursos, destinadas a la capacitación brindada a su personal, así como a terceros interesados en acceder a la misma, debiendo alcanzar el porcentaje establecido sobre la masa salarial bruta correspondiente a los empleados afectados o a las empleadas afectadas a la actividad promovida, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
A los efectos del cómputo de la masa salarial bruta no se considerarán incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, (t.o. 1976) y sus modificaciones u otros regímenes que, por su temporalidad acotada, la Autoridad de Aplicación considere pertinente excluir.
Se considerarán válidas a las capacitaciones dictadas u organizadas con instituciones del sistema educativo contempladas en la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus modificatorias, la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y en el Sistema de Aeronavegabilidad de la Defensa (SADEF) o con los organismos competentes en materia educativa a nivel nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal y aquellas capacitaciones que, por su especificidad o novedad, aún no cuentan con oferta para ser realizadas en el marco del sistema educativo y cuya validez haya sido especialmente considerada por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, serán admisibles las capacitaciones dictadas u organizadas conforme la descripción precedente que se lleven a cabo en forma conjunta por varias beneficiarias, siempre que de su esquema de organización pueda deducirse con claridad el porcentaje que se asignará a cada una de ellas.
La Autoridad de Aplicación establecerá qué tipo de capacitaciones serán válidas a los fines de acreditar el cumplimiento del porcentaje correspondiente, así como las formas de demostrar las erogaciones que se realicen bajo este concepto y las condiciones específicas que deberán cumplir las capacitaciones destinadas tanto a sus empleados y empleadas como a aquellas personas no pertenecientes a la nómina de las beneficiarias.
2. Investigación y Desarrollo: De acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, los importes a computar corresponderán a la sumatoria de las erogaciones realizadas por dicho concepto, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, quien además determinará los gastos que no podrán considerarse para el cumplimiento de este requisito.
Las actividades en las que se efectúen las inversiones por parte del beneficiario o de la beneficiaria podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios o las propias beneficiarias, o bien a través de Organismos, Universidades o Institutos públicos y/o privados que formen parte del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), por cuenta y orden del beneficiario o de la beneficiaria.
iii. Exportaciones: Se entenderá cumplido el requisito de exportaciones determinado en el punto 3) de los Requisitos Adicionales, cuando estas se correspondan con bienes y/o servicios desarrollados en el marco de alguna de las actividades previstas en el artículo 2º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, sean facturados mediante Factura tipo E o el comprobante que lo reemplace en el futuro, y representen como mínimo los porcentajes de facturación establecidos por la referida norma.
Para el cumplimiento de los requisitos adicionales por parte de quienes soliciten su inscripción en el marco de la previsión dispuesta en el artículo 4º, apartado II, inciso b) de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, la base de cálculo será determinada en función de la proporcionalidad que represente el desarrollo de la actividad promovida respecto de la actividad total. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá contar con el asesoramiento de organismos especializados.
Artículo 2º: A los fines de la inscripción en el "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento", en las formas y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación, el interesado o la interesada deberá presentar la información y documentación que a tal efecto se establezca, y acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
En todos los casos de inscripción, deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación en las formas, plazos y condiciones que al efecto esta determine, que el o la solicitante se encuentra en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales, laborales y gremiales, en caso de corresponder.
El normal cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales del solicitante o de la solicitante será corroborado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la información que solicite a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de los mecanismos disponibles para ello.
Por su parte, el normal cumplimiento de las obligaciones laborales se acreditará en consulta al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley Nº 26.940 y sus modificatorias, y las que en el futuro lo reemplacen.
El normal cumplimiento de las obligaciones gremiales se deberá acreditar con un comprobante de libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales con mayor representación, en las que se encuentren nucleados y nucleadas los trabajadores afectados y las trabajadoras afectadas a las actividades promovidas de la beneficiaria; o mediante la presentación de una declaración jurada de la que surja, según corresponda, la inexistencia de deuda respecto de los trabajadores afiliados y de las trabajadoras afiliadas a la entidad gremial o sindical con mayor representación dentro de la beneficiaria, o bien que sus empleados y empleadas no cuentan con afiliación sindical alguna, conforme los términos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, no se admitirá la inscripción en el citado Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de quienes con tal inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Sin perjuicio de otros supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con los mismos accionistas y objeto social que la sancionada, o si pudiera observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o empleados o empleadas de la persona jurídica sancionada a la otra.
Artículo 3º: A los fines dispuestos en el artículo 5º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, se entiende por empresas vinculadas societaria y/o económicamente a los supuestos contemplados en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y el artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, aprobada por el Decreto Nº 862 del 6 de Diciembre de 2019, respectivamente.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a precisar la forma de acreditar el carácter de usuario o usuaria final del bien.
Artículo 4º: En aquellos casos comprendidos en el artículo 6º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, a los fines de acreditar el desarrollo de alguna de las actividades enumeradas en su artículo 2º, las solicitantes deberán presentar una declaración jurada en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, que indique las actividades desarrolladas en el país, en carácter de principal y por cuenta propia, acompañando una descripción detallada de su modelo de negocios en dicha actividad.
Transcurrido el plazo de CUATRO (4) años computado desde la inscripción en el "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento" o si dejara de ser micro empresa, lo que ocurra primero, la persona jurídica beneficiaria deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, excepto que solicite la baja del mencionado Registro.
La omisión de cumplimiento de los extremos mencionados precedentemente dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y demás condiciones en que procederá la inscripción y la baja para estos casos.
Artículo 5º: La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de la solicitud de inscripción con expresa mención a las actividades promovidas y su proporción o relación respecto de la actividad total, en virtud de las cuales el sujeto pretende acceder a los beneficios estipulados en la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
Los sujetos beneficiarios de la Ley de Promoción de la Industria del Software Nº 25.922 y su modificatoria, que hayan obtenido la inscripción a la que refiere el Capítulo V de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, gozarán de los beneficios contemplados en la misma, en forma retroactiva al 1º de Enero de 2020, siempre que se cumplimenten las condiciones que para cada uno de ellos prevé la norma legal, debiendo acreditar los requisitos contemplados en el artículo 4º de la citada Ley Nº 27.506 y su modificatoria en ocasión de practicarse la primer revalidación bienal prevista en el artículo 6º de la presente Reglamentación.
Artículo 6º: A efectos de mantener su condición de inscriptas en el "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento", las beneficiarias deberán acreditar cada DOS (2) años, a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, el cumplimiento de los requisitos de revalidación estipulados en el apartado III del artículo 4º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo apercibimiento de disponerse la baja inmediata del Registro, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Los incrementos porcentuales que deberán ser cumplidos cada DOS (2) años serán determinados por la Autoridad de Aplicación, junto con las formas y plazos que regirán el procedimiento de revalidación, así como aquellos supuestos en los que no serán considerados incumplimientos al sostenimiento de nómina de personal.
En función de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria 5ª del Capítulo VII de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, dichos incrementos no resultarán exigibles respecto de la primera revalidación bienal para aquellas entidades que hubieran solicitado su inscripción durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el Decreto Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y sus modificatorios, y/o el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto mediante el Decreto Nº 297 del 19 de Marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas.
Artículo 7º: A efectos de acreditar el cumplimiento del mantenimiento o incremento de nómina de personal, el beneficiario o la beneficiaria deberá presentar anualmente, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia afectados y afectadas a la actividad promovida y debidamente registrados y registradas, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Se entenderá que existe reducción de la plantilla de personal afectado a las actividades promovidas cuando se evidenciare una disminución cuantitativa con relación a la cantidad de trabajadores declarados y trabajadoras declaradas al momento de solicitarse la inscripción, o al mes siguiente de la promulgación de la Ley Nº 27.570 respecto de los sujetos contemplados en el artículo 17 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según corresponda.
No se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la extinción del contrato tenga por causa las que se enumeran a continuación:
a) Período de prueba.
b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo.
c) Vencimiento de plazo cierto.
d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra.
e) Renuncia.
f) Abandono de trabajo.
g) Despido con justa causa.
h) Incapacidad absoluta.
i) Inhabilitación.
j) Jubilación ordinaria.
k) Muerte del trabajador o de la trabajadora.
l) Cesión de personal.
Asimismo, no se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la relación laboral se encontrare enmarcada en:
a) Estado de excedencia.
b) Conservación de empleo.
c) Otros supuestos que la Autoridad de Aplicación pudiera contemplar.
La beneficiaria deberá dar cumplimiento a la recomposición de la plantilla, conforme la nómina acreditada en el último período informado, con nuevas contrataciones de personal, dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que se produzca la baja de personal, cuando la misma no se encuentre enmarcada en los supuestos previstos precedentemente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia, debidamente registrados y registradas, en la forma y con la periodicidad que esta última indique.
Artículo 8º: La persona jurídica podrá acceder a los beneficios establecidos en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, aplicables respecto de sus empleados y empleadas en relación de dependencia que se encuentren afectados y afectadas directamente a las actividades promovidas según lo establezca la Autoridad de Aplicación, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento", a excepción de lo dispuesto por el artículo 5º de la presente Reglamentación.
Se establece en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el artículo 8º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los subsistemas de la Seguridad Social regidos por las Leyes Nº 19.032, Nº 24.013, Nº 24.241, Nº 24.714 y sus respectivas modificatorias, correspondientes a la nómina salarial del personal afectado a la actividad promovida.
Artículo 9º: El bono de crédito fiscal previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria se encontrará disponible en el Servicio "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales" de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a partir del intercambio de información entre la Autoridad de Aplicación y dicho organismo.
La Autoridad de Aplicación informará anualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el monto que surja del porcentaje del bono que podrá ser utilizado en la cancelación del impuesto a las ganancias en aquellos supuestos en los que el beneficiario o la beneficiaria hubiere optado por dicha posibilidad, en los términos del cuarto párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
La registración y utilización de los bonos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias se realizará de acuerdo a las formalidades y condiciones que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
A los efectos de acceder al beneficio adicional dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria respecto de las nuevas incorporaciones laborales, la Autoridad de Aplicación establecerá la documentación a requerir para verificar el efectivo cumplimiento de alguna de las situaciones enunciadas en dicho artículo. Este beneficio adicional solo podrá usufructuarse por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses computados desde el momento de la contratación por parte del beneficiario o de la beneficiaria.
Artículo 10: La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria será el que surja de las declaraciones juradas que presenten las empresas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.
Artículo 11: A partir de la inscripción del beneficiario o de la beneficiaria en el "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento", la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) deberá otorgar la constancia de no retención prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, a todos los beneficiarios y todas las beneficiarias que hayan realizado al menos UNA (1) operación de exportación en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de su inscripción.
Artículo 12: El régimen informativo del artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria tendrá como objetivo principal que la Autoridad de Aplicación cuente con información suficiente y adecuada para controlar el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, así como evaluar la evolución y funcionamiento del Régimen.
Toda la información que los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 - t.o. 2017, y siendo pasible de generar las sanciones y responsabilidades en caso de falsedad o inexactitud de las mismas, de conformidad con el artículo 110 de dicha norma.
Los importes recaudados por la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, serán utilizados por la Autoridad de Aplicación para solventar las tareas de auditoría descriptas en dicho artículo, así como también para las actividades inherentes a estas y al fortalecimiento del sistema de auditoría para la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario o de la beneficiaria.
Artículo 13: La Autoridad de Aplicación, de conformidad con las facultades dispuestas en el artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, verificará anualmente, por sí o a través de instituciones técnicas con las que se celebren convenios específicos al efecto, que el sujeto beneficiario se encuentra en cumplimiento de las previsiones dispuestas en la normativa aplicable, incluyendo en dichas verificaciones, en ocasión de corresponder, el control de cumplimiento de los requisitos y parámetros previstos para efectuar la revalidación dispuesta en el apartado III del artículo 4º de la mencionada Ley.
En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos DOS (2) de los requisitos adicionales dispuestos en el citado artículo 4º de la referida norma, las solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles en los que se produzca la modificación.
La referida modificación únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un lapso de al menos UN (1) año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior.
La Autoridad de Aplicación verificará que la solicitante se encuentra en cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos a los fines de su mantenimiento en el Régimen y autorizará, en caso de corresponder, la utilización futura de los nuevos parámetros informados.
Artículo 14: Los beneficios tributarios del "Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento" solo podrán ser transferidos a una persona jurídica distinta a la originalmente promocionada, en el caso de un proceso de reorganización societaria efectuado en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias; debiéndose comunicar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días hábiles de ocurrida la reorganización en los términos de la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 2.513 del 31 de Octubre de 2008 o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 15: Los beneficiarios y las beneficiarias que hubieran sido sancionados o sancionadas con la baja del régimen o revocación de la inscripción para acceder a los beneficios no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen por el plazo previsto en el acto sancionatorio.
Artículo 16: En aquellos supuestos en los que en virtud de la sanción dispuesta, correspondiese reintegrar los beneficios indebidamente gozados, la Autoridad de Aplicación dará intervención a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 17: En aquellos supuestos en los que una beneficiaria que cuente con algún tipo de domicilio y/o bienes registrables y/o activos financieros y/o bursátiles en jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones, en virtud de las cuales pudieran configurarse acciones pasibles de ser enmarcadas en el concepto de defraudación fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá requerir en consulta, la intervención del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o cualquier órgano técnico competente, en caso de considerarlo pertinente.
Artículo 18: La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa complementaria relativa al tratamiento de los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria que hayan presentado su solicitud de adhesión al "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento", conforme lo previsto en el Capítulo V de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
Artículo 19: Los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria, que hubieran cumplimentado las formalidades necesarias para continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y cuya inscripción a este se considere efectiva desde el día 1º de Enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, aplicarán el beneficio dispuesto en el artículo 10 de la norma citada en último término respecto del Ejercicio Fiscal iniciado a partir del 1º de Enero de 2020, inclusive.
Artículo 20: A los fines de lo establecido por el artículo 18, apartado I de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, en adelante FONPEC, será estructurado a través de un fideicomiso de administración y financiero.
Artículo 21: Se establece que el monto a aportar por los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen en razón de lo dispuesto en el artículo 18, apartado III, inciso 1, punto a) de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, corresponde al UNO POR CIENTO (1%) para el caso de las micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) para el caso de las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) para las grandes empresas, del total de los beneficios percibidos, en función de los parámetros de clasificación plasmados en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 220 del 12 de Abril de 2019 y sus modificaciones, o la que en el futuro la reemplace.
En relación a los puntos e) y f) del inciso 1, apartado III del artículo 18 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, se consideran incluidos dentro de los recursos integrantes del patrimonio del FONPEC, entre otros, aquellos derechos, intereses, acciones, cuotas, créditos y cualquier otro activo que se genere desde la aplicación de los recursos de la referida norma.
Artículo 22: La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar los proyectos y/o emprendimientos, susceptibles de acceder a los instrumentos de financiamiento a otorgarse en el marco del FONPEC. Las convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad de Aplicación establezca a esos fines deberán revestir carácter público.
Artículo 23: Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento de las acciones enunciadas en el artículo 18 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, siempre que se encuadren en las actividades descriptas en el artículo 2º de la mencionada norma. Las herramientas mediante las cuales se instrumentará dicho financiamiento podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios y las destinatarias.
Podrán consistir en:
a) Otorgamiento de préstamos: el FONPEC otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos y a micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollen o estén en vías de desarrollar alguna de las actividades promovidas.
b) Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos y micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del beneficiario o de la beneficiaria del ANR, en los términos que establezca la normativa que la Autoridad de Aplicación, o quien esta designe, dicte al efecto.
También podrán dirigirse a Instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que intervengan en proyectos desarrollados por micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que estén relacionados con la Economía del Conocimiento.
En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el FONPEC podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario o la destinataria disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se otorguen no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos administrados por el FONPEC.
c) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos que desarrollen alguna de las actividades promovidas por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
d) Bonificación de tasas de interés: el FONPEC podrá bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y post financiación de exportaciones. El riesgo de crédito será asumido por dichas entidades, las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio.
e) Aportes de Capital en Sociedades: el FONPEC podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con los proyectos de apoyo a producciones innovadoras.
f) Garantías: otorgamiento de garantías directas, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
g) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la constitución de garantías por un monto equivalente a los beneficios percibido para el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los y las peticionantes, las cuales serán restituidas una vez aprobada la correspondiente rendición de cuentas final y cumplidas todas las obligaciones a cargo de los destinatarios y las destinatarias de los beneficios.
Artículo 24: Las funciones y atribuciones del Comité Directivo referido en el artículo 18, apartado V del artículo 18 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria serán las siguientes:
a) Analizar las condiciones, características y cualidades de las entidades solicitantes de los instrumentos de financiamiento y promoción con el fin de aprobar o rechazar su otorgamiento.
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación sus decisiones con el fin de que la misma instruya al Fiduciario las acciones pertinentes a efectos de la implementación y cumplimiento de los objetivos del FONPEC.
c) Aprobar la implementación de las demás acciones necesarias para ejecutar los instrumentos de financiamiento y promoción del FONPEC, por sí o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
d) Aprobar las bases y condiciones de los instrumentos de financiación y promoción, con sus correspondientes mecanismos de monitoreo y evaluación.
e) Dictar el Reglamento de Funcionamiento interno.
Artículo 25: El referido Comité Directivo del FONPEC estará integrado por SEIS (6) representantes titulares y SEIS (6) representantes suplentes, de acuerdo al siguiente detalle: TRES (3) representantes titulares y TRES (3) representantes suplentes serán designados o designadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, siendo el titular de dicha cartera ministerial quien ejercerá la Presidencia del Comité Directivo; UN o UNA (1) representante titular y UN o UNA (1) representante suplente que serán designados o designadas por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; UN o UNA (1) representante titular y UN o UNA (1) representante suplente de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN que actúa en la órbita del Ministerio citado en último término; y UN o UNA (1) representante titular y UN o UNA (1) representante suplente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del precitado MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los miembros del Comité Directivo ejercerán sus funciones con carácter "ad honorem", durarán DOS (2) años en sus funciones y su designación podrá renovarse por períodos de igual duración en forma indefinida.
Artículo 26: La Autoridad de Aplicación establecerá las herramientas de financiamiento a ejecutar en procura del cumplimiento de los objetivos del FONPEC, así como los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar los proyectos, emprendimientos o actividades susceptibles de ser alcanzadas por las mismas, con el fin de ponerlos a consideración del Comité Directivo para su aprobación o rechazo.
Las convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad de Aplicación establezca a esos fines deberán revestir carácter público.
La Autoridad de Aplicación tendrá también las siguientes funciones y facultades, a saber:
a) Asesorar en lo concerniente a la elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o aportes, la fijación de la política de inversión y los términos y condiciones para el otorgamiento de las herramientas financiadas con el FONPEC.
b) Efectuar las aclaraciones que sean necesarias en virtud de lo aprobado por el Comité Directivo.
c) Recibir las rendiciones de cuentas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y, en caso de requerir alguna aclaración y/o ampliación, remitirlas al Fiduciario por la misma vía.
d) Determinar la documentación que deberán presentar los interesados o las interesadas para solicitar financiamiento en el marco de la normativa que al efecto se dicte, y requerirles información adicional cuando sea necesaria.
e) Llevar adelante todas las tareas que le sean encomendadas en el marco del FONPEC y su normativa aplicable.
f) Implementar las acciones necesarias para llevar adelante las políticas aprobadas por el Comité.
Fundamentos del Decreto Nº 1.034/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-81349817-APN-DGD#MDP, las Leyes Nº Nº 25.922 y su
modificatoria, Nº 27.506 y su modificatoria y Nº 27.541 y su modificatoria; los
Decretos Nº 1.201 del 28 de Diciembre de 2018, Nº 708 del 15 de Octubre de 2019
y Nº 99 del 27 de Diciembre de 2019 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el "Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento" que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que
apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado
en los avances de la ciencia y de las tecnologías, la obtención de bienes,
prestación de servicios y/o mejoras de procesos.
Que la finalidad de promoción del citado régimen se sustenta en la
incorporación, aplicación y adopción intensiva de conocimientos derivados de los
avances de la ciencia y de la tecnología a las actividades que se desarrollen,
en pos de la mejora y perfeccionamiento de la producción de bienes y servicios;
dichas mejoras se basan en la creciente utilización de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, el conocimiento científico y el empleo de
capital humano con altos niveles de calificación, contribuyendo de esta manera a
una mayor competitividad, a la internacionalización empresarial, al desarrollo
de una mayor eficiencia y a la incorporación de mayor valor agregado a partir de
la innovación, lo que impactará directamente en el bienestar social, promoviendo
especialmente los rubros detallados en el artículo 2º de la citada Ley Nº
27.506.
Que por el artículo 3º de la mencionada Ley se crea el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el que
deberán inscribirse quienes deseen acceder a los beneficios del "Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento".
Que, sin dejar de lado el objetivo primordial de contribuir a la competitividad
del entramado productivo a partir de la incorporación de conocimiento y de
nuevas tecnologías y a la generación de empleo de calidad, mediante la Ley Nº
27.570 se introdujeron ciertas modificaciones a la citada Ley Nº 27.506 con el
fin de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que
acompañe los propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y en el contexto de la
emergencia sanitaria.
Que, asimismo, la Ley Nº 27.506 definió las sanciones aplicables en caso de
configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho
régimen.
Que mediante el artículo 19 de la citada Ley se designó como Autoridad de
Aplicación del referido "Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento"
al Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que corresponde especificar las obligaciones a cargo de los beneficiarios y las
beneficiarias, las que guardarán proporcionalidad respecto de los beneficios
previstos.
Que, con el fin de poner en funcionamiento el mencionado "Régimen de Promoción
de la Economía del Conocimiento", resulta necesario reglamentar la citada Ley Nº
27.506.
Que, en ese orden de ideas, el artículo 52 de la Ley Nº 27.541 estableció que
los derechos de exportación aplicables a las exportaciones de las prestaciones
de servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%).
Que, a los fines de cumplimentar esa disposición, mediante el Decreto Nº 99/19
se modificó el Decreto Nº 1201/18 fijando los mencionados derechos de
exportación en ese nivel.
Que, en esta instancia, corresponde fijar el derecho de exportación del CERO POR
CIENTO (0%) para las prestaciones de servicios comprendidos en el inciso c) del
apartado 2 del artículo 10 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes del Ministerio de
Desarrollo Productivo y del Ministerio de Economía han tomado la intervención
que les corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, el artículo 755 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el artículo 52 de la Ley
Nº 27.541 y su modificatoria.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 1.034/2020 arriba transcripto)
Texto: |
DECRETO Nº 1.033/2020 |
Bol. Oficial 21/12/20 |
Prórroga "ASPO" y "Distanciamiento social, preventivo y obligatorio". Régimen aplicable desde el día 21 de Diciembre hasta el día 31 de Enero de 2021, inclusive.
TÍTULO UNO
Artículo 1º: –Objeto. Marco normativo–
El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de Marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 2º: –Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
Establécese la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria sostenida" del virus SARS-CoV-2.
3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso.
No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este Capítulo o las del Capítulo Dos del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" regirá desde el día 21 de Diciembre de 2020 hasta el día 31 de Enero de 2021, inclusive.
Artículo 3º: –Lugares alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2º, los siguientes lugares:
• El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López
• Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES
• Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA
• Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES
• Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS
• Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA
• Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA
• Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES
• Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY
• Todos los departamentos de la Provincia del CHACO
• Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA
• Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA
• Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA
• Todos los departamentos de la Provincia de SALTA
• Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN
• Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT
• Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN
• Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO
• Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN
• Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO
• Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Artículo 4º: –Límites a la circulación–
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su cargo, las autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.
Artículo 5º: –Reglas de conducta generales–
Durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacional.
Artículo 6º: –Protocolos de actividades económicas–
Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.
El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.
En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3º del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.
Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 7º: –Normas para actividades deportivas y artísticas. Protocolos–
Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5º y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8º.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
Artículo 8º: –Actividades prohibidas durante el Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2º del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:
1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.
2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3º del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal fin.
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3º del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 9º: –Aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Prorrógase desde el día 21 de Diciembre de 2020 hasta el 31 de Enero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20 que establece el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 10: –Lugares alcanzados por el aislamiento social, preventivo y obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, ni departamento ni partido de las Provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9º.
Artículo 11: –Actividades y servicios esenciales. Excepciones–
A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2º y 3º; Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8; Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; Nº 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; Nº 703/20 y Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9º, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 429/20 que aclara que en el artículo 6º, inciso 12 del Decreto Nº 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central de la República Argentina autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2º.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 703/20.
30. Personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- en los términos de la Decisión Administrativa Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1.
Artículo 12: –Otras excepciones con restricción al uso de transporte público de pasajeros–
Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.
Artículo 13: –Protocolos. Higiene y Seguridad–
Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 14: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos hasta quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.
Artículo 15: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos con más de quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" establecidos en los términos del Decreto Nº 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.
Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, e incorporar al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte Nº 107/20.
Artículo 16: –Límites a la autorización para circular–
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
Artículo 17: –Actividades prohibidas durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las siguientes actividades:
1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.
4. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el Ministerio de Transporte de la Nación.
Artículo 18: –Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional–
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.
Artículo 19: –Prórroga de salidas sanitarias–
Prorrógase hasta el día 31 de Enero de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8º del Decreto Nº 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y
PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
Artículo 20: –Monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias–
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio". El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.
Artículo 21: –Facultades del Poder Ejecutivo nacional ante la modificación de la situación epidemiológica de aglomerados, partidos o departamentos–
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentren alcanzados por la normativa contemplada en el Capítulo Uno, Título Dos del presente y que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2º, pasen a ser alcanzados por las disposiciones correspondientes al "AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO" establecidas en el artículo 9º y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las normas correspondientes al "Distanciamiento Social preventivo y obligatorio" establecidas en el capítulo 1, título 2 del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando así corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2º.
En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2º y 9º del presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 22: –Límites a la circulación de personas–
En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto Nº 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
Artículo 23: –Personas en situación de mayor riesgo–
La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación dicten normas en su reemplazo.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.
Artículo 24: –Evaluación para reinicio de clases presenciales y/o actividades educativas no escolares presenciales–
Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nº 364 del 2 de Julio de 2020 y Nº 370 del 8 de Octubre de 2020 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del Consejo Federal de Educación mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
El Ministerio de Educación de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus
acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma,
deberán tramitar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia
COVID-19", que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la Jefatura de Gabinete de
Ministros pondrá a disposición en un campo específico denominado "ESCOLAR"
habilitado en el link: www.
argentina.gob.ar/circular.
Artículo 25: –Reuniones sociales–
Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.
Artículo 26: –Acompañamiento de pacientes–
Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.
Artículo 27: –Controles–
El Ministerio de Seguridad de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas complementarias.
Artículo 28: –Procedimiento de fiscalización coordinada–
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.
Artículo 29: –Infracciones. Intervención de autoridades competentes–
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 30: –Fronteras. Prórroga–
Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 331/20, 1º y 2º de la Decisión Administrativa Nº 1.949 del 28 de Octubre de 2020, 1º de la Disposición Nº 3.460/20 de la Dirección Nacional de Migraciones y 1º y 2º de la Resolución Conjunta Nº 11/20 del Ministerio de Salud y de la Dirección Nacional de Migraciones del 1º de Diciembre de 2020, hasta el día 31 de Enero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.
La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, previa comunicación al Ministerio de Salud, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Seguridad y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Transporte, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.
Artículo 31: –Prórroga de normas complementarias–
Prorrógase, hasta el día 31 de Enero de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 32: –Mantenimiento de la vigencia de la normativa que autoriza excepciones en "Aislamiento social, preventivo y obligatorio"–
Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto Nº 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto Nº 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33: –Orden público–
El presente decreto es de orden público.
Artículo 34: –Vigencia–
La presente medida entrará en vigencia el día 21 de Diciembre de 2020.
Artículo 35: –Comisión Bicameral–
Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 36: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/12/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 1.033/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 287 del 17 de Marzo de
2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del
11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de
2020, Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del
29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de
2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754
del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020, Nº 814 del 25 de
Octubre de 2020, Nº 875 del 7 de Noviembre del 2020, Nº 956 del 29 de Noviembre
de 2020 y Nº 985 del 10 de Diciembre de 2020, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la
normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de Marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias
recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se
tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del
Decreto Nº 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1)
año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas
para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20
por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en
adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del
corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se
encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y
fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente
prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20
y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros.
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y
956/20 hasta el 20 de Diciembre del corriente año, inclusive.
Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de
aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e
incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de
insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea
que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto
medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de
COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de
30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y
en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos,
recursos, y a obras para hospitales nacionales.
Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico
diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó
la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección
personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están
participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos
rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los
pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La
ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su
participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA,
ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.
Que ARGENTINA ha finalizado el primer ensayo para demostrar la eficacia de un
suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el
tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en
nuestro país, el que se encuentra en su etapa final de análisis.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los
que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas
para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio
nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de
las Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130
laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han
adquirido más de 1 un millón de determinaciones de PCR (Polymerase Chain
Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten resultados más
rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han
destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración
Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de
casos confirmados con presencia de síntomas, el "DetectAr" (Dispositivo
Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en
Provincias y Municipios de todo el país y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda
activa a través del DetectAr Federal en las Provincias de todo el país.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con
marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos
que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el
Visto del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el
Gobierno Nacional en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre
las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las
necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas
de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para
las y los profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a
partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS
COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85 %) del Producto Interno Bruto (PIB).
Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios
esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas
actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la
situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al "ASPO" y
a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes
actividades y servicios. Además, se estableció el "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO". Todo ello mediante los Decretos
Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 y las Decisiones Administrativas
Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,
703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20,
903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20,
975/20, 995/20, 1.018/20, 1.056/20, 1.061/20, 1.075/20, 1.146/20, 1.251/20,
1.264/20, 1.289/20, 1.294/20, 1.318/20, 1.329/20, 1.436/20, 1.440/20, 1.442/20,
1.450/20, 1.468/20, 1.518/20, 1.519/20, 1.524/20, 1.533/20, 1.535/20, 1.547/20,
1.548/20, 1.549/20, 1.580/20, 1.582/20, 1.592/20, 1.600/20, 1.604/20, 1.639/20,
1.738/20, 1.741/20, 1.789/20, 1.805/20, 1.819/20, 1.854/20, 1.863/20, 1.864/20,
1.874/20, 1.876/20, 1.877/20, 1.878/20, 1.881/20, 1.883/20, 1.891/20, 1.892/20,
1.940/20, 1.949/20, 1.952/20, 1.976/20, 1.977/20, 1.994/20, 2.028/20, 2.037/20,
2.044/20, 2.045/20, 2.053/20, 2.120/20, 2.152/20, 2.153/20, 2.165/20 y 2.182/20.
Que, al día 16 de Diciembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS,
se confirmaron más de 71 millones de casos y más de 1,6 millones de fallecidos,
en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de
los casos mundiales y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de los casos de la
última semana, habiendo aumentado en relación con las semanas previas y que las
regiones de América y Europa siguen concentrando la mayor carga de la pandemia y
representan el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los casos nuevos y el OCHENTA
Y SEIS POR CIENTO (86%) de los nuevos fallecidos.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y
BRASIL lideran el total acumulado de casos. A la fecha, EE.UU. es el país que
más casos presenta cada 100.000 habitantes, PERÚ, el país que más fallecidos ha
tenido por cada millón de habitantes y MÉXICO es el país que presenta mayor
letalidad en América, con un NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1%).
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.343 casos cada
100.000 habitantes, con una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en el
número de casos nuevos para el total país, en las últimas DOS (2) semanas.
Que la tasa de letalidad se encuentra estable y asciende a DOS COMA SIETE POR
CIENTO (2,7%), en tanto que la tasa de mortalidad es de NOVECIENTOS DOCE (912)
fallecimientos por millón de habitantes.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socioeconómica y demográfica que impacta en
la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en
efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos
CATORCE (14) días.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir
la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas,
mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la
transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre personas
suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas
tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se
confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento
físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes,
especialmente cuando hay bajas temperaturas.
Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden
facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples
domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que
aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores
del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u
objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son,
principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una
distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y
desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está
cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de
transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la
detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección
temprana de casos sintomáticos.
Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental
orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el
diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/
epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de
foco.
Que el comportamiento de la epidemia en el país muestra un aumento relativo de
casos en el interior del país y una reducción relativa en el AMBA. En efecto, se
ha observado que, mientras al 23 de Mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO
(93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región del AMBA, al 16 de
Diciembre, este porcentaje representa un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del total de
nuevos casos.
Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud, y el porcentaje de
ocupación de camas actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO
(54,4%) para todo el país, del SESENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (62,7%) en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del CINCUENTA Y CINCO COMA SIETE POR CIENTO
(55,7%) en la región Metropolitana de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (semanas 49 y 50, del 29 de
Noviembre al 12 de Diciembre), los casos han disminuido en un TREINTA POR CIENTO
(30%) si se compara con las DOS (2) semanas previas.
Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre
departamentos de una misma jurisdicción.
Que en 16 de las 24 jurisdicciones se observa disminución en la notificación de
casos.
Que las Provincias de SANTA CRUZ, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, CATAMARCA y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se mantuvieron estables en el número de casos
nuevos, y las Provincias de FORMOSA y MISIONES, han mostrado un aumento en
comparación con las semanas anteriores, ambas con baja incidencia de casos por
100.000 habitantes.
Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días
y que aquellas Provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con
circulación del virus, a pesar de que en muchas de ellas el número de casos esté
disminuyendo.
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%),
de RÍO NEGRO con un SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) y de SANTA FE con un
SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%).
Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos aunque con algunas
alertas por la ralentización de esta disminución en algunos departamentos, por
lo que es fundamental lograr que la población continúe con las medidas de
prevención. También es necesario que el sistema de salud continúe en alerta para
la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se
refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los
guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los
indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada
a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el
marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene
la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser
abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria
extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las
que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la
detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no
detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del
sistema de atención de la salud en cada Jurisdicción.
Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los
indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean
evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan
factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma
determinante en este proceso.
Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también
la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables
estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la
evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada
a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del
sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la
capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la
ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la
evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las
autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas
de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la
REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su
diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado
Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo
coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social
siguen revistiendo un rol fundamental para hacer frente a la epidemia y mitigar
el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir adoptando
decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la
morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema y los equipos de salud
para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo destinado a las
zonas del país más afectadas.
Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una
disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos
sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta
negativamente en la detección temprana de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben
ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la
colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los
contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento
exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del
mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar
definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de
validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las
realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las
medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de
normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente
transitando una segunda o tercera ola de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los
decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos
consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y
restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y
salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12, inciso 1, el derecho a "…circular libremente…", y el artículo 12, inciso 3,
establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados "no podrá ser
objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto".
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y
residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, "…no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás".
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la
emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto Nº 260/20
se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su Declaración Nº 1/20 denominada "COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de
derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", del 9 de Abril
pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o
restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas
temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con
los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos
humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto Nº 297/20 y sus prórrogas, se dicta
con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con
su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido
medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada,
razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y
del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada
una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y
los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características
de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y
nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz
para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siguen manifestando la necesidad de contar
con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en
sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se
ve plasmado en la presente medida.
Que desde el día 21 de diciembre del corriente año y hasta el día 31 de Enero de
2021 inclusive, se mantendrá el "Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio" -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias
argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y
verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos con base científica en el artículo 2º del presente decreto y en los
términos allí previstos.
Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de "Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio" -ASPO-, para las personas que residan en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias
argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y
no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en
el mencionado artículo.
Que el "DISPO" y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta
que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el
impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la
realización de actividades económicas y sociales en tanto posean un protocolo de
funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la
totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria
nacional.
Que, en lo que hace a los lugares adonde se mantiene vigente la medida de ASPO,
debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas
actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como
actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van
autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de
la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las
personas circulan para realizar diversas actividades autorizadas, para lo cual
es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de
contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también
aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa
de COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de
actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil
sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada
ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida
mediante el Decreto Nº 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas
taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el "DISPO" y otras para el "ASPO",
y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto
Nº 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados,
conforme se indica en los artículos 8º y 17 del presente decreto, con los
alcances y salvedades allí estipulados.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6º del
Decreto Nº 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas
en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de
"esenciales" a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento
del "ASPO" a las personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto
requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad
sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan las
recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, con el fin
de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las
personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir
el "ASPO", se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el
artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de
esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones
provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la
facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de
decidir nuevas excepciones al cumplimiento del "ASPO" y a la prohibición de
circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para
personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del
protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones
de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el
artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las
habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los
grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del
virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su
expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes bajo la modalidad "ASPO", la disposición de nuevas
excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición
de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional", con intervención del Ministerio de Salud de la Nación, por sí, o
previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado
por la autoridad sanitaria local.
Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo
que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y
de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de
funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado
por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente
publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una
propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente,
por el Ministerio de Salud de la Nación.
Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se
continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el
aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en áreas específicas, con el
objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por
factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de
nuevos casos y su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la
situación que permita el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área
geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente
seleccionados con bases científicas, tanto para el "DISPO" como para el "ASPO".
Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizarán, en forma
conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución
epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitir al referido
Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para
evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario,
debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de
cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y
municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades
industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes
territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de comunicar de inmediato al Ministerio de
Salud de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones,
y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre
las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas, presencia de transmisión
comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre "ASPO"
y "DISPO", según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento
o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de
plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en
función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta necesario facultar al
Poder Ejecutivo Nacional a realizar los cambios de estado de "ASPO" a "DISPO", o
viceversa, en cualquier jurisdicción que se estime pertinente, conforme la
situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del Ministerio de
Salud de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación y encargado del
monitoreo epidemiológico continuo junto con las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Que en los lugares alcanzados por el "ASPO" y con el fin de minimizar el riesgo
de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene
la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de
carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas
definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de
la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de
signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención
oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por
CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas
para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda,
control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos,
como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio
nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de
hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y
siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las
recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacional y que no se utilice el servicio
público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las
autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en
atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los
distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso
determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración,
establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en
forma temporaria, con el fin de proteger la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en
los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de
COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las
normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde
la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e
instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos,
deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la
acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normativas reglamentarias.
Que debido a las características demográficas y la dimensión del Área
Metropolitana de Buenos Aires, es necesario dictar normativa específica para que
en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos
sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.
En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá
ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios
esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso.
Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante la Decisión
Administrativa Nº 1.949 del 28 de Octubre de 2020, la Disposición Nº 3.460/20 de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la Resolución Conjunta Nº 11/20 del
Ministerio de Salud y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1º de
Diciembre de 2020, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al
territorio nacional, también hasta el 31 de Enero de 2021 inclusive, de personas
extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el
objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar
lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador
de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", respecto del desarrollo
de actividades especialmente autorizadas.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta
nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias
para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 1.033/2020 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 21/12/20 |
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General Nº 4.003/17, sus modificatorias y complementarias. Cómputo de la percepción regulada por la Resolución General Nº 4.815-E/2020.
Artículo 1º: Incorporar como inciso d) del Apartado G del Anexo II de la Resolución General Nº 4.003/17, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
"d) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General Nº 4.815-E/2020".
Artículo 2º: El sujeto pasible de la percepción del régimen de la Resolución General Nº 4.815-E/2020 podrá acceder a través del sitio "web" institucional con la respectiva "Clave Fiscal", al servicio denominado "MIS RETENCIONES" aprobado por la Resolución General Nº 2.170/06 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las percepciones que le fueron practicadas conforme al régimen de que se trata, obrante en los registros de este Organismo.
Artículo 3º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/12/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.885 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00775083- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 4.003/17, sus modificatorias y
complementarias, se estableció un régimen de retención del Impuesto a las
Ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto
las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del
primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado
gravamen.
Que, por su parte, la Resolución General Nº 4.815-E/2020 estableció un régimen
de percepción respecto de las operaciones alcanzadas por el "Impuesto Para una
Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)" -enumeradas en el artículo 35 del
Capítulo 6 del Título IV de la Ley Nº 27.541 y su modificación-, destinado a
adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto a las
ganancias o al impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.
Que conforme surge de lo establecido en el artículo 1º de la precitada
resolución general, la percepción practicada conforme a dicho régimen será
considerada pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias por, entre otros, los
sujetos que obtengan las rentas mencionadas en el primer párrafo del
considerando.
Que consecuentemente, resulta necesario incorporar la referida percepción entre
los conceptos que, habiendo sido informados por los beneficiarios de las rentas
aludidas, deben ser oportunamente computados por el agente de retención en la
determinación del impuesto a retener.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y
Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.885 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 21/12/20 |
Procedimiento. Plazo de gracia. Resolución General Nº 2.452/84 (DGI). Su abrogación.
Artículo 1º: Abrogar la Resolución General Nº 2.452/84 (DGI).
Artículo 2º: La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/12/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.884 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00673100- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.452/84 (DGI) se incorporó la
posibilidad de efectuar válidamente las presentaciones de escritos y aportes de
pruebas dentro de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día
siguiente al del vencimiento del plazo respectivo, cuando así lo solicitaren los
contribuyentes y responsables.
Que, conforme lo establecido en el inciso b) "in fine" del artículo 25 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 - t.o. 2017, el
escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere
el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente dentro de las DOS (2) primeras
horas del día hábil inmediato posterior, en la dependencia de que se trate.
Que, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 "in fine" del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el escrito no presentado dentro del
horario judicial del día en que venciere un plazo sólo podrá ser entregado
válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de
las DOS (2) primeras horas del despacho.
Que coincidentemente, el Código Aduanero consagra en el artículo 1,009 la
extensión del plazo de DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día
siguiente al del vencimiento, para todas las presentaciones efectuadas ante el
servicio aduanero.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la aplicación
del artículo 124 "in fine" del mencionado Código a los procedimientos
administrativos regulados en forma específica o supletoria por la Ley Nº 19.549.
Que, por otra parte, en lo referente a los expedientes electrónicos y a las
presentaciones efectuadas mediante plataforma electrónica "Trámites A Distancia"
(TAD) el citado reglamento de procedimientos administrativos en su inciso c) del
artículo 25 establece expresamente que no resulta de aplicación el citado plazo
de gracia.
Que en razón de lo expuesto, en función de los avances normativos y
jurisprudenciales en materia administrativa y fiscal, relativos a la protección
de derechos fundamentales y garantías procesales y procedimentales, corresponde
abrogar la aludida resolución general, en tanto la misma establece condiciones
para la procedencia del plazo de gracia en las presentaciones escritas ante esta
Administración Federal, que no se condicen con la normativa de aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Auditoría Interna.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.884 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
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Bol. Oficial 21/12/20 |
Procedimiento. Régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Datos a informar. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes (SITER). Resolución General Nº 4.298-E/18. Su modificación.
Artículo 1º: Modificar la Resolución General Nº 4.298-E/18 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar como inciso j) del artículo 2º, el siguiente:
"j) De tratarse de las cuentas denominadas "Cuenta especial repatriación de fondos - Resolución General AFIP Nº 4.816-E/2020 y sus modificatorias", además de la información requerida en los incisos precedentes deberán informarse los datos indicados en el Apartado IX del Anexo con relación a todos los créditos y débitos efectuados en dichas cuentas, sin considerar los montos mínimos previstos en los incisos de este artículo".
b) Sustituir en el inciso a) del artículo 4º, la expresión "incisos a) a h):" por la expresión "incisos a) a h) y j):".
c) Sustituir el punto 1.1. del tercer párrafo del artículo 13, por el siguiente:
"1.1. Incisos a) a f), h) y j): F. 943.".
d) Sustituir en el artículo 14, la expresión "incisos a) a h)" por la expresión "incisos a) a j)".
e) Incorporar como Apartado IX del Anexo IF-2018-00075687-AFIP-DVCOTA#SDGCTI, el siguiente:
"IX. RESPECTO DE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS DE LA "CUENTA ESPECIAL REPATRIACIÓN DE FONDOS - RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 4.816-E/2020 Y SUS MODIFICATORIAS":
a) Monto en moneda original y en moneda nacional de cada uno de los créditos y débitos efectuados en estas cuentas.
b) Origen y destino de afectación de los fondos acreditados y/o debitados.
c) Datos identificatorios de las cuentas de origen o destino de los fondos.
d) Número de operación, número de cuenta asociada y tipo, denominación, código y cantidad del instrumento operado.
e) Saldo resultante en la cuenta, en moneda original y en moneda nacional, de cada una de las operaciones informadas en el punto a), convertida de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 3º.
f) Fecha de realización de cada uno de los créditos y débitos informados.
En todo lo no previsto en este punto, resultan aplicables, cuando corresponda, las definiciones incluidas en los puntos II, III y IV de este Anexo".
Artículo 2º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información referida a las "Cuentas especiales repatriación de fondos - Resolución General AFIP Nº 4.816-E/2020 y sus modificatorias", abiertas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicación "A" Nº 7.115 (BCRA).
A tales efectos, la información correspondiente a los meses de Setiembre, Octubre y Noviembre de 2020, podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de Enero de 2021.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/12/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.883 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00858250- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Resolución General Nº 4.298-E/18 y su modificación,
dispuso un régimen de información a cargo de las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Que mediante el Capítulo 1 del Título IV de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y su
modificación, se estableció un régimen de regularización de obligaciones
tributarias, de la seguridad social y aduaneras.
Que, en ese sentido, en el artículo 8º de la citada ley se exige a determinados
sujetos que posean activos financieros situados en el exterior, a efectos de
resultar incluidos en el precitado régimen, la repatriación de al menos el
TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de su realización, directa o indirecta,
dentro de los SESENTA (60) días contados desde la adhesión a dicho régimen, en
los términos y condiciones que determine la reglamentación.
Que en el artículo 8º de la Resolución General Nº 4.816-E/2020 y sus
modificaciones, se determinó el destino que podrán tener dichos fondos
repatriados así como el plazo durante el cual las inversiones deberán mantenerse
bajo la titularidad del contribuyente.
Que por su parte, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a través de su
Comunicación "A" 7115, dispuso en el punto 1. que los bancos comerciales de
primer grado deberán abrir una "Cuenta especial repatriación de fondos -
Resolución General AFIP Nº 4.816-E/2020 y modificatorias" a nombre y orden
exclusivo de las personas humanas, jurídicas o sucesiones indivisas que adhieran
al régimen de facilidades de pago establecido por la citada resolución, a los
fines de efectuar la correspondiente repatriación y mantenimiento de fondos.
Que en el punto 3. de dicha norma se prevé que las entidades financieras deberán
informar a esta Administración Federal -conforme al procedimiento y pautas que
determine- los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas, sin
interrumpir el cómputo de plazos establecidos por este Organismo cuando los
fondos depositados se destinen a las inversiones autorizadas en la Resolución
General Nº 4.816-E/2020 y sus modificaciones.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario adecuar el régimen de información
previsto por el Título I de la Resolución General Nº 4.298-E/18 y su
modificación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 17 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello, la Administradora
Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.883 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
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Bol. Oficial 21/12/20 |
Emergencia agropecuaria: Dáse por declarado en la Provincia de Mendoza el estado de emergencia y/o desastre agropecuario.
Artículo 1º: A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado, en la Provincia de MENDOZA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1º de Diciembre de 2020 y hasta el 31 de Marzo de 2022, a las explotaciones agrícolas afectadas por heladas, en los departamentos y distritos que a continuación se detallan: Distritos de Bermejo, Buena Nueva, Colonia Segovia, El Sauce, Guaymallen, Jesús Nazareno, Km 11, Km 8, La Primavera, Los Corralitos, Puente de Hierro, Rodeo de La Cruz, San Francisco del Monte y Villanueva del Departamento Guaymallén; Capdevila, El Algarrobal, El Borbollón, El Pastal, Las Heras y Panquegua del Departamento Las Heras; Costa de Araujo, El Chilcal, El Plumero, El Vergel, Ing. Gustavo André, Jocolí, Jocolí Viejo, La Asunción, La Holanda, La Palmera, La Pega, Las Violetas, Paramillo, San Francisco, Tres de Mayo y Tulumaya del Departamento Lavalle; Agrelo, Carrizal, Carrodilla, Chacras de Coria, Las Compuertas, Luján, Perdriel, Ugarteche y Vistalba del Departamento Luján de Cuyo; Barrancas, Coquimbito, Cruz de Piedra, Fray Luis Beltran, Gral. Gutierrez, Gral. Ortega, Lunlunta, Luzuriaga, Maipú, Rodeo del Medio, Russel y San Roque del Departamento Maipú; Algarrobo Grande, Alto Verde, Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano, Mundo Nuevo, Phillips y Rodriguez Peña del Departamento Junín; La Paz, Las Chacritas y Villa Antigua del Departamento La Paz; Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los Campamentos, Medrano, Mundo Nuevo, Reducción, Rivadavia y Santa María de Oro del Departamento Rivadavia; Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Central, El Divisadero, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Nueva California, Palmira, San Martin y Tres Porteñas del Departamento San Martín; 12 de Octubre, La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa del Departamento Santa Rosa; Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta, Pareditas y Villa San Carlos del Departamento San Carlos; Campo Los Andes, Colonia Las Rosas, El Algarrobo, El Totoral, La Primavera, Las Pintadas, Los Arboles, Los Chacayes, Los Sauces, Tunuyán, Villa Seca y Vista Flores del Departamento Tunuyán; Cordón del Plata, El Peral, El Zampal, Gualtallary, La Arboleda, San José, Tupungato y Villa Bastias del Departamento Tupungato; Alvear Oeste, Bowen, Gral. Alvear y San Pedro de Atuel del Departamento General Alvear; Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael, Villa 25 de Mayo y Villa Atuel del Departamento San Rafael.
Artículo 2º: Determinar que el 31 de Marzo de 2022 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el artículo 1º de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009.
Artículo 3º: A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
Artículo 4º: Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.
Artículo 5º: La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/12/2020)
Fundamentos de la Resolución MAGyP Nº 268/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-79039935- -APN-DGD#MAGYP del Registro del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca,
la Ley Nº 26.509 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 de
fecha 10 de Noviembre de 2009, Decreto Provincial Nº 1.323 de fecha 2 de
Noviembre de 2020 y el Decreto Provincial Nº 1.418 de fecha 11 de Noviembre de
2020, el Acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios de fecha 13 de Noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de MENDOZA presentó para su tratamiento el Decreto
Provincial Nº 1.323 de fecha 2 de Noviembre de 2020, modificado en su artículo
2º por el Decreto Provincial Nº 1.418 de fecha 11 de Noviembre de 2020, en la
reunión de fecha 13 de Noviembre de 2020 de la Comisión Nacional de Emergencias
y Desastres Agropecuarios, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509,
que declaró en su artículo 1º, en estado de Emergencia Agropecuaria a las
propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de varios distritos de la
región norte, este, centro y sur de la Provincia de MENDOZA, que hayan sufrido
un daño del CINCUENTA POR CIENTO (50%) y hasta el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO
(79%) en su producción por efecto de heladas tardías ocurridas durante el
periodo agrícola 2020/2021.
Que el citado Decreto Provincial Nº 1.323 en su artículo 2º, declaró en estado
de Desastre Agropecuario a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego
de varios distritos de la región norte, este, centro y sur de la Provincia de
MENDOZA, que hayan sufrido un daño del OCHENTA POR CIENTO (80%) o superior en su
producción, por efecto de heladas tardías ocurridas durante el periodo agrícola
2020/2021.
Que el mencionado Decreto Provincial Nº 1.323 en su artículo 4º establece que
los estados de emergencia y desastre agropecuario abarcaran el periodo
comprendido entre el 1º de Diciembre de 2020 al 31 de Marzo de 2022.
Que la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, luego de
analizar la situación provincial, recomendó declarar el estado de emergencia y/o
desastre agropecuario, en los términos de la Ley Nº 26.509, con el alcance
propuesto por la Provincia de MENDOZA.
Que asimismo, la citada Comisión estableció el día 31 de Marzo de 2022 como
fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de
acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto
Reglamentario Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 9º del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 1.712 de fecha 10 de Noviembre
de 2009, y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello, el Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca
RESUELVE: (ver texto de la Resolución MAGyP Nº 268/2020 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 21/12/20 |
Gestión de la Empresa de Seguros. Monto en Función de los Siniestros. Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Artículo 1º: Modifíquese el punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
"30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.
El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente. Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
d) Para las aseguradoras de riesgos del trabajo:
i. Que reserven por encima del pasivo mínimo global, al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global.
ii. Del importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el pago de casos cerrados en proporción al ratio "Juicios cerrados / stock" correspondiente a cada entidad.
Los pagos correspondientes a los juicios cerrados a considerar serán los montos totales pagados y liquidados entre el período "t-1" y "t". Sólo podrán ser considerados los juicios que se encuentran cerrados a la fecha de cierre de Estados Contables.
El ratio deberá ser calculado de acuerdo al siguiente guarismo:
Ratio = Juicios cerrados (t - 1,t) / Stock juicios (t - 1) x 70%)
Donde:
Juicios cerrados (t-1,t): Cantidad de juicios cerrados en el período comprendido entre "t-1" y "t", independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.
Stock Juicios (t-1): Cantidad de juicios activos en el momento "t-1", independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.
t: fecha de cierre de los Estados Contables presentados.
t-1: DOCE (12) meses anteriores al cierre de los Estados Contables presentados.
Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán informar en Notas a los Estados Contables lo siguiente:
• Cantidad de juicios cerrados en los últimos DOCE (12) meses.
• Stock juicios DOCE (12) meses antes del período bajo análisis.
• Montos pagados por juicios en los últimos DOCE (12) meses de aquellos juicios cerrados en el período.
• Ratio "Juicios cerrados / stock" calculado conforme al punto 30.1.1.3. inciso d).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.".
Artículo 2º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 21/12/2020)
Fundamentos de la Resolución SSN Nº 482/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Punto 30 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de Noviembre
de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta Superintendencia de Seguros de la Nación
tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor
fortalecimiento del mercado asegurador y, de ese modo, ampliar la protección a
los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el
respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación
patrimonial de la aseguradora.
Que si bien se ha observado una notable baja en la litigiosidad registrada en el
Régimen de Riesgos del Trabajo, el stock actual continúa explicando más de la
mitad del stock de juicios del mercado asegurador.
Que en función a las situaciones descriptas, resulta necesario receptar en el
cálculo de requerimiento de capital por siniestros el pago de juicios evitando
castigar el cierre de los mismos.
Que en este sentido se propicia una política activa en la conciliación de
reclamaciones judiciales con el objetivo de mitigar las consecuencias que
suponen los elevados índices de litigiosidad en pos de fortalecer la solvencia
de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que constituye la única y principal
garantía de los asegurados.
Que una adecuada política en la gestión de juicios permite alcanzar un sistema
de Riesgos del Trabajo que cuente con mayor previsibilidad económica y jurídica.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades para el
dictado de la presente Resolución.
Por ello, la Superintendenta
de Seguros de la Nación
RESUELVE: (ver texto de la Resolución SSN Nº 482/2020 arriba transcripto)
Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades |