DECRETO PROVINCIAL Nº 1.250/2020

Procedimiento. Reglamentación de la Ley Provincial XVI Nº 118 - Balance Neto. Micro Generadores Residenciales, Industriales o Productivos.

Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley XVI Nº 118 Balance Neto. Micro Generadores Residenciales, Industriales o Productivos, que forma parte del presente Decreto como Anexo I.

Artículo 2º: Refrendarán, el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos y el Señor Ministro Secretario de Estado de Energía.

Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/08/2020 - Misiones)

 


ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY XVI - Nº 118 BALANCE NETO. MICRO GENERADORES RESIDENCIALES, INDUSTRIALES O PRODUCTIVOS

CAPÍTULO I
OBJETO, BENEFICIARIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º: (REGLAMENTA ARTÍCULO 1º) La Autoridad de Aplicación de la Ley XVI Nº 118, establecerá las condiciones administrativas, técnicas y económicas para la aplicación de la modalidad de suministro de energía eléctrica con balance neto.

La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas que se establecen en la Ley XVI Nº 118 y en esta reglamentación.

A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley XVI Nº 118, la presente reglamentación y en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27.424 de Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública, el artículo 314 de la Ley Nacional Nº 27.430, la presente reglamentación y las normas complementarias que se dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo provincial, la integridad de la red, la obligación de compra de la energía inyectada por los usuarios generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.

A los efectos de la Ley XVI Nº 118, y sin perjuicio de las normas de implementación técnica que dicte la Autoridad de Aplicación, todos los conceptos definidos en la Ley Nacional Nº 27.424, su decreto reglamentario y demás normativas concordantes dictadas a nivel nacional, tendrán el significado allí asignado, con las siguientes definiciones y adecuaciones aplicables en el territorio provincial:

a) Generación distribuida (concepto establecido en el orden nacional), corresponde a "modalidad de suministro de energía eléctrica con balance neto" en la Ley XVI Nº 118;

b) Balance Neto de Facturación (concepto establecido en el orden nacional), corresponde a "Balance Neto" en la Ley XVI Nº 118;

c) Equipo de Generación Distribuida (concepto establecido en el orden nacional), corresponde a "Equipamiento de generación eléctrica de origen renovable" en la Ley XVI Nº 118;

c) Contratos de Generación eléctrica Distribuida (concepto establecido en el orden nacional), corresponde a "Contrato de Acceso con la compañía Distribuidora" en la Ley XVI Nº 118;

d) Punto de Conexión de la Red o Punto de Suministro (concepto establecido en el orden nacional), corresponde a "Punto de Frontera" en la Ley XVI Nº 118;

e) Sistema de Generación Distribuida: Conjunto formado por uno o más Equipos de Generación Distribuida, conectados a un mismo punto de conexión de la red.

Artículo 2º: (REGLAMENTA ARTÍCULO 2º) La Autoridad de Aplicación, impulsará la generación de energía eléctrica por parte de usuarios residenciales, comerciales e industriales, con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes a la red de tendido eléctrico de baja tensión, que proviene de generadores que utilizan fuentes renovables descriptas en el artículo 3º de la Ley XVI Nº 118.

Artículo 3º: (ARTÍCULO 3º SIN REGLAMENTAR)

Artículo 4º: (REGLAMENTA ARTÍCULO 4º) Todo usuario de la red de distribución tiene derecho a instalar equipamiento para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda, siempre que ésta se encuentre en el marco de la presente Ley Provincial XVI Nº 118 y cuente con la autorización requerida.

Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar equipos de generación eléctrica de origen renovable por una potencia mayor a la que éstos ya tengan contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de generación eléctrica de origen renovable.

Será facultad de la Autoridad de Aplicación autorizar la conexión de una Potencia de Acople a la Red mayor a la que un usuario tenga contratada para su demanda, siempre con la opinión técnica fundada de la Distribuidora.

En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.

Artículo 5º: (REGLAMENTA ARTÍCULO 5º) El sistema de Promoción y Beneficios fiscales aplicables al marco regulatorio de la Ley XVI Nº 118 está constituido por lo establecido en dicha ley y en la Ley Nº 27.424 con sus modificatorias. Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá establecer, previa autorización del Poder Ejecutivo, otros beneficios o bonificaciones a los fines de promover, impulsar o desarrollar el presente régimen legal.

CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 6º: (ARTÍCULO 6º SIN REGLAMENTAR)

Artículo 7º: (ARTÍCULO 7º SIN REGLAMENTAR)

CAPÍTULO III
REQUISITOS TÉCNICOS PARA INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS

Artículo 8º: (REGLAMENTA ARTÍCULO 8º)

Todo usuario de la red de distribución tiene derecho a instalar equipamiento para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda. En el caso de que los usuarios contraten distintas potencias en función de bandas horarias, podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el máximo valor de las potencias contratadas.

Por cada suministro que posea el usuario con la Distribuidora podrá instalar un Sistema de Generación Distribuida, es decir, equipos de generación distribuida monofásico o trifásico según su categoría de usuario, siempre que cumpla con la potencia máxima definida en éste marco regulatorio. En caso de solicitar un cambio de categoría se deberá presentar ante la Distribuidora la correspondiente solicitud del aumento de potencia junto con la declaración según dictamine el reglamento de la Distribuidora.

Como se especifica en el artículo , en caso de solicitar un aumento de potencia contratada al Distribuidor, ello deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación únicamente en los casos en que estos deseen conectar equipos de Generación Distribuida por una potencia mayor a la que estos ya tengan contratada y siempre que ello fuese factible conforme con los requisitos y criterios técnicos exigibles en el presente marco regulatorio. En este supuesto, el Usuario-Generador deberá afrontar a su exclusivo cargo las obras eléctricas y/o electromecánicas necesarias a tal efecto.

En todos los casos, la potencia del Equipo de Acople a la Red, independientemente de la potencia del Generador de Fuente Renovable, será el que determine la potencia máxima de la conexión. En ningún caso la suma de todas las Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación Distribuida podrá exceder los DOS MEGAVAnos (2MW) en un mismo Punto de Suministro.

Para el caso de Equipos de Generación Distribuida conectados a la red con anterioridad a la entrada en vigencia de este marco regulatorio, los usuarios deberán completar el procedimiento de conexión establecido a fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos.

Todos los equipos y componentes eléctricos empleados en los sistemas de generación de energía mediante fuentes renovables deberán contar con el sello correspondiente de Seguridad Eléctrica, según normas vigentes.

Todo equipo que no cumpla con la normativa descripta en el artículo del presente marco regulatorio deben ser homologados. Los ensayos deben ser realizados por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Laboratorios de la red INTI-SAC (supervisados por el Servicio Argentino de Calibración y Medición del INTI), Laboratorios Nacionales acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), o Institución competente que dictamine la Autoridad de Aplicación.

1. Condiciones de la Operación en Paralelo

Para el acoplamiento en paralelo, el equipo de generación distribuida deberá contar con un sistema de sincronismo automático y, para acoplarse o desacoplarse de la red, durante el proceso de sincronización la variación de tensión en la red no debe superar los límites establecidos por la reglamentación de la Distribuidora

Durante la marcha en paralelo, el equipo de generación distribuida de acople a la red no debe regular tensión ni frecuencia en el punto de conexión, ni debe provocar alteraciones en los rangos de valores admisibles de dicha red.

La calidad de la energía y potencia inyectada por el generador deberá responder a la normativa vigente en cuanto a limitaciones de la inyección de corriente continua, flickers y armónicos, las cuales se detallan en la normativa que se declaran en la sección de equipos de acople a la red definida en el artículo 8º, apartado 6, inciso b) para tecnología solar fotovoltaica yen los artículo 8º, apartado 7, incisos a) y b) para otras tecnologías.

El sistema de interconexión de la Distribuidora - Usuario deberá tener la capacidad de resistir interferencia electromagnética (EMI) del ambiente, de acuerdo a las normas lEC 61000. De manera que la EMI no genere cambios de estados u operación incorrecta del sistema de interconexión.

El factor de potencia de la energía suministrada a la red de la Distribuidora debe ser lo más próximo posible a la unidad y, en todo caso, superior a 0,98 cuando el equipo de generación distribuida trabaje a potencias superiores al 25% de su potencia nominal.

El funcionamiento de los equipos de generación distribuida no deberá provocar averías en la red, disminuciones en las condiciones de seguridad ni alteraciones a las admitidas por la normativa que resulte aplicable.

En caso de que la instalación perturbe el funcionamiento de la red de distribución, incumpliendo los aspectos establecidos por la norma de aplicación, o se evidencie que la instalación pueda generar un riesgo inminente para las personas o causar daño o impedir el funcionamiento de equipos de terceros, la Distribuidora podrá desconectar la instalación o exigir la eliminación de las causas en forma inmediata.

El ejercicio de estas facultades no generara derecho a indemnización a favor del Usuario Generador ni compensación alguna por la energía no inyectada durante ese lapso.

Para el caso de usuarios con suministro de media tensión, tanto los equipos de generación distribuida como los elementos de protección mínimos establecidos deberán ser instalados en circuitos de baja tensión.

El titular de la instalación deberá disponer de un medio de comunicación que permita a la guardia de la Distribuidora comunicarse con el responsable del funcionamiento de la instalación en cualquier momento.

2. Especificaciones Bajo Anormalidades de la Red

En caso de falla de una o más fases en el punto de conexión con la red de la Distribuidora o ante alguna desconexión del alimentador de la distribuidora o cualquier otro inconveniente que resulte en la posibilidad del equipo de funcionar en modo isla, el interruptor del equipo de generación distribuida deberá desconectar el aporte de energía a la red en un tiempo determinado. Además, luego de la desconexión por alguna de las protecciones, el equipo de generación distribuida podrá conectarse solamente cuando el servicio eléctrico de la distribuidora, en el punto de conexión, esté normalizado. Bajo estos puntos, en el artículo 8º, apartado 5 "Elementos de maniobra y protección" se especifican los tiempos de respuesta empleada para la generación de energía con fuentes renovables.

3. Potencia de acople máxima permitida por fase

Para el caso particular de generación monofásica se admitirá la conexión de equipos de generación distribuida siempre que la suma de potencias de acople a la red de equipos de generación distribuida del usuario sea menor o igual a cinco KILOVOLT-AMPERE (5kVA).

En redes trifásicas se admitirá conectar hasta cinco KILOVOLT-AMPERE (5kVA) por fase con unidades monofásicas independientes.

Los equipos de generación cuya potencia sea superior a quince KILOVüLTAMPERE (l5kVA) deberán obligatoriamente conectarse mediante generadores trifásicos.

4. Condiciones de Puesta a Tierra

La puesta a tierra de los equipos de generación eléctrica con energía renovable debe ser realizada de tal manera que no se altere las condiciones de puesta a tierra de la red de distribución.

Las masas de los equipos de generación y sus estructuras metálicas estarán conectadas a una tierra independiente de la del neutro de la empresa distribuidora y cumplirán con lo establecido por la AEA 90364-7-770, punto 770.3 (Esquema TT).

5. Elementos de Maniobra y Protección

Toda instalación de Equipos de Generación con energía renovable deberá cumplir con los requerimientos de protección establecidos en la normativa vigente, contando como mínimo con los elementos de maniobra y protección establecidos en el presente marco regulatorio.

En cada caso, será responsabilidad del Instalador Calificado la verificación del cumplimiento de los requerimientos técnicos y de seguridad para cada Equipo de Generación.

a) Protección Generador-Red (GR):

La protección Generador-Red es un dispositivo de seccionamiento y protección ante valores inadmisibles de tensión y frecuencia, que considera las siguientes funciones:

• Desconexión por subtensión.

• Desconexión por sobretensión.

• Desconexión por subfrecuencia.

• Desconexión por sobrefrecuencia.

• Desconexión por detección de funcionamiento en isla.

Su instalación, de manera integrada al equipo de acople a la red (inversor electrónico) o en un tablero independiente (Protección GR Central), dependerá de las características de los equipos de generación. Cuando la potencia nominal de salida del mismo no supere los treinta KILüVüLTAMPERE (30kVA) podrán estar integrados al equipo de acople a la red. En caso contrario, deberá emplear un tablero independiente (central), donde el mismo tenga un botón de prueba que active el interruptor de interfaz con la correspondiente visualización de la activación del interruptor.

Ante la ocurrencia de desvíos de los parámetros admisibles la protección GR debe desconectar el equipo de generación distribuida en los tiempos establecidos a continuación:

 

  Valores máximos y mínimos admitidos de tensión y frecuencia Tiempo de  apertura máxima en segundos (s)
Tensión (U) U < 85% Unominal UL< 323V para conexiones trifásicas
Uf < 187V para conexiones monofásicas
1,5
U > 115% Unominal UL ≥ 437V para conexiones trifásicas
Uf 253V para conexiones monofásicas
0,2
Frecuencia (f) f > 51Hz 0,5
f < 47Hz 0,5
Anti-isla   2
Tiempo de reconexión   Mayor igual a 180


En instalaciones monofásicas, los valores de tensión de fase Uf deberán ser medidos entre fase y neutro. Mientras que en instalaciones trifásicas, las tensiones de líneas UL se medirán entre fases. Los equipos de medición de frecuencia serán permitidos los del tipo monofásico.

La pérdida de la tensión auxiliar de la protección GR central o integrada debe provocar la apertura del interruptor de interfaz, asegurando que se mantengan los tiempos de desconexión.

Un Equipo de Generación Distribuida podrá continuar abasteciendo el consumo interno de un Usuario-Generador ante un corte de suministro eléctrico en la red de distribución (funcionamiento autónomo) únicamente en los casos en que cuente con las protecciones y elementos de maniobra automáticos necesarios para permanecer eléctricamente aislado de dicha red.

El funcionamiento autónomo deberá cumplir, en todos los casos, con las exigencias técnicas y de seguridad establecidas en la normativa vigente aplicable.

El acceso a la configuración de parámetros de la Protección GR deberá quedar protegido físicamente o mediante contraseña, a fin de evitar manipulación accidental o modificación por parte de usuarios o personal no calificado.

Vinculado a la protección GR debe existir un interruptor de interfaz. El mismo deberá ser accionado de forma automática y sin retardo en caso de que se activen alguna de las protecciones.

El interruptor consiste en dos grupos de relés conectados en serie de forma redundante. Ante la actuación del interruptor debe efectuarse la desconexión en todos los polos. Para sistemas monofásicos, los relés deben ser bipolares y para los sistemas trifásicos, serán tripolares o tetrapolares según corresponda.

El interruptor de interfaz podrá estar integrado dentro del equipo de acople a la red, para casos de inversores electrónicos, o bien instalado junto con la protección GR central.

b) Tablero de Protecciones

El tablero de protecciones deberá contar con un dispositivo de protección contra corriente de fuga a tierra, según corresponda, y de acuerdo con alguno de los siguientes conjuntos de normas:

• IRAM 2301.

• IEC 61008-1 e IEC 61008-2-1.

• IEC 61009-1 e IEC 61009-2 .

Además el tablero de protecciones deberá estar ubicado cercano al punto de conexión y contar con un dispositivo de protección contra cortocircuitos y sobrecargas.

c) Protección contra descargas eléctricas atmosféricas:

Se deberán instalar dispositivos de protección contra descargas atmosféricas en forma externa, de acuerdo a las normas lRAM 2184 parte 4 y 11. Dichas protecciones se deben instalar tanto del lado de corriente continua como de corriente alterna, y próximas al equipo de acople a la red. No se admitirán como válidos las protecciones contra descargas atmosféricas internas de los equipos de acople a la red debido a que la provincia posee un alto coeficiente isoceráunico.

6. Requisitos para Equipos con Tecnología Solar Fotovoltaica

Los equipos de generación fotovoltaica deberán cumplir con los requerimientos de calidad y seguridad aplicables establecidos en la normativa vigente, contando como mínimo con la certificación de las normas que se detallan en éste capítulo.

El esquema de la configuración de conexión y medida a continuación, representa un diagrama unifilar eléctrico de referencia con las conexiones y elementos mínimos requeridos para el acoplamiento en paralelo con la red de distribución.

a) Paneles solares fotovoitaicos:

Los paneles o módulos fotovoltaicos deberán contar con la certificación de la norma lEC 61730-1/2 (normas de construcción y seguridad).

Además, en función del tipo, deberán contar con certificación de algunas de las siguientes normas:

Módulos de silicio cristalino: lRAM 210013-17 (exceptuado el ensayo de Torsión lRAM 210013-5), IEC 61215-1/2:2016, IEC 61215:2005.

Módulos de tipo película delgada: IEC 61215-1/2:2016.

b) Inversores Electrónicos de Conexión a Red:

Los inversores electrónicos de conexión a red deberán estar certificados bajo la norma lRAM 210013-21, o en su defecto contar con las normas IEC 62109-2:2011 (seguridad de inversores), IEC 62116:2016 o VDE 0126-1 (protección anti-isla) y cumplir con alguno de los códigos de red internacionales: VDE-AR-N 4105 o RD1699.

c) Seccionamiento:

En toda instalación de equipos de generación solar fotovoltaica se debe incluir un seccionador en la etapa de corriente continua acorde a las tensiones de funcionamiento, empleado para permitir el mantenimiento del equipo de acople a la red.

d) Cables y conectores:

En caso de que los cables y conectores entre el generador fotovoltaico y el equipo de acople estén a la intemperie, éstos deberán contar con IP65 como mínimo, ser de doble aislación y cubierta externa resistente a la radiación UV, al ozono y a la intemperie.

e) Estructuras:

Será de responsabilidad del instalador calificado contemplar y verificar que las estructuras y soportes utilizados en el montaje de los paneles solares fotovoltaicos sean aptos para ser instalados en la intemperie, que resistan a alta salinidad ambiental, sobrecargas de viento, condiciones climatológicas del lugar y que no afecten la integridad del inmueble en que se encuentran emplazados.

f) Puesta en marcha de equipos de generación fotovoltaica:

Finalizado la instalación de los equipos de generación distribuida con tecnología fotovoltaica, el instalador calificado deberá verificar las condiciones de conexión y llevar a cabo los siguientes pasos:

1. Realizar la prueba de desconexión: tras la apertura manual del interruptor general, los terminales o conectores de éste último que estén vinculados al equipo de acople a la red deberán desenergizarse en un tiempo menor a dos segundos (2s) medidos a partir de la operación manual del interruptor.

2. Verificar el tiempo de reconexión: tras el cierre manual del interruptor general, el equipo de generación acoplado a la red deberá reconectarse en un tiempo no menor a los cientos ochenta segundos (lSOs).

3. Comprobar la vinculación eléctrica de los soportes, marcos, carcasas y demás elementos que correspondan al sistema de puesta a tierra.

4. Controlar los ajustes de la protección GR según lo especificado en el artículo 8º, apartado 5 "Elementos de Maniobra y Protección".

5. Sellar, precintar o proteger mediante contraseña o elemento de seguridad, la protección GR central o integrada, según corresponda.

7. Requerimientos para Equipos de Generación con Otras Tecnologías.

Los equipos de generación con otras tecnologías deberán cumplir con los requerimientos de calidad y seguridad aplicables establecidos en la normativa vigente, contando como mínimo con la certificación de las normas que se detallan en éste capítulo.

El siguiente esquema unifilar eléctrico de la configuración de conexión y medida presenta una referencia, indicando conexiones y elementos mínimos de protección requeridos para el acoplamiento de equipos de generación con energía renovable.

a) Equipos de Generación Distribuida con inversores electrónicos de acople a la red.

Los inversores electrónicos de conexión a red deberán estar certificados bajo la norma lRAM 210013-21, o en su defecto contar con las normas IEC 62109-2:2011 (seguridad de inversores), IEC 62116:2016 o VDE 0126-1 (protección anti-isla) y cumplir con alguno de los códigos de red internacionales: VDE-AR-N 4105 o RD1699.

b) Equipos de generación distribuida con otros sistemas de acople a la red.

En caso de emplear otro sistema de acople a la red, como sincronoscopios u otros sistemas de sincronismos, deberá considerar los siguientes aspectos:

Máxima variación de tensión en la sincronización: el sistema de generación deberá contar con un dispositivo de sincronismo automático y, para evitar desvíos de la tensión inadmisibles por la red al momento de acople o desacople, se debe cumplir con:

Donde, SCCredPC es la potencia de cortocircuito en el punto de conexión en kVA. SEO es la Capacidad instalada aparente del equipo de generación distribuida que se desea conectar en kVA. Mientras que Kman es el factor de maniobra correspondiente al equipo de generación. En el caso de generadores sincrónicos Kman=1,2 y para generadores asincrónicos Kman=4.

Corriente de cortocircuito máxima admisible: Para determinar la corriente de cortocircuito aportada por el equipo de generación en el punto de conexión se puede asumir valores estimativos: para generadores sincrónicos, corresponde a 8 veces la corriente nominal; para generadores asincrónicos corresponde a 6 veces la corriente nominal. En caso de que el sistema de generación produzca un incremento en la corriente de cortocircuito por encima del valor nominal, el usuario y el distribuidor deberán acordar medidas que limiten la corriente de cortocircuito de la instalación generadora.

Calidad de energía inyectada: los valores de los parámetros de calidad de la energía inyectada por el sistema de generación, factor de potencia, distorsión armónica y flicker no deberán superar los límites establecidos en las especificaciones de calidad de energía suministrados detallados en los contratos de concesión de cada distribuidor.

Criterios para la puesta en marcha: deberán seguir los pasos establecidos en el artículo 8º, apartado 6, inciso f) "Puesta en marcha de equipos de generación fotovoltaica".

8. Instalador Calificado

El Instalador Calificado será el responsable de que la instalación de los Equipos de Generación Distribuida se lleve a cabo de acuerdo con las buenas prácticas del rubro y en cumplimiento con lo establecido en la ley y en la presente reglamentación. Dependiendo de la tecnología, rangos de potencia y niveles de tensión de los Equipos de Generación Distribuida, podrán intervenir los profesionales de diferentes niveles de formación técnica, con incumbencias específicas en instalaciones eléctricas de dichas características.

En todos los casos, deberán contar con la correspondiente acreditación y título homologado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. A su vez, los Instaladores Calificados deberán estar matriculados en los correspondientes Colegios o Consejos Profesionales, con incumbencias o competencias específicas. Además, la autoridad de aplicación confeccionará un Registro Único de Instaladores Calificados (RUIC).

Artículo 9º: (REGLAMENTA ARTÍCULO 9º) Para registrar el excedente de energía inyectada a la red y la energía demandada desde la red del Distribuidor hacia el Usuario se deberá contar con un medidor bidireccional exclusivamente en el punto de frontera o punto de suministro. El cual consistirá en un único instrumento de medición conectado a un único Punto de Suministro.

El Medidor Bidireccional deberá ser electrónico de corriente alterna, de clase UNO (l) o inferior para energía activa, medida en KILOVATIOS-HORA (kWh). En caso de corresponder, según el esquema tarifario establecido, el Medidor Bidireccional deberá registrar energía y potencia en los cuatro cuadrantes, contar con la facultad de ser configurado para diferentes tramos horarios o ser capaz de registrar demanda máxima en bloques programables, según corresponda.

Todo Medidor Bidireccional deberá cumplir con la normativa vigente emitida por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO de la Nación.

CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE CONTRATACIÓN

Artículo 10: (REGLAMENTA ARTÍCULO 10)

Se podrá autorizar la instalación de un (l) equipo de generación de Energía Eléctrica de Origen renovable por usuario, sin perjuicio de la cantidad de suministros del mismo tipo con los que pueda contar el mismo.

Todos los trabajos de instalación y aquellos necesarios para el correcto mantenimiento y funcionamiento de los Equipos de Generación Distribuida serán de responsabilidad exclusiva del Usuario Generador, por lo que el Distribuidor carecerá de toda responsabilidad derivada de su instalación y funcionamiento.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos relativos a la celebración del Contrato de Acceso con la compañía Distribuidora.

Para que el usuario pueda proceder con el contrato de la distribuidora es necesario obtener la autorización de conexión.

La autorización de conexión a la Red de Distribución lo otorgará el Distribuidor, quien deberá expedirse en un plazo que posteriormente dictamine la autoridad de aplicación.

Dicho plazo deberá contemplar supuestos de complejidad técnica o de falta de disponibilidad de la Red de Distribución o que requieran estudios técnicos, en los cuales el Distribuidor deberá realizar los mejores esfuerzos para expedirse en el menor tiempo posible.

Para la obtención de la autorización de conexión, el usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.

A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:

1. Análisis de viabilidad de conexión en función de la Red de Distribución y las características de los Equipos de Generación Distribuida que se deseen instalar y la reserva de potencia requerida por el interesado.

2. Verificación de la instalación realizada.

3. Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de distribución.

Artículo 11: (REGLAMENTA ARTÍCULO 11)

El Contrato de Generación Eléctrica Distribuida es el acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley Provincial XVI Nº 118.

La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir entre el Usuario Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.

Los trabajos de instalación y emplazamiento de los Equipos de Generación Distribuida se harán bajo responsabilidad de los Usuarios Generadores por instaladores calificados que reúnan los requisitos determinados en el artículo 8º, apartado 8 "Instalador Calificado". La colocación del equipo de medición deberá ser realizada por el Distribuidor, debiendo el Usuario Generador abonar el cargo pertinente por dicha tarea. El Equipo de Medición será provisto y de propiedad del Distribuidor, y a partir de ese punto la responsabilidad estará a cargo del prestador.

Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Usuario Generador a los efectos de documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la Autorización de Conexión y la fecha de conexión del medidor bidireccional.

CAPÍTULO V
CESIÓN DE LA ENERGÍA PRODUCIDA

Artículo 12: (REGLAMENTA ARTÍCULO 12)

El cálculo de compensación y la administración de la remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustarán de acuerdo con lo establecido a continuación:

a) El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder, abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables.

b) El Distribuidor realizará conjuntamente con la lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo establecido en el presente artículo.

c) El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el inciso d) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del Distribuidor. A tal efecto se considerará como precio el mismo importe que le habría sido aplicado al Distribuidor en el MEM, al tiempo de la efectiva inyección que incluya el Balance Neto de Facturación.

Para aquellos Usuarios Generadores cuyo servicio contratado con el Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica referida en el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la forma y por los mecanismos establecidos en el inciso d) del presente artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.

d) La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la lectura realizada por el Distribuidor, deberán ser expresados y desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el precio de cada banda horaria tanto para la inyección como para la demanda.

De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento administrativo al establecido para los casos de reclamos por diferencias en la facturación de la demanda.

e) Si por la compensación realizada en el Balance Neto de Facturación, resultare un crédito o saldo monetario a favor del Usuario Generador en un determinado período de facturación, será automáticamente imputado en la facturación del período siguiente.

De persistir el crédito a favor del Usuario Generador, ocurrida la reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su cuenta de usuario. La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos créditos serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios electrónicos, y que, en el caso que el Usuario Generador haya optado por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.

f) Si el Usuario Generador no expresara su voluntad de cobrar la retribución de créditos, ni cederlo, los saldos favorables quedarán acumulados en su cuenta y serán imputados de la forma prescripta en el presente inciso, sin fecha de caducidad.

g) El Usuario Generador podrá solicitar la transferencia de los créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca.

Artículo 13: (REGLAMENTA ARTÍCULO 13)

El Usuario Generador recibirá una factura con el detalle del volumen de la energía demandada, así como el de la energía inyectada, expresados en KILOVATIOS-HORA (kWh), y los precios correspondientes a cada uno por unidad, expresados en PESOS POR KILOVATIOS-HORA ($/kWh). Una vez desglosados los importes monetarios de demanda e inyección se indicará el Balance Neto de Facturación. La totalidad de la energía eléctrica que el Usuario Generador inyecte efectivamente en la Red del Distribuidor será medida, registrada y liquidada por el Distribuidor, y deberá verse reflejada en la factura del mismo periodo y de forma independiente a la energía demandada por el Usuario Generador.

Artículo 14: (ARTÍCULO 14 SIN REGLAMENTAR)

Artículo 15: (ARTÍCULO 15 SIN REGLAMENTAR)

Artículo 16: (ARTÍCULO 16 SIN REGLAMENTAR)

Artículo 17: (ARTÍCULO 17 SIN REGLAMENTAR)

Artículo 18: (ARTÍCULO 18 SIN REGLAMENTAR)

Fundamentos del Decreto Provincial Nº 1.250/2020:

Misiones, 11 de Agosto de 2020

VISTO:
El Expediente Nº 8600/158/2020, caratulado "S/ PROYECTO DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY - Nº XVI Nº 118 BALANCE NETO. MICRO GENERADORES RESIDENCIALES, INDUSTRIALES O PRODUCTIVOS".

CONSIDERANDO:
Que, es necesario reglamentar la ley mencionada en el visto, a efectos de contar con los mecanismos para el logro de los objetivos que persigue la misma haciéndola operativa;
Que, en virtud de las atribuciones constitucionales conferidas por el artículo 116, inciso 17 de la Constitución Provincial de Misiones, corresponde el dictado del presente instrumento legal;
Que, la Ley Provincial XVI Nº 118 adhiere al régimen de la Ley Nacional Nº 27.424 Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública y al artículo 314 de la Ley Nacional Nº 27.430 las cuales son aplicables en forma supletoria, en la medida que no resulten incompatibles con 10 reglado en dicha Ley Provincial y 10 dispuesto por la reglamentación vigente;
Que, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento con 10 dispuesto por el artículo 16 de la Ley XVI Nº 118, corresponde aprobar su reglamentación;
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Misiones

DECRETA: (ver texto del Decreto Provincial Nº 1.250/2020 arriba transcripto)
 


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