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DECRETO Nº 39/2021 |
Bol. Oficial 23/01/21 |
Doble Indemnización. Emergencia Pública en Materia Ocupacional. Decreto Nº 34/19. Amplíase plazo.
Artículo 1º: Amplíase hasta el 31 de Diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nº 528/20 y Nº 961/20.
Artículo 2º: Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 891/20.
Artículo 3º: Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 891/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Artículo 4º: Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Artículo 5º: Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19.
Artículo 6º: A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5º del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
Artículo 7º: Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367 del 13 de Abril de 2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875 del 7 de Noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto Nº 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Artículo 8º: Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7º del presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Artículo 9º: Las disposiciones de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del presente no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Artículo 10: El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11: Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 12: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 23/01/2021)
Fundamentos del Decreto Nº 39/2021:
Ciudad de Buenos Aires, 22 de Enero de 2021
VISTO:
El Expediente Nº EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº
26.122, Nº 26.773, Nº 27.348 y Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia
Nº 34 del 13 de Diciembre de 2019, Nº 260 del 12 de Marzo de 2020, Nº 297 del 19
de Marzo de 2020, Nº 329 del 31 de Marzo de 2020, Nº 367 del 13 de Abril de
2020, Nº 529 del 9 de Junio de 2020, Nº 875 del 7 de Noviembre de 2020, Nº 891
del 13 de Noviembre de 2020, Nº 961 del 29 de Noviembre de 2020, Nº 1.033 del 20
de Diciembre de 2020 y el Decreto Nº 590 del 30 de Junio de 1997 y sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una
garantía que la Constitución Nacional incluye en el artículo 14 bis y que, en
idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso
22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos
excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones
laborales.
Que aún se encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento
de las empresas que continúan con problemas en el contexto de emergencia,
mientras que otras unidades productivas se encuentran en un proceso de
recuperación, por lo que los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 329/20, Nº 487
del 18 de Mayo de 2020, Nº 624 del 28 de Julio de 2020, Nº 761 del 23 de
Setiembre de 2020 y Nº 891/20, mediante los que se prohibieron los despidos sin
justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor,
resultan herramientas de política laboral para permitir la preservación de las
relaciones de trabajo.
Que, asimismo, por los citados decretos también se prohibieron las suspensiones
por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando
exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se
hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2º y en el primer
párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones
entonces vigentes.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de
idéntica índole, asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta
emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el
objetivo de preservar la paz social, corresponde prorrogar las medidas
transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho
de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo,
que le asegure condiciones de existencia dignas para ella y para su familia.
Que la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa prevista
en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19, a diferencia de las medidas
destinadas a la prohibición de despedir y suspender por falta o disminución de
trabajo o fuerza mayor, se sustentó en la emergencia pública en materia
ocupacional, declarada mediante dicho decreto con anterioridad a la existencia
de la pandemia y ante la crítica situación económica y social a la que alude la
Ley Nº 27.541.
Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las trabajadoras y los
trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas sus condiciones de vida, lo
cual ha sido contemplado, con posterioridad, para prohibir los despidos sin
expresión de causa o por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza
mayor.
Que, ante los indicios objetivos de reactivación económica, se justifica una
adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un tope en la parte
correspondiente a la duplicación, que mantiene la intensidad de la tutela en los
trabajadores y las trabajadoras de menores ingresos y constituye un razonable
instrumento en las particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de
trabajo.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 se dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-en los
términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto
de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos
mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y sus
normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas
esenciales.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto Nº 367/20, el
financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la
presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO
(100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el
Decreto Nº 590/97.
Que en orden a la situación epidemiológica verificada en el ámbito específico
del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente prever la futura adopción de
medidas concretas tendientes a la capitalización del mentado Fondo con el fin de
garantizar adecuadamente el financiamiento de la cobertura de la enfermedad
COVID-19 padecida por los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y
alcanzadas.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el
contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar
acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de
todos los sectores laborales en riesgo.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho
decreto estableció en su artículo 4º que se considera que la enfermedad COVID-19
producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e
inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la
inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, se
incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, a los miembros de fuerzas policiales
federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones
del país y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de
casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el
transcurso de la pandemia de COVID-19, resulta necesario y socialmente justo
incorporar a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 a todos los trabajadores y todas las
trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.
Que, dado el alcance mundial de esta crisis sanitaria, resulta pertinente
destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a
cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las
normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la
COVID-19, publicado el 27 de Marzo de 2020, sosteniendo que las patologías
contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían
considerarse como enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19
producida por la exposición de los trabajadores al virus SARS-CoV-2 durante la
realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Así sucedió, por ejemplo, en España, Uruguay y Colombia.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta
nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias
y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población
trabajadora particularmente vulnerable.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución
Nacional.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 39/2021 arriba transcripto)
Texto: |
DECRETO Nº 34/2021 |
Bol. Oficial 23/01/21 |
Contribuciones patronales. Eximición.
Artículo 1º: Exímese, hasta el 31 de Marzo de 2021 inclusive, del pago de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley Nº 27.541 y su modificatoria que se destinen al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado mediante la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades, identificadas en los términos del "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)" aprobado por la Resolución General (AFIP) Nº 3.537 del 30 de Octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, se especifican en el Anexo (IF-2021-04075384-APN-DNCRSS#MT) que forma parte integrante del presente decreto, respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
Artículo 2º: Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a identificar las categorías del personal del servicio de salud que resultan alcanzadas por las previsiones del artículo 1º.
Artículo 3º: La eximición establecida en el artículo 1º del presente decreto será compensada con recursos del Tesoro Nacional con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º: El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º: Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 6º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 23/01/2021)
CLAE | DESCRIPCIÓN |
651 | Únicamente 651310 (Obras Sociales) y 651110 (Servicios de seguros de salud -incluye medicina prepaga y mutuales de salud-) |
861 | Servicios de hospitales |
862 | Servicios de atención ambulatoria realizados por médicos y odontólogos |
863 | Servicios de prácticas de diagnóstico y tratamiento; servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamiento |
864 | Servicios de emergencias y traslados |
869 | Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
870 | Servicios sociales con alojamiento |
880 | Servicios sociales sin alojamiento |
949 | Únicamente 949990 (Servicios de asociaciones n.c.p.) |
Fundamentos del Decreto Nº 34/2021:
Ciudad de Buenos Aires, 22 de Enero de 2021
VISTO:
El Expediente Nº EX-2021-03868557-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.241, sus
modificatorias, Nº 27.541, su modificatoria y Nº 27.609 y los Decretos Nº 260
del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 300 del 19 de Marzo de 2020 y sus
respectivas prórrogas, la Resolución General de la Administración Federal de
Ingresos Públicos Nº 3.537 del 30 de Octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de Marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS)
declaró a la COVID-19 como una pandemia.
Que en virtud de la pandemia declarada mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió
por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541.
Que en uso de las facultades conferidas por la citada Ley Nº 27.541, a través
del Decreto Nº 300/20 se estableció una reducción transitoria del NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones destinadas al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) para los empleadores y las empleadoras
pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas
con la salud con respecto a determinadas actividades, cuya vigencia ha sido
extendida por sucesivas prórrogas hasta el 31 de Diciembre de 2020, inclusive.
Que el sistema de salud, en el contexto de emergencia sanitaria, ha debido
afrontar un esfuerzo diferencial y que mediante el compromiso asumido por los
establecimientos e instituciones relacionados con la salud se ha logrado
garantizar el acceso a la salud de toda la ciudadanía.
Que resulta imperioso apoyar a los prestadores de servicios de salud con el fin
de compensar los costos extraordinarios relacionados con el manejo y contención
de la pandemia que se extenderán durante todo el año en curso.
Que, en orden a ello, se torna necesario establecer hasta el 31 de Marzo de 2021
un tratamiento diferencial para los empleadores y las empleadoras
correspondientes a determinadas actividades relacionadas con la salud, en lo que
respecta a las contribuciones patronales con destino al SIPA.
Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a reducir las
contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social,
únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos
en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro que equiparen dicha
reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será
compensado con aportes del Tesoro, con el objetivo de asegurar la
sustentabilidad económica y financiera del SIPA, sin afectar con ello los
haberes previsionales de sus actuales y futuros beneficiarios y futuras
beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley Nº 27.609 se
establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista
deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejarse
aclarado que la compensación que efectuará el Tesoro en virtud de la presente
medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha
ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los decretos dictados por el Poder
Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos
de delegación legislativa.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo
188 de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 34/2021 arriba transcripto)
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