Texto: 

DECRETO Nº 27/2021

Bol. Oficial 20/01/21

Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.555.

Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.555 - "Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo", que como Anexo (IF-2021-04096207-APN-SST#SLYT) forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2º: Encomiéndase a la Agencia de Acceso a la Información Pública, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias para lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555, contemplando las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/01/2021)

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.555

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO.

Artículo 1º: –Objeto–

Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.

Artículo 2º: –Del Contrato de Teletrabajo–

Sin reglamentar.

Artículo 3º: –Derechos y obligaciones–

Sin reglamentar.

Artículo 4º: –Jornada laboral–

Sin reglamentar.

Artículo 5º: –Derecho a la desconexión digital–

Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión. Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos

Artículo 6º: –Tareas de cuidados–

La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior.

Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.

Artículo 7º: –Voluntariedad–

Sin reglamentar.

Artículo 8º: –Reversibilidad–

El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.

Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.

Artículo 9º: –Elementos de trabajo–

La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.

Artículo 10: –Compensación de gastos–

La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.

Artículo 11: –Capacitación–

Sin reglamentar.

Artículo 12: –Derechos colectivos–

Sin reglamentar.

Artículo 13: –Representación Sindical–

La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.

Artículo 14: –Higiene y Seguridad Social–

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.

Artículo 15: –Sistema de Control y Derecho a la Intimidad–

La participación sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la presente se reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.

Artículo 16: –Protección de la Información Laboral–

Sin reglamentar.

Artículo 17: –Prestaciones transnacionales–

Sin reglamentar.

Artículo 18: –Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización–

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración previstas en el artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la unidad del registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.

La entidad sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá únicamente información correspondiente a la nómina de las personas que desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige respecto de las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias.

Artículo 19: –Régimen de transitoriedad–

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley Nº 27.555.

Fundamentos del Decreto Nº 27/2021:

Ciudad de Buenos Aires, 19 de Enero de 2021

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-77757041-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 25.326 y su modificatoria y Nº 27.555, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo y se establecieron los presupuestos legales mínimos para su regulación en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características lo permitan, previéndose que los aspectos específicos para cada actividad se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.
Que la citada Ley incorporó al Título III "De las Modalidades del Contrato de Trabajo" del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Capítulo VI del Contrato de Teletrabajo como artículo 102 bis.
Que resulta procedente aprobar las disposiciones reglamentarias con el objeto de lograr mayor certeza en la aplicación del mencionado régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 27/2021 arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.907 - E/2021 A.F.I.P.

Bol. Oficial 20/01/21

Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS). Recategorización semestral. Semestre Julio/Diciembre de 2020. Plazo para la recategorización. Resolución General Nº 4.309-E/18, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria.

Artículo 1º: Prorrogar hasta el día 31 de Enero de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 20 de la Resolución General Nº 4.309-E/18, su modificatoria y complementaria, a efectos de cumplir con la obligación de recategorización correspondiente al semestre Julio/Diciembre de 2020.

Artículo 2º: La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/01/2021)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 4.907 - E/2021 AFIP:

Ciudad de Buenos Aires, 18 de Enero de 2021

VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2021-00049015- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, el Poder Ejecutivo Nacional dictó las medidas de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" con el objeto de preservar la salud de la población, las que se extienden hasta el 31 de Enero de 2021 conforme lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.033 del 20 de Diciembre de 2020.
Que estas medidas han afectado y afectan la dinámica de la economía en su conjunto y de gran parte de las actividades productivas.
Que conforme las políticas implementadas por este Organismo con el objeto de atender las dificultades que deben afrontar los contribuyentes y responsables respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en particular con relación a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se torna necesario ampliar los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
Que en ese orden, el Gobierno Nacional ha impulsado el proyecto de ley "RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES" que incluye medidas que benefician a dichos contribuyentes, encaminadas a tutelar la situación en la que se encuentran frente a las condiciones de crisis que los afectan, y así amortiguar el impacto negativo de la presente situación.
Que una de las funciones esenciales que le cabe asumir a esta Administración Federal es la de brindar certeza a los contribuyentes y responsables respecto de sus obligaciones tributarias, en cuyo mérito se estima conveniente extender el plazo previsto en la Resolución General Nº 4.309-E/18, su modificatoria y complementaria, para efectuar la recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondiente al semestre Julio/Diciembre de 2020.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.907 - E/2021 AFIP arriba transcripto)


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RESOLUCIÓN M.T.E.y S.S. Nº 19/2021

Bol. Oficial 20/01/21

Establécese que, para acceder al Programa REPRO II, los empleadores y empleadoras del sector salud beneficiarios del Programa ATP, deberán identificar de manera individualizada, bajo declaración jurada, las trabajadoras y los trabajadores dependientes.

Artículo 1º: Establécese que, para acceder al Programa REPRO II, los empleadores y empleadoras incorporados a la nómina de prestadores del sector salud beneficiarios del Programa ATP, de acuerdo a lo establecido por el Acta Nº 9 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) adoptada por la Decisión Administrativa Nº 747/2020, y que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Obras sociales y/o en el Registro Nacional de Empresas de Medicina prepaga, deberán identificar de manera individualizada, bajo declaración jurada, las trabajadoras y los trabajadores dependientes cuyas actividades laborales comprenden, en forma exclusiva, la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud, bajo el régimen de medicina prepaga u obra social.

Artículo 2º: La nómina de trabajadoras y trabajadores identificada en el artículo 1º, in fine, de la presente medida, deberá ser remitida por los sujetos empleadores antes citados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cada vez que los mismos se inscriban al Programa REPRO II.

El periodo establecido para presentar la nómina requerida, será el mismo que se establecerá para sustanciar y presentar la información solicitada para acceder al Programa.

Este Ministerio definirá el canal y el procedimiento que se utilizará para efectivizar la transferencia de la información y designará el área competente para la recepción de la misma.

Artículo 3º: Las trabajadoras y los trabajadores dependientes de los sujetos empleadores del Sector Salud incluidos en la nómina establecida en el artículo 2º, se encuentran excluidos de la percepción del beneficio previsto en el Programa REPRO II.

Artículo 4º: Se considera relación laboral activa para el Programa REPRO II, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 2º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a toda relación laboral vigente en la cual el sujeto empleador paga una remuneración o una asignación no remunerativa al sujeto trabajador en el periodo mensual por el cual se abona el beneficio, sin perjuicio de que la misma registre suspensiones o prestación de servicios temporal.

Artículo 5º: Las trabajadoras y los trabajadores percibirán el beneficio previsto por el Programa REPRO II cuando cumplan con la condición establecida en el artículo 4º de la presente, y el vínculo laboral con el sujeto empleador exista desde el periodo mensual de referencia seleccionado para la determinación del beneficio.

Artículo 6º: Las trabajadoras y los trabajadores con contratos de temporada que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5º de esta medida, y que no cuenten con remuneraciones positivas en el periodo mensual de referencia seleccionado para la determinación del beneficio, se le imputará un monto en concepto de remuneración a través de una metodología que establecerá el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 7º: Sustitúyese el inciso b) del artículo 3º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias por el siguiente:

"b) Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital."

Artículo 8º: La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 9º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 20/01/2021)

Fundamentos de la Resolución MTEySS Nº 19/2021:

Ciudad de Buenos Aires, 19 de Enero de 2021

VISTO:
El EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y Nº 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decretos Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, y la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938 del 12 de Noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938 del 12 de Noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, se creó el "Programa REPRO II", el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a lo establecido en dicha normativa.
Que atento a la implementación y desarrollo del Programa REPRO II que se viene efectuando, resulta pertinente realizar modificaciones, adaptaciones y aclaraciones que coadyuven a dicho proceso de implementación en atención a la situación y particularidades de los distintos sectores que integran la economía nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

RESUELVEN: (ver texto de la Resolución MTEySS Nº 19/2021 arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades