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DECRETO Nº 67/2021 |
Bol. Oficial 30/01/21 |
Prórroga "ASPO" y "Distanciamiento social, preventivo y obligatorio". Régimen aplicable desde el día 1º de Febrero hasta el día 28 de Febrero de 2021, inclusive.
TÍTULO UNO
Artículo 1º: –Objeto. Marco normativo–
El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de Marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 2º: –Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
Establécese la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria sostenida" del virus SARS-CoV-2.
3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso.
No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este Capítulo o las del Capítulo Dos del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" regirá desde el día 1º de Febrero de 2021 hasta el día 28 de Febrero de 2021, inclusive.
Artículo 3º: –Lugares alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2º, los siguientes lugares:
• El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López
• Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES
• Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA
• Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES
• Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS
• Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA
• Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA
• Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES
• Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY
• Todos los departamentos de la Provincia del CHACO
• Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA
• Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA
• Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA
• Todos los departamentos de la Provincia de SALTA
• Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN
• Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT
• Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN
• Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO
• Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN
• Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE
• Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO
• Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Artículo 4º: –Límites a la circulación–
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su cargo, las autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.
Artículo 5º: –Reglas de conducta generales–
Durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacional.
Artículo 6º: –Protocolos de actividades económicas–
Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.
El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.
En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3º del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.
Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 7º: –Normas para actividades deportivas y artísticas. Protocolos–
Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5º y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8º.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
Artículo 8º: –Actividades prohibidas durante el Distanciamiento social, preventivo y obligatorio–
En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2º del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:
1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.
2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3º del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal fin.
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3º del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrá disponerlas por sí, o podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 9º: –Aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Prorrógase desde el día 1º de Febrero de 2021 hasta el 28 de Febrero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20 que establece el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", prorrogado por los Decretos Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20, Nº 754/20, Nº 792/20, Nº 814/20, Nº 875/20, Nº 956/20 y Nº 1.033/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 10: –Lugares alcanzados por el aislamiento social, preventivo y obligatorio–
A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, ni departamento ni partido de las Provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9º.
Artículo 11: –Actividades y servicios esenciales. Excepciones–
A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2º y 3º; Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8; Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; Nº 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; Nº 703/20 y Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9º, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 429/20 que aclara que en el artículo 6º, inciso 12 del Decreto Nº 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central de la República Argentina autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2º.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 450/20, artículo 1º, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa Nº 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 703/20.
30. Personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- en los términos de la Decisión Administrativa Nº 810/20, artículo 2º, inciso 1.
Artículo 12: –Otras excepciones con restricción al uso de transporte público de pasajeros–
Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.
Artículo 13: –Protocolos. Higiene y Seguridad–
Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 14: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos hasta quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.
Artículo 15: –Autorización de nuevas excepciones en aglomerados urbanos, departamentos y partidos con más de quinientos mil (500.000) habitantes–
En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" establecidos en los términos del Decreto Nº 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.
Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, e incorporar al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte Nº 107/20.
Artículo 16: –Límites a la autorización para circular–
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
Artículo 17: –Actividades prohibidas durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio–
Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las siguientes actividades:
1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.
4. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el Ministerio de Transporte de la Nación.
Artículo 18: –Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional–
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.
Artículo 19: –Prórroga de salidas sanitarias–
Prorrógase hasta el día 28 de Febrero de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8º del Decreto Nº 408/20, prorrogado por los Decretos Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20, Nº 754/20, Nº 792/20, Nº 814/20, Nº 875/20, Nº 956/20 y Nº 1.033/20.
CAPÍTULO TRES
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y
PARA EL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
Artículo 20: –Monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias–
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica -en base a lo aquí estipulado, así como a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 4/21-, o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio". Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.
Artículo 21: –Facultades del Poder Ejecutivo nacional ante la modificación de la situación epidemiológica de aglomerados, partidos o departamentos–
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentren alcanzados por la normativa contemplada en el Capítulo Uno del Título Dos del presente y que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2º, pasen a ser alcanzados por las disposiciones correspondientes al "AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO" establecidas en el artículo 9º y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las normas correspondientes al "Distanciamiento Social. Preventivo y Obligatorio" establecidas en el Capítulo Uno del Título Dos del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando así corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2º.
En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2º y 9º del presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 22: –Límites a la circulación de personas–
En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto Nº 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
Artículo 23: –Personas en situación de mayor riesgo–
La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación dicten normas en su reemplazo.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.
Artículo 24: –Evaluación para reinicio de clases presenciales y/o actividades educativas no escolares presenciales–
Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nº 364 del 2 de Julio de 2020 y Nº 370 del 8 de Octubre de 2020 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
La efectiva reanudación en cada jurisdicción será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la circulación de personas a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades presenciales.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieran reanudado, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19", que la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros pondrá a disposición en un campo específico denominado "ESCOLAR" habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.
Artículo 25: –Reuniones sociales–
Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9º del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.
Artículo 26: –Acompañamiento de pacientes–
Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.
Artículo 27: –Controles–
El Ministerio de Seguridad de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas complementarias.
Artículo 28: –Procedimiento de fiscalización coordinada–
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.
Artículo 29: –Infracciones. Intervención de autoridades competentes–
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 30: –Fronteras. Prórroga–
Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 331/20, 1º y 2º de la Decisión Administrativa Nº 1.949 del 28 de Octubre de 2020 sus modificatorias y complementarias, 1º de la Disposición Nº 3.460/20 de la Dirección Nacional de Migraciones y 1º y 2º de la Resolución Conjunta Nº 11 del Ministerio de Salud y de la Dirección Nacional de Migraciones del 1º de Diciembre de 2020, hasta el día 28 de Febrero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nº 331/20, Nº 365/20, Nº 409/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20, Nº 754/20, Nº 792/20, Nº 814/20, Nº 875/20, Nº 956/20 y Nº 1.033/20.
La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, previa comunicación al Ministerio de Salud, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Seguridad y a la Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Transporte, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.
Artículo 31: –Prórroga de normas complementarias–
Prorrógase, hasta el día 28 de Febrero de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nº 297/20, Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20, Nº 493/20, Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20, Nº 677/20, Nº 714/20, Nº 754/20, Nº 792/20, Nº 814/20, Nº 875/20, Nº 956/20 y Nº 1.033/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 32: –Mantenimiento de la vigencia de la normativa que autoriza excepciones en "Aislamiento social, preventivo y obligatorio"–
Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto Nº 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto Nº 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33: –Orden público–
El presente decreto es de orden público.
Artículo 34: –Vigencia–
La presente medida entrará en vigencia el día 1º de Febrero de 2021.
Artículo 35: –Comisión Bicameral–
Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 36: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/01/2021)
Fundamentos del Decreto Nº 67/2021:
Ciudad de Buenos Aires, 29 de Enero de 2021
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 287 del 17 de Marzo de
2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del
11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de
2020, Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del
29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de
2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754
del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020, Nº 814 del 25 de
Octubre de 2020, Nº 875 del 7 de Noviembre del 2020, Nº 956 del 29 de Noviembre
de 2020, Nº 985 del 10 de Diciembre de 2020, Nº 1.033 del 20 de Diciembre de
2020 y Nº 4 del 8 de Enero de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la
normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de Marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias
recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se
tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del
Decreto Nº 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1)
año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas
para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20
por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en
adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de Marzo de
2020, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el
cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa
señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante
los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas
modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20,
605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, y
1,033/20, hasta el 31 de Enero del corriente año, inclusive.
Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de
aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e
incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de
insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea
que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto
medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de
COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de
70.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y
en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos,
recursos, y a obras para hospitales nacionales.
Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico
diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó
la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección
personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están
participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos
rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los
pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La
ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su
participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA,
ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.
Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
aprobó el suero equino hiperinmune para el tratamiento de pacientes con
coronavirus moderado o severo, primer medicamento innovador para el tratamiento
de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro
país.
Que el 29 de Enero de 2021 se difundieron las recomendaciones elaboradas por las
sociedades científicas en colaboración con el Ministerio de Salud para el
tratamiento con plasma de convalecientes que ha demostrado ser eficaz en etapas
tempranas de la infección y suero equino hiperinmune para los estadios moderado
y severo, teniendo por primera vez desde el inicio de la pandemia, opciones de
tratamiento específicas para la atención de COVID-19.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los
que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas
para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio
nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de
las Américas.
Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país
para el personal de salud y que se espera avanzar en la vacunación de los grupos
definidos de riesgo en las próximas semanas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130
laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han
adquirido más de UN (1) millón de determinaciones de PCR (Polymerase Chain
Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten resultados más
rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han
destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración
Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
Que se continúa implementando como estrategia la búsqueda activa de contactos
estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el "DetectAr"
(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina),
en Provincias y Municipios de todo el país y en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda
activa a través del DetectAr federal en las Provincias de todo el país.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con
marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos
que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el
Visto del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el
Gobierno Nacional en todo el territorio para morigerar el impacto sobre las
empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las
necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las líneas de
créditos garantizadas y subsidiadas por el gobierno nacional para la actividad
productiva y las y los profesionales independientes, el paquete de asistencia
para morigerar el impacto de la epidemia de COVID-19, alcanza una suma
equivalente a SIETE POR CIENTO (7%) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios
esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas
actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la
situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al "ASPO" y
a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes
actividades y servicios. Además, se estableció el "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO". Todo ello mediante los Decretos
Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20 y las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20,
622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20,
876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20,
966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1.018/20, 1.056/20, 1.061/20, 1.075/20,
1.146/20, 1.251/20, 1.264/20, 1.289/20, 1.294/20, 1.318/20, 1.329/20, 1.436/20,
1.440/20, 1.442/20, 1.450/20, 1.468/20, 1.518/20, 1.519/20, 1.524/20, 1.533/20,
1.535/20, 1.547/20, 1.548/20, 1.549/20, 1.580/20, 1.582/20, 1.592/20, 1.600/20,
1.604/20, 1.639/20, 1.738/20, 1.741/20, 1.789/20, 1.805/20, 1.819/20, 1.854/20,
1.856/20, 1.863/20, 1.864/20, 1.874/20, 1.876/20, 1.877/20, 1.878/20, 1.881/20,
1.883/20, 1.891/20, 1.892/20, 1.940/20, 1.949/20, 1.952/20, 1.976/20, 1.977/20,
1.994/20, 1.995/20, 2.028/20, 2.037/20, 2.044/20, 2.045/20, 2.053/20, 2.057/20,
2.101/20, 2.151/20, 2.152/20, 2.153/20, 2.165/20, 2.182/20, 2.216/20, y su
normativa modificatoria y complementaria.
Que, al día 28 de Enero del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se
confirmaron de 100,2 millones de casos y 2,2 millones de fallecidos, en un total
de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) del
total de nuevos casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de las nuevas
muertes a nivel mundial en la última semana, seguido de la región de Europa con
TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) y CUARENTA POR CIENTO (40%) respectivamente y
que en relación a los casos acumulados, la región de las Américas comprende el
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO
(47%) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa el
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los casos acumulados y de las defunciones
totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los
países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país
que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que más fallecidos ha tenido
cada 1.000.000 de habitantes. México es el país que presenta mayor letalidad en
América -OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%)-.
Que se han detectado variantes del SARS-CoV-2, (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7
identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica;
variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil), en diversos
países afectando varios continentes, por lo que se deben desarrollar estrategias
para disminuir la posibilidad de ingreso de estas variantes a nuestro país.
Que, debido a esto, es recomendable adoptar medidas para restringir la
circulación (terrestre, aérea y fluvial) y mantener un estricto control al
momento del ingreso al país de ciudadanos y transportistas autorizados así como
los días posteriores, acorde a los protocolos vigentes.
Que en las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en
la mayoría de los países de la región, destacándose Uruguay con un aumento de
casos del CATORCE COMA SIETE POR CIENTO (14,7%) y de VEINTIUNO COMA UNO POR
CIENTO (21,1%) de fallecidos respecto de la semana anterior.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 4.159 casos cada
100.000 habitantes, la tasa de letalidad se encuentra estable y asciende a DOS
COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), y la tasa de mortalidad es de MIL CUARENTA (1.040)
fallecimientos por millón de habitantes.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socioeconómica y demográfica que impacta en
la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en
efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos
CATORCE (14) días.
Que las personas sin síntomas o en forma previa al inicio de síntomas pueden
transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas,
mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la
transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre personas
suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas
tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se
confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento
físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes.
Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de
transmisión de la enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto, la
realización de tales actividades debe acompañarse de todas las medidas
recomendadas de prevención, para evitar posibles rebrotes.
Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden
facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples
domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que
aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores
del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u
objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son,
principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una
distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y
desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está
cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de
transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la
detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección
temprana de casos sintomáticos.
Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental
orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el
diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/
epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de
foco.
Que actualmente, el mayor número de nuevos casos continúa registrándose fuera
del AMBA, sin embargo, los casos en esta región ascendieron en las últimas
semanas. Mientras que en última semana de 2020, el VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %)
de los nuevos casos se registraba en la región de AMBA, en la tercera de 2021
ascendió al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) del total de nuevos casos y el
CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) al resto del país.
Que en relación a la evolución de la pandemia en ARGENTINA se observa que en las
últimas DOS (2) semanas, los casos han disminuido en un VEINTIDÓS POR CIENTO
(22%), si se compara con las DOS (2) semanas previas.
Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre
departamentos de una misma jurisdicción.
Que las provincias de las regiones centro, sur y noreste, son las que más
aumento de casos presentan, y las provincias del noroeste también comienzan a
registrar curvas en ascenso.
Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días
y que aquellas Provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con
circulación del virus, a pesar de que en muchas de ellas el número de casos esté
disminuyendo.
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%), de
RÍO NEGRO con un OCHENTA POR CIENTO (80%) y de SANTA FE con un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%).
Que, si bien se observa una ralentización o estabilización de la transmisión en
muchas jurisdicciones, se debe continuar con el fortalecimiento de las medidas
de prevención de COVID-19 en todo el territorio nacional, de acuerdo a las
particularidades de cada jurisdicción y a la dinámica de la epidemia. También es
necesario que el sistema de salud continúe en alerta para la detección temprana
de casos y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un
mejor rastreo de contactos estrechos.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los
guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los
indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada
a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el
marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene
la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser
abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria
extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las
que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la
detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no
detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del
sistema de atención de la salud en cada Jurisdicción.
Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los
indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean
evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan
factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma
determinante en este proceso.
Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también
la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables
estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la
evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada
a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del
sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la
capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la
ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la
evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las
autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas
de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la
REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su
diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado
Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo
coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social
siguen revistiendo un rol fundamental para hacer frente a la epidemia y mitigar
el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir adoptando
decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la
morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema y los equipos de salud
para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo destinado a las
zonas del país más afectadas.
Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una
disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos
sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta
negativamente en la detección temprana de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben
ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la
colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los
contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento
exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del
mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar
definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de
validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las
realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las
medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de
normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente
transitando una segunda o tercera ola de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los
decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos
consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y
restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y
salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12, inciso 1, el derecho a "…circular libremente…", y el artículo 12, inciso 3,
establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados "no podrá ser
objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto".
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y
residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, "…no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás".
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la
emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto Nº 260/20
se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su Declaración Nº 1/20 denominada "COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de
derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", del 9 de Abril
de 2020, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o
restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas
temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con
los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos
humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto Nº 297/20 y sus prórrogas, se dicta
con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con
su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido
medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada,
razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y
del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada
una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y
los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características
de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y
nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz
para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siguen manifestando la necesidad de contar
con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en
sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se
ve plasmado en la presente medida.
Que desde el día 1º de Febrero del corriente año y hasta el día 28 de Febrero de
2021 inclusive, se mantendrá el "Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio" -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias
argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y
verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos con base científica en el artículo 2º del presente decreto y en los
términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de
"Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -ASPO-, para las personas que
residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las
Provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus
SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos en el mencionado artículo.
Que el "DISPO" y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta
que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el
impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la
realización de actividades económicas, sociales, educativas, recreativas y
culturales, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la
autoridad sanitaria competente que contemple la totalidad de las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, como se ha mencionado, una parte importante de la transmisión se produce
debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los
cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si
carecen de adecuada ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida
mediante el Decreto Nº 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas
taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el "DISPO" y otras para el "ASPO",
y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto
Nº 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados,
conforme se indica en los artículos 8º y 17 del presente decreto, con los
alcances y salvedades allí estipulados.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6º del
Decreto Nº 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas
en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de
"esenciales" a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento
del "ASPO" a las personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto
requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad
sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan las
recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, con el fin
de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las
personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir
el "ASPO", se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el
artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de
esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones
provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la
facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de
decidir nuevas excepciones al cumplimiento del "ASPO" y a la prohibición de
circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para
personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del
protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones
de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el
artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las
habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los
grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del
virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su
expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes bajo la modalidad "ASPO", la disposición de nuevas
excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición
de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional", con intervención del Ministerio de Salud de la Nación, por sí, o
previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado
por la autoridad sanitaria local.
Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo
que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y
de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de
funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado
por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente
publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una
propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente,
por el Ministerio de Salud de la Nación.
Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se
continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el
aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en áreas específicas, con el
objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por
factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de
nuevos casos y su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la
situación que permita el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área
geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente
seleccionados con bases científicas, tanto para el "DISPO" como para el "ASPO".
Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizarán, en forma
conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución
epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitir al referido
Ministerio de Salud de la Nación toda la información que este les requiera para
evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario,
debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES
COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de
cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y
municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades
industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes
territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de comunicar de inmediato al Ministerio de
Salud de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones,
y tomando en cuenta los parámetros definidos, (variación en el número de casos
entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas, presencia de
transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar
entre "ASPO" y "DISPO", según la situación particular de cada aglomerado urbano,
departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no
depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se
verifique en función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta necesario
facultar al Poder Ejecutivo Nacional a realizar los cambios de estado de "ASPO"
a "DISPO", o viceversa, en cualquier jurisdicción que estime pertinente,
conforme la situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del
Ministerio de Salud de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación y
encargado del monitoreo epidemiológico continuo junto con las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que en los lugares alcanzados por el "ASPO" y con el fin de minimizar el riesgo
de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene
la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de
carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas
definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de
la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de
signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención
oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por
CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas
para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda,
control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos,
como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio
nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de
hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y
siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las
recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacional y que no se utilice el servicio
público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las
autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en
atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los
distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso
determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración,
establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en
forma temporaria, con el fin de proteger la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en
los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de
COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las
normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde
la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e
instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos,
deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la
acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normativas reglamentarias.
Que debido a las características demográficas y la dimensión del AMBA, es
necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento
Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la
situación epidemiológica.
En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá
ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios
esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso.
Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante las Decisiones
Administrativas Nº 1.949 del 28 de Octubre de 2020, Nº 2.252 del 24 de Diciembre
de 2020 y Nº 2 del 8 de Enero de 2021 y sus modificatorias o complementarias, la
Disposición Nº 3.460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la Resolución
Conjunta Nº 11/20 del Ministerio de Salud y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES del 1º de Diciembre de 2020, la presente medida prorroga la
prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 28 de Febrero de
2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de
PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier
otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio,
manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender
circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional", respecto del desarrollo de actividades
especialmente autorizadas.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta
nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias
para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 67/2021 arriba transcripto)
Texto: |
DECRETO Nº 54/2021 |
Bol. Oficial 01/02/21 |
Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina. Ley Nº 27.076. Reglamentación.
Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.076, "PROGRAMA FEDERAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN BUBALINA", que como Anexo (IF-2021-03697238-APN-SSGYPA#MAGYP) forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación al dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del mencionado "Programa".
Artículo 3º: La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 01/02/2021)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.076
PROGRAMA FEDERAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN BUBALINA
CAPÍTULO I
ALCANCES DEL RÉGIMEN
Artículo 1º: Sin reglamentar.
Artículo 2º: Sin reglamentar.
Artículo 3º: Sin reglamentar.
Artículo 4º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. CONSEJO FEDERAL BUBALINO (CFB). PROGRAMA
Artículo 5º: La Autoridad de Aplicación del "PROGRAMA" podrá descentralizar aquellas funciones y responsabilidades que considere convenientes para el logro de los objetivos propuestos mediante la firma de convenios específicos.
Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Definir la política sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones del Consejo Federal Bubalino (CFB).
b) Designar UN o UNA (1) Coordinador o Coordinadora Nacional, quien tendrá a su cargo la implementación del "PROGRAMA".
c) Contratar servicios o realizar la compra de los bienes que resultaren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del "PROGRAMA".
d) Determinar el porcentaje de fondos que se destinará anualmente para la realización de gastos no asignables a un proyecto específico y que son elementales para el logro de los objetivos del "PROGRAMA" (gastos operativos).
Artículo 6º: El Consejo Federal Bubalino (CFB) estará presidido por la Autoridad de Aplicación y se integrará, además, por los siguientes miembros titulares y sus suplentes: UN o UNA (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, UN o UNA (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR Y DESARROLLO TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA del citado Ministerio, UN o UNA (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del referido Ministerio, UN o UNA (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y UN o UNA (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados actuantes en la órbita del mencionado Ministerio, UN o UNA (1) representante de otras Carteras Ministeriales competentes en el ámbito de la Producción Agropecuaria de cada una de las provincias adheridas al "PROGRAMA" y UN o UNA (1) representante de los productores o las productoras de cada una de las provincias adheridas.
En caso de ausencia o impedimento de la Autoridad de Aplicación para presidir las reuniones del Consejo Federal Bubalino (CFB), esta será reemplazada por el Coordinador o la Coordinadora Nacional del "PROGRAMA".
El Consejo Federal Bubalino (CFB) se reunirá al menos UNA (1) vez al año y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes.
Los o las integrantes del Consejo Federal Bubalino (CFB) no percibirán remuneración alguna por su actividad en el mismo. La Autoridad de Aplicación podrá compensar gastos de viajes y alojamiento de los o las representantes de los productores o las productoras.
El Consejo Federal Bubalino (CFB) podrá incorporar, para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras Entidades y Organismos Nacionales, Provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
Artículo 7º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO. BENEFICIOS
Artículo 8º: Sin reglamentar.
Artículo 9º: Sin reglamentar.
Artículo 10: Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
BENEFICIARIOS. TRATAMIENTO DIFERENCIAL
Artículo 11: Sin reglamentar.
Artículo 12: Sin reglamentar.
Artículo 13: Sin reglamentar.
Artículo 14: Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
ADHESIÓN PROVINCIAL
Artículo 15: Las provincias que adhieran al "PROGRAMA" tendrán como requisito constituir UNA (1) Unidad Ejecutora Provincial (UEP) que será presidida por el o la representante del Poder Ejecutivo Provincial que entienda en la ejecución de políticas de promoción, desarrollo y financiamiento de políticas ganaderas y tendrá como función principal la de planificar, ejecutar y supervisar el "PROGRAMA" en el ámbito de su jurisdicción, asegurando la participación activa y el control social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias, tanto en la planificación como en la ejecución de las acciones del "PROGRAMA", teniendo a su cargo las siguientes funciones:
a) Organizar e implementar las acciones del "PROGRAMA".
b) Recibir, evaluar y aprobar en primera instancia los proyectos y/o planes de trabajo presentados por los beneficiarios o las beneficiarias.
c) Asesorar a los beneficiarios o a las beneficiarias acerca de todo lo relacionado con el "PROGRAMA".
d) Supervisar y controlar el cumplimiento de los planes de trabajo y proyectos de inversión.
Fundamentos del Decreto Nº 54/2021:
Ciudad de Buenos Aires, 29 de Enero de 2021
VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-08399147-APN-DGDMA#MPYT, la Ley Nº 27.076, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada Ley Nº 27.076 se creó el PROGRAMA FEDERAL PARA EL
FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN BUBALINA destinado a generar y promover
políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo aprovechamiento del
ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener,
desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población
rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que a los efectos de la correcta aplicación de la citada Ley Nº 27.076, resulta
necesario precisar el alcance de su texto mediante la correspondiente
reglamentación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº 54/2021 arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 01/02/21 |
Procedimiento. Suspensión de traba de medidas cautelares para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de iniciación de juicios de ejecución fiscal.
Artículo 1º: Suspender hasta el 28 de Febrero de 2021, inclusive la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo.
Artículo 2º: Suspender hasta el 28 de Febrero de 2021, inclusive, la traba de medidas cautelares para los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro de Empresas MiPyMES" creado por la Resolución Nº 220 del 12 de Abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.
Artículo 3º: Lo establecido en la presente no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal en caso de gravedad o prescripción inminente.
Artículo 4º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su dictado.
Artículo 5º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 01/02/2021)
Fundamentos de la Resolución General Nº 4.926 - E/2021 AFIP:
Ciudad de Buenos Aires, 29 de Enero de 2021
VISTO:
El Expediente Electrónico Nº EX-2021-00088290- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 260 de fecha 12 de Marzo de 2020 y sus modificatorios
dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de
la Salud (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que las limitaciones impuestas, a causa de la declaración de emergencia y su
ampliación, respecto de la circulación de personas y el desarrollo de
actividades determinadas produjo un impacto negativo y no deseado sobre diversos
sectores de la economía.
Que a fin de morigerar sus efectos y generar las condiciones necesarias para
lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de
empleo, esta Administración Federal viene adoptando una serie de medidas con el
objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentran a su cargo.
Que en ese sentido, razones de buena administración tributaria aconsejan
proceder a suspender la traba de medidas cautelares para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de
este Organismo, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de esta
Administración Federal en caso de gravedad o prescripción inminente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello, la Administradora Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 4.926 - E/2021 AFIP arriba transcripto)
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