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DECRETO Nº 1.057/2020 |
Bol. Oficial 31/12/20 |
Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. Ley Nº 27.541. Decreto Nº 99/2019. Prórroga.
Artículo 1º: Prorróganse, hasta el 31 de Diciembre de 2021, las disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto Nº 99 del 27 de Diciembre de 2019.
Artículo 2º: Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 389 del 22 de Marzo de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto Nº 690 del 26 de Abril de 2002 y sus modificatorios.
Artículo 3º: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1º de Enero de 2021.
Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 1.057/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-89455382-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones, la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021, los Decretos Nº 389 del 22 de Marzo de 1995, Nº
37 del 9 de Enero de 1998, Nº 108 del 11 de Febrero de 1999, Nº 690 del 26 de
Abril de 2002, Nº 361 del 17 de Mayo de 2019 y Nº 99 del 27 de Diciembre de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley Nº 27.591 sustituyó el artículo 49 de la Ley Nº
27.541 con el fin de establecer en un TRES POR CIENTO (3%), hasta el 31 de
Diciembre de 2021, la alícuota de la tasa de estadística aplicable a las
destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas
destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por
la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas
que incluyan mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR,
facultando al Poder Ejecutivo Nacional a disponer, por razones justificadas,
exenciones para el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad
específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia,
tecnología e innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de
empleo.
Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente se llevó
a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) con el fin de que
nuestro país ajustara su legislación sobre tasa de estadística a lo dispuesto en
el artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT-
de 1994, para que el porcentaje ad valorem de aquella se limite al costo
aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se
asumió el compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de
dinero cobradas por tal concepto, por lo que deviene necesario mantener los
montos máximos fijados por el Decreto Nº 99/19 para el pago de dicho tributo.
Que el Decreto Nº 361/19 estableció, hasta el 31 de Diciembre de 2019, en un
CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el
artículo 762 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones,
aplicable a ciertos bienes de capital y a las destinaciones suspensivas de
importación temporaria.
Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de las
características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a los cuales
son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago de dicha tasa
otorgadas por normas especiales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
21 del Decreto Nº 99/19 y, asimismo, prorrogar la vigencia de los incisos a) y
b) del artículo 1º del citado Decreto Nº 361/19, así como, por otra parte,
continuar la suspensión de la vigencia de los Decretos Nº 37/98 y Nº 108/99.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les
corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por los artículos
764 y 765 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 49 de la
Ley Nº 27.541 y sus modificaciones.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 1.057/2020 arriba transcripto)
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DECRETO Nº 1.055/2020 |
Bol. Oficial 31/12/20 |
Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. Prórroga. Decreto Nº 615/2020, su modificación.
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 615 del 22 de Julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º: El Programa de Asistencia consistirá en la prórroga de los vencimientos generales para el pago de obligaciones de la seguridad social que operen desde el 1º de Junio de 2020 hasta el 30 de Junio de 2021, ambas fechas inclusive.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca junto con el Ministerio de Economía podrán extender, por resolución conjunta, esta última fecha al 31 de Diciembre de 2021, previa evaluación e informe sobre el impacto del Programa creado por el artículo 1º del presente decreto.
Asimismo, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal en los términos de la Resolución General Nº 4.730 de fecha 3 de Junio de 2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y su modificatoria.".
Artículo 2º: Sustituyese el artículo 5º del Decreto Nº 615 del 22 de Julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º: Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer la nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, como así también a instrumentar regímenes de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones postergadas. La citada fecha de vencimiento operará con posterioridad al 1º de Julio de 2021. No obstante lo anterior, la fecha de vencimiento podrá establecerse con posterioridad al 1º Enero de 2022, en el caso que así lo resuelvan conjuntamente los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía, conforme lo previsto en el artículo 3º del presente.
Los planes de facilidades de pago que se establezcan deberán contemplar la misma cantidad de cuotas que las previstas en el inciso c) del artículo 2º quater de la Ley Nº 27.354 y sus modificaciones.".
Artículo 3º: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)
Fundamentos del Decreto Nº 1.055/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-38359068-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nº 11.683 y sus
modificaciones, Nº 27.354 y sus modificaciones, Nº 27.503 y Nº 27.541, los
Decretos Nº 507 del 24 de Marzo de 1993, Nº 618 del 10 de Julio de 1997, Nº 260
del 12 de Marzo de 2020 y sus modificatorios y Nº 615 del 22 de Julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 260 de fecha 12 de Marzo de 2020 y sus modificatorios dispuso
ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que las limitaciones impuestas, a causa de la declaración de emergencia y su
ampliación, respecto de la circulación de personas y el desarrollo de
actividades determinadas produjo un impacto económico negativo y no deseado
sobre determinados sectores productivos.
Que por la Ley Nº 27.354 y sus modificatorias se declaró en emergencia
económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA
Y CINCO (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las
provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.
Que la Ley Nº 27.503 extendió por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
la emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de
producción de peras y manzanas de las provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO,
MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, declarada por la Ley Nº 27.354 y sus
modificaciones.
Que, en ese marco, y posteriormente con el Decreto Nº 615/20 el Poder Ejecutivo
Nacional instrumentó regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el
pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en la órbita
del Ministerio de Economía y de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSeS), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que por el citado Decreto Nº 615/20 también se creó el Programa de Asistencia de
emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción
de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN
y LA PAMPA.
Que a pesar de las acciones implementadas, la región productora no ha logrado
mejorar sus índices de competitividad frente a sus competidores en los mercados
internacionales.
Que subsistiendo las causas que motivaron la creación del Programa para las
provincias alcanzadas, y a la luz de la continuidad de la emergencia sanitaria
actual por la COVID-19 con incidencia y efectos adversos en los sectores
productivos abarcados por dicho Programa, resulta necesario modificar los
artículos 3º y 5º del aludido Decreto Nº 615/20, ampliando los plazos allí
previstos hasta el 30 de Junio de 2021 y estableciendo una nueva fecha de
vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas, fijándola con
posterioridad al 1º de Julio de 2021, respectivamente.
Que conforme los artículos 22 del Decreto Nº 507/93, 1º del Decreto Nº 618/97 y
20, 24 y 32 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del
Ministerio de Economía, es la encargada de fijar los vencimientos de los
recursos de la seguridad social y de conceder facilidades de pago a favor de
aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en
condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de
dichas obligaciones.
Que, en este marco, resulta oportuno instruir a la citada Administración Federal
de Ingresos Públicos para que adopte medidas necesarias para prorrogar hasta el
30 de Junio de 2021 los beneficios dictados con motivo del Decreto Nº 615/20 y
establecer una nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones
prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º del
referido decreto.
Que, asimismo, resulta conveniente prever la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
y el Ministerio de Economía, de manera conjunta, y previo informe favorable de
las áreas técnicas competentes de dichos organismos en cuanto al impacto
positivo del Programa, puedan resolver extender hasta el 31 de Diciembre de 2021
el término previsto en el artículo 3º y el plazo contemplado en el artículo 5º
del citado Decreto Nº 615/20, al 1º de Enero de 2022.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y 58 de la Ley Nº
27.541.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 1.055/2020 arriba transcripto)
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Bol. Oficial 31/12/20 |
Procedimiento. Títulos, acciones, cuotas, participaciones societarias y rentas pasivas. Resolución General Nº 4.697-E/2020, Título I. Plazo especial.
Artículo 1º: El vencimiento de la obligación de presentación de la información prevista en el Título I de la Resolución General Nº 4.697-E/2020, su modificatoria y su complementaria, correspondiente al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017 y 2018, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.878-E/2020- el 29 de Enero de 2021.
Artículo 2º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.
Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.897 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00934202- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 4.697-E/2020 estableció, en su Título I, un
régimen de información anual que deben cumplir los sujetos designados en dicha
norma, respecto de la titularidad o participación en el capital social o
equivalente en entidades del país y del exterior, y de la obtención de rentas
pasivas en estas últimas, entre otros datos a informar.
Que asimismo, los sujetos obligados por el mencionado régimen de información
deben identificar a la persona humana que reviste la condición de "beneficiario
final", conforme la definición adoptada en la referida norma.
Que en virtud de las medidas de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y
de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dictadas por el Poder
Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución General Nº 4.839-E/2020 se estableció
un plazo especial para el cumplimiento de las obligaciones de información
previstas en dicho régimen, correspondientes al año 2019, y en su caso, a los
años 2016, 2017 y 2018.
Que mediante la Resolución General Nº 4.878-E/2020 se modificó la precitada
resolución, y se precisó el concepto de beneficiario final y la modalidad de
informar la cadena de participaciones, entre otras modificaciones, disponiéndose
un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el
párrafo precedente, en atención a la envergadura de las modificaciones
propiciadas.
Que a fin de facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones, se estima
conveniente conceder un nuevo plazo a los sujetos obligados en los términos de
la resolución general mencionada en el primer párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 90 de la Ley Nº 27.260 y sus modificaciones y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.897 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
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Bol. Oficial 31/12/20 |
Actualización del monto del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Artículo 1º: Establécese en PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.187,76) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 899 de fecha 24 de Noviembre de 2020 y la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Nº 433 de fecha 11 de Diciembre de 2020.
Artículo 2º: La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 31/12/2020)
Fundamentos de la Resolución SRT Nº 84/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº
26.417, Nº 27.426, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 542 de fecha
17 de Junio de 2020, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de Agosto de 1997, Nº 1.694
de fecha 5 de Noviembre de 2009, Nº 110 de fecha 7 de Febrero de 2018, Nº 404 de
fecha 5 de Junio de 2019, Nº 899 de fecha 24 de Noviembre de 2020, la Resolución
de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Nº 433 de fecha 11
de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el
incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las
obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs
(Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más
severamente penado.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de Agosto de 1997, reemplazó
al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº
26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al
MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una
determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá
la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el
valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la
citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de
Noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 404 de fecha 5
de Junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR
CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del
artículo 13 de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria.
Que el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja
de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en
cada oportunidad en que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)
proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con
lo que prevé en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417 y el artículo 55 de la Ley Nº
27.541.
Que la Ley Nº 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias estableciendo un nuevo índice de movilidad de las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 17 de ese cuerpo
legal.
Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del
artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el
Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de
los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº
24.241.
Que en fecha 26 de mayo de 2020 la Comisión Mixta, integrada por representantes
del P.E.N. y del Poder Legislativo Nacional, resolvió expresamente solicitar al
P.E.N. y a las presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y DE DIPUTADOS DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la prórroga de los plazos y funciones
encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541 hasta el 31 de
Diciembre de 2020.
Que en razón a lo expuesto, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 542
de fecha 17 de Junio de 2020, el cual en su artículo 1º estableció prorrogar
hasta el 31 de Diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32
de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Que asimismo se dispuso que durante ese período el P.E.N. determinará el
incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de
la Ley Nº 24.241.
Que el P.E.N. determinó a través del artículo 1º del Decreto Nº 899 de fecha 24
de Noviembre de 2020 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la
ANSeS que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a CINCO POR
CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de
2020.
Que el artículo 4º del mencionado decreto estableció que el Haber Mínimo
Garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y el haber máximo de las
jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias, serán actualizados a partir del 1º de Diciembre de 2020, con el
incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1º del citado
decreto.
Que el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 433 de fecha 11 de Diciembre de
2020, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes
de Diciembre de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y
CINCO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 19.035,29).
Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe
actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo
del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSeS Nº
433/20.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº
1.694/09.
Por ello, el Superintendente
de Riesgos del Trabajo
RESUELVE: (ver texto de la Resolución SRT Nº 84/2020 arriba transcripto)
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