Texto: 

DECRETO Nº 1.057/2020

Bol. Oficial 31/12/20

Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. Ley Nº 27.541. Decreto Nº 99/2019. Prórroga.

Artículo 1º: Prorróganse, hasta el 31 de Diciembre de 2021, las disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto Nº 99 del 27 de Diciembre de 2019.

Artículo 2º: Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 389 del 22 de Marzo de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto Nº 690 del 26 de Abril de 2002 y sus modificatorios.

Artículo 3º: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1º de Enero de 2021.

Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)

Fundamentos del Decreto Nº 1.057/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-89455382-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, los Decretos Nº 389 del 22 de Marzo de 1995, Nº 37 del 9 de Enero de 1998, Nº 108 del 11 de Febrero de 1999, Nº 690 del 26 de Abril de 2002, Nº 361 del 17 de Mayo de 2019 y Nº 99 del 27 de Diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley Nº 27.591 sustituyó el artículo 49 de la Ley Nº 27.541 con el fin de establecer en un TRES POR CIENTO (3%), hasta el 31 de Diciembre de 2021, la alícuota de la tasa de estadística aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de empleo.
Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente se llevó a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) con el fin de que nuestro país ajustara su legislación sobre tasa de estadística a lo dispuesto en el artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el porcentaje ad valorem de aquella se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se asumió el compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal concepto, por lo que deviene necesario mantener los montos máximos fijados por el Decreto Nº 99/19 para el pago de dicho tributo.
Que el Decreto Nº 361/19 estableció, hasta el 31 de Diciembre de 2019, en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a ciertos bienes de capital y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria.
Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago de dicha tasa otorgadas por normas especiales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto Nº 99/19 y, asimismo, prorrogar la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1º del citado Decreto Nº 361/19, así como, por otra parte, continuar la suspensión de la vigencia de los Decretos Nº 37/98 y Nº 108/99.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por los artículos 764 y 765 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 49 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 1.057/2020 arriba transcripto)


Texto: 

DECRETO Nº 1.055/2020

Bol. Oficial 31/12/20

Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. Prórroga. Decreto Nº 615/2020, su modificación.

Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 615 del 22 de Julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3º: El Programa de Asistencia consistirá en la prórroga de los vencimientos generales para el pago de obligaciones de la seguridad social que operen desde el 1º de Junio de 2020 hasta el 30 de Junio de 2021, ambas fechas inclusive.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca junto con el Ministerio de Economía podrán extender, por resolución conjunta, esta última fecha al 31 de Diciembre de 2021, previa evaluación e informe sobre el impacto del Programa creado por el artículo 1º del presente decreto.

Asimismo, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal en los términos de la Resolución General Nº 4.730 de fecha 3 de Junio de 2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y su modificatoria.".

Artículo 2º: Sustituyese el artículo 5º del Decreto Nº 615 del 22 de Julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5º: Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer la nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, como así también a instrumentar regímenes de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones postergadas. La citada fecha de vencimiento operará con posterioridad al 1º de Julio de 2021. No obstante lo anterior, la fecha de vencimiento podrá establecerse con posterioridad al 1º Enero de 2022, en el caso que así lo resuelvan conjuntamente los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía, conforme lo previsto en el artículo 3º del presente.

Los planes de facilidades de pago que se establezcan deberán contemplar la misma cantidad de cuotas que las previstas en el inciso c) del artículo 2º quater de la Ley Nº 27.354 y sus modificaciones.".

Artículo 3º: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)

Fundamentos del Decreto Nº 1.055/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-38359068-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nº 11.683 y sus modificaciones, Nº 27.354 y sus modificaciones, Nº 27.503 y Nº 27.541, los Decretos Nº 507 del 24 de Marzo de 1993, Nº 618 del 10 de Julio de 1997, Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y sus modificatorios y Nº 615 del 22 de Julio de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 260 de fecha 12 de Marzo de 2020 y sus modificatorios dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que las limitaciones impuestas, a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, respecto de la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas produjo un impacto económico negativo y no deseado sobre determinados sectores productivos.
Que por la Ley Nº 27.354 y sus modificatorias se declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.
Que la Ley Nº 27.503 extendió por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, declarada por la Ley Nº 27.354 y sus modificaciones.
Que, en ese marco, y posteriormente con el Decreto Nº 615/20 el Poder Ejecutivo Nacional instrumentó regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que por el citado Decreto Nº 615/20 también se creó el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.
Que a pesar de las acciones implementadas, la región productora no ha logrado mejorar sus índices de competitividad frente a sus competidores en los mercados internacionales.
Que subsistiendo las causas que motivaron la creación del Programa para las provincias alcanzadas, y a la luz de la continuidad de la emergencia sanitaria actual por la COVID-19 con incidencia y efectos adversos en los sectores productivos abarcados por dicho Programa, resulta necesario modificar los artículos 3º y 5º del aludido Decreto Nº 615/20, ampliando los plazos allí previstos hasta el 30 de Junio de 2021 y estableciendo una nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas, fijándola con posterioridad al 1º de Julio de 2021, respectivamente.
Que conforme los artículos 22 del Decreto Nº 507/93, 1º del Decreto Nº 618/97 y 20, 24 y 32 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía, es la encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social y de conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Que, en este marco, resulta oportuno instruir a la citada Administración Federal de Ingresos Públicos para que adopte medidas necesarias para prorrogar hasta el 30 de Junio de 2021 los beneficios dictados con motivo del Decreto Nº 615/20 y establecer una nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º del referido decreto.
Que, asimismo, resulta conveniente prever la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Ministerio de Economía, de manera conjunta, y previo informe favorable de las áreas técnicas competentes de dichos organismos en cuanto al impacto positivo del Programa, puedan resolver extender hasta el 31 de Diciembre de 2021 el término previsto en el artículo 3º y el plazo contemplado en el artículo 5º del citado Decreto Nº 615/20, al 1º de Enero de 2022.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y 58 de la Ley Nº 27.541.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 1.055/2020 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.897 - E/2020 A.F.I.P.

Bol. Oficial 31/12/20

Procedimiento. Títulos, acciones, cuotas, participaciones societarias y rentas pasivas. Resolución General Nº 4.697-E/2020, Título I. Plazo especial.

Artículo 1º: El vencimiento de la obligación de presentación de la información prevista en el Título I de la Resolución General Nº 4.697-E/2020, su modificatoria y su complementaria, correspondiente al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017 y 2018, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.878-E/2020- el 29 de Enero de 2021.

Artículo 2º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.897 - E/2020 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2020

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00934202- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 4.697-E/2020 estableció, en su Título I, un régimen de información anual que deben cumplir los sujetos designados en dicha norma, respecto de la titularidad o participación en el capital social o equivalente en entidades del país y del exterior, y de la obtención de rentas pasivas en estas últimas, entre otros datos a informar.
Que asimismo, los sujetos obligados por el mencionado régimen de información deben identificar a la persona humana que reviste la condición de "beneficiario final", conforme la definición adoptada en la referida norma.
Que en virtud de las medidas de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución General Nº 4.839-E/2020 se estableció un plazo especial para el cumplimiento de las obligaciones de información previstas en dicho régimen, correspondientes al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017 y 2018.
Que mediante la Resolución General Nº 4.878-E/2020 se modificó la precitada resolución, y se precisó el concepto de beneficiario final y la modalidad de informar la cadena de participaciones, entre otras modificaciones, disponiéndose un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente, en atención a la envergadura de las modificaciones propiciadas.
Que a fin de facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones, se estima conveniente conceder un nuevo plazo a los sujetos obligados en los términos de la resolución general mencionada en el primer párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 90 de la Ley Nº 27.260 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.897 - E/2020 AFIP arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº 84/2020

Bol. Oficial 31/12/20

Actualización del monto del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Artículo 1º: Establécese en PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.187,76) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 899 de fecha 24 de Noviembre de 2020 y la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Nº 433 de fecha 11 de Diciembre de 2020.

Artículo 2º: La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)

Fundamentos de la Resolución SRT Nº 84/2020:

Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020

VISTO:
El Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.426, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 542 de fecha 17 de Junio de 2020, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de Agosto de 1997, Nº 1.694 de fecha 5 de Noviembre de 2009, Nº 110 de fecha 7 de Febrero de 2018, Nº 404 de fecha 5 de Junio de 2019, Nº 899 de fecha 24 de Noviembre de 2020, la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Nº 433 de fecha 11 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de Agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de Noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 404 de fecha 5 de Junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria.
Que el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417 y el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Que la Ley Nº 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias estableciendo un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.
Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.
Que en fecha 26 de mayo de 2020 la Comisión Mixta, integrada por representantes del P.E.N. y del Poder Legislativo Nacional, resolvió expresamente solicitar al P.E.N. y a las presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541 hasta el 31 de Diciembre de 2020.
Que en razón a lo expuesto, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 542 de fecha 17 de Junio de 2020, el cual en su artículo 1º estableció prorrogar hasta el 31 de Diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Que asimismo se dispuso que durante ese período el P.E.N. determinará el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.
Que el P.E.N. determinó a través del artículo 1º del Decreto Nº 899 de fecha 24 de Noviembre de 2020 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSeS que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.
Que el artículo 4º del mencionado decreto estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de Diciembre de 2020, con el incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º del citado decreto.
Que el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 433 de fecha 11 de Diciembre de 2020, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de Diciembre de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 19.035,29).
Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSeS Nº 433/20.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello,
el Superintendente de Riesgos del Trabajo

RESUELVE: (ver texto de la Resolución SRT Nº 84/2020 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades