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LEY Nº 27.609 |
Bol. Oficial 04/01/21 |
Índice de Movilidad Jubilatoria. Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
ÍNDICE DE MOVILIDAD JUBILATORIA
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: –Movilidad de las prestaciones–
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.
Artículo 2º: La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1º de la presente se hará efectiva a partir del 1º de Marzo de 2021.
Artículo 3º: Establécese que la movilidad dispuesta en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico.
CAPÍTULO II
ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 4º: Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 5º: Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
Artículo 6º: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 7º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 04/01/2021)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
– REGISTRADO BAJO EL Nº 27.609 –
CÁLCULO DE LA MOVILIDAD
El ajuste de los haberes se realizará trimestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de Marzo, Junio, Setiembre y Diciembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado a partir de los valores de las variables que componen el índice correspondiente de acuerdo a las siguientes pautas:
Movilidad aplicable en el mes de Marzo de cada año:
mm = 0,50 x RTm + 0,50 x Wm
Movilidad aplicable en el mes de Junio de cada año:
mj = 0,50 x RTj + 0,50 x Wj
Movilidad aplicable en el mes de Setiembre de cada año:
ms = 0,50 x RTs + 0,50 x Ws
Movilidad aplicable en el mes de Diciembre de cada año:
Donde:
mm: es la movilidad del mes de Marzo.
mj: es la movilidad del mes de Junio.
ms: es la movilidad del mes de Setiembre.
md: es la movilidad del mes de Diciembre.
RT. es la variación de los recursos tributarios de la ANSeS, por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social), elaborado por el organismo.
El mismo comparará trimestralmente idénticos de años consecutivos.
W: es la variación del Índice General de Salarios (IS) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del índice - Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor, En ambos casos se comparan trimestres consecutivos.
R: es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits del organismo). El mismo compara períodos de DOCE (12) meses consecutivos.
A los fines de la comparación de los valores de W, Beneficios, RT y R entre dos (2) períodos, deberán tomarse ambos valores en forma homogénea. La reglamentación establecerá los mecanismos a utilizar para ajustar los valores de cada variables.
DECRETO Nº 1/2021
Promúlgase la Ley Nº 27.609.
Ciudad de Buenos Aires, 2 de Enero de 2021
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la Constitución Nacional, promúlgase la Ley Nº 27.609 (IF-2020-91557269-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en su sesión del día 29 de Diciembre de 2020.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al Honorable Congreso de la Nación y comuníquese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
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Bol. Oficial 04/01/21 |
Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado Diciembre de 2020.
A - BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
Artículo 1º: Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado Diciembre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181 del 11 de Diciembre de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y que tengan como actividad principal declarada según el "Clasificador de Actividades Económicas" (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537/13, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el "Sistema Registral" con el código "461 - Beneficio Dto. Nº 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.".
A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.693-E/2020, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado "Sistema Registral", opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
Artículo 2º: La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 8 de la versión 42 del programa aplicativo denominado "Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS", el cual se encuentra disponible en la opción "Aplicativos" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
El sistema "Declaración en Línea", dispuesto por la Resolución General Nº 3.960/16 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código "461 - Beneficio Dto. Nº 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.".
B - BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
Artículo 3º: Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) catalogadas como no críticas o pertenecientes al sector salud, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181 del 11 de Diciembre de 2020, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.693-E/2020, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado Diciembre de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:
TERMINACIÓN CUIT | FECHA |
0, 1, 2 y 3 | 11/03/2021 |
4, 5 y 6 | 12/03/2021 |
7, 8 y 9 | 15/03/2021 |
Aquellos sujetos que hayan optado por el "Programa REPRO II" gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, en tanto reúnan las condiciones establecidas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181/20.
Artículo 4º: Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el "Sistema Registral" con el código "460 - Beneficio Dto. Nº 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.".
Artículo 5º: A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema "Declaración en Línea" dispuesto por la Resolución General Nº 3.960/16 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña "Totales Generales" de la pantalla "Datos de la declaración jurada", a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:
a) Contribuciones SIPA - Decreto Nº 332/2020.
b) Contribuciones no SIPA - Decreto Nº 332/2020.
Artículo 6º: El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado diciembre de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:
a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto Nº 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.
b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto Nº 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.
c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto Nº 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.
Artículo 7º: Los empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del período devengado Diciembre de 2020, podrán acceder, para la cancelación de dichas obligaciones, al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General Nº 4.734-E/2020 sus modificatorias y complementaria, desde el 1º de Marzo de 2021 y hasta el 30 de Abril de 2021, inclusive.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución General Nº 4.734-E/2020 sus modificatorias y complementaria, se podrá efectuar una nueva solicitud por el período devengado Diciembre de 2020, hasta el 30 de Abril de 2021, inclusive.
C - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8º: A efectos de obtener los beneficios dispuestos por la presente, la nómina de personal a considerar será la que se verifique de la declaración jurada original determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado Noviembre de 2020, siempre que haya sido presentada hasta el 17 de Diciembre de 2020; y en el caso de tratarse de declaración jurada rectificativa, la presentada hasta el 16 de Diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Artículo 9º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 04/01/2021)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.898 - E/2020 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2020-00927007- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de Marzo de 2020
se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir
de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, se
estableció la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", entre
los días 20 y 31 de Marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada
sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del 11 de
Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020 y
Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, hasta el día 7 de Junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº
576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de
Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de
2020, Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020, Nº
814 del 25 de Octubre de 2020, Nº 875 del 7 de Noviembre de 2020, Nº 956 del 29
de Noviembre de 2020 y Nº 1.033 del 20 de Diciembre de 2020, se extendió el
referido aislamiento hasta el día 31 de Enero de 2021, inclusive, exclusivamente
para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en
determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no
cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios,
al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de
"distanciamiento social, preventivo y obligatorio".
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad
productiva como consecuencia de las medidas de "aislamiento" y
"distanciamiento", el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332 del 1º de Abril de
2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de Abril de 2020, Nº 376 del 19
de Abril de 2020 y Nº 621 del 27 de Julio de 2020, creó el Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos
beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado
Previsional Argentino.
Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus
modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de
Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos,
sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias
previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados
en criterios técnicos, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5
de Abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares
de los Ministerios de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con la
función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades
económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del
artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios,
para usufructuar los beneficios allí contemplados.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 823 del 26 de Octubre de 2020, se
extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción establecido por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, hasta el
31 de Diciembre de 2020.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 938 del 12 de Noviembre de 2020,
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social creó el "Programa REPRO II",
destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas
actividades que no sean consideradas críticas, pero que se encuentren afectadas
por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un subsidio a
la nómina salarial.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa Nº 2.181 del
11 de Diciembre de 2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros adoptó las medidas
recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC)
anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP y
al citado "Programa REPRO II", respecto de los salarios y contribuciones
devengados durante el mes de diciembre de 2020, y a los beneficiarios,
requisitos y demás condiciones para su usufructo.
Que asimismo, mediante la referida Acta Nº 27, el citado Comité dispuso que los
sujetos que opten por el "Programa REPRO II", gozarán del beneficio de
postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA,
previsto en el inciso a) del artículo 6º del Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarios del
Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.
Que por su parte, el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y
sus modificatorios, instruye a esta Administración Federal a disponer
vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema
Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que
al respecto establezca la Jefatura de Gabinete de Ministros, y facilidades para
el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso
a) del artículo 6º del citado decreto.
Que mediante la Resolución General Nº 4.693-E/2020, su modificatoria y sus
complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para
los sujetos que se hubieran registrado en el servicio "web" "Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP" en la medida que se
encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.
Que a su vez, la Resolución General Nº 4.734-E/2020, sus modificatorias y
complementaria, estableció un régimen de facilidades para el pago de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas
durante los períodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Setiembre,
Octubre y Noviembre de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han
sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo
y la Producción.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de
postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino
al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas
durante el período Diciembre de 2020, resultando alcanzados por el mismo los
sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios y en la Resolución Nº 938/20 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme lo establecido por
las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha por la Jefatura de Gabinete
de Ministros.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización,
Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios,
2º de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº
2.181/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.898 - E/2020 AFIP arriba transcripto)
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Bol. Oficial 04/01/21 |
Empleadores y empleadoras del Sector del Transporte de pasajeros urbano y suburbano y Instituciones educativas privadas, que perciban subsidios por parte del Estado Nacional, no podrán acceder al Programa REPRO II. Resolución MTEySS Nº 938/2020, su modificación.
Artículo 1º: Los empleadores y empleadoras del Sector del Transporte de pasajeros urbano y suburbano, que perciban subsidios por parte del ESTADO NACIONAL, no podrán acceder al Programa REPRO II.
Artículo 2º: Las Instituciones educativas privadas que perciban subsidios del Estado Nacional, Provincial o Municipal que representen más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones de sus trabajadores y trabajadoras, no accederán al Programa REPRO II en relación a esos trabajadores. En el caso de que el subsidio sea inferior a dicho valor, percibirán un porcentaje del beneficio total del programa equivalente a la proporción del salario que abona efectivamente la institución educativa, excluyendo el subsidio. El monto del beneficio resultante no podrá ser superior al valor de la remuneración neta salario que abona la institución educativa, excluyendo el subsidio por parte del Estado.
La identificación de trabajadoras y trabajadores dependientes de instituciones educativas y de empresas dedicadas al transporte urbano y suburbano, con remuneraciones integradas con subsidio estatal, se llevará a cabo utilizando los registros elaborados oportunamente por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Transporte, compilados oportunamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el marco de la implementación del Programa ATP.
Artículo 3º: Las empresas que sean obligadas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a reintegrar las sumas correspondientes a las prestaciones del Programa ATP, establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorias y complementarias, no podrán acceder al Programa REPRO II.
Artículo 4º: Las empresas de menos de OCHOCIENTOS (800) TRABAJADORES, para acceder al beneficio del Programa REPRO II, a partir de la inscripción siguiente a la primera realizada de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, deberán actualizar la información correspondiente al pasivo y al patrimonio neto cada TRES (3) meses.
La información correspondiente al activo corriente y al pasivo corriente deberá presentarse mensualmente en el mismo sentido de lo dispuesto en el párrafo precedente. La falta de cumplimiento de esta carga provocará la caducidad del beneficio.
Artículo 5º: Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 por el siguiente:
"b) Duración: el beneficio se extenderá por UN (1) mes. Las empleadoras y los empleadores deberán inscribirse en el Programa en forma mensual para poder acceder al beneficio."
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de los salarios devengado en el mes de Enero de 2021.
Artículo 6º: La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 7º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 04/01/2021)
Fundamentos de la Resolución MTEySS Nº 1.119/2020:
Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020
VISTO:
El EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.541 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, el Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, y
la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938 del 12
de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en
materia sanitaria.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN
(1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº
27.541.
Que por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº
938 del 12 de Noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, se creó
el "Programa REPRO II", el cual consiste en una suma dineraria individual y fija
a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las
remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al
Programa, de acuerdo a lo establecido.
Que atento a la implementación y desarrollo del Programa REPRO II que se viene
efectuando, resulta pertinente realizar modificaciones, adaptaciones y
aclaraciones que coadyuven a dicho proceso de implementación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RESUELVEN: (ver texto de la Resolución MTEySS Nº 1.119/2020 arriba transcripto)
Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades |