RESOLUCIÓN GENERAL Nº 58/2020 D.G.R. |
Ingresos Brutos. Disponer la adhesión de la Provincia de Santiago del Estero al Sistema informático unificado de retención denominado "Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra - SIRTAC", aprobado oportunamente por Resolución General Nº 2/19 de la Comisión Arbitral. Artículo 1º: –Adhesión SIRTAC– Disponer la adhesión de la Provincia de Santiago del Estero al Sistema informático unificado de retención denominado "Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "SIRTAC", aprobado oportunamente por Resolución General Nº 2/19 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/19 y su modificatoria. Artículo 2º: –Régimen de Retención SIRTAC– Establecer un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre las: a) Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares y; b) Recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos). Artículo 3º: Están obligados a actuar como agentes de retención del presente Régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Santiago del Estero. La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.-de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente. Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo, deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal. Artículo 4º: Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santiago del Estero -locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral. En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Santiago del Estero corresponderá aplicar la alícuota del 3% (tres por ciento) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del 3% (tres por ciento) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación: a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Santiago del Estero y, subsidiariamente, que el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM o la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador/receptor del bien o servicio sea la Provincia de Santiago del Estero. Cuando el código de área del número telefónico identifique más de una jurisdicción, deberá considerarse la dirección de facturación del cliente o la cuenta bancaria utilizada para el pago. b) Se reúnan las características definidas por los incisos 1. y 2. del artículo 2º de la Resolución General (AFIP) Nº 4.622/19 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, toda vez que la habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Artículo 5º: Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Santiago del Estero, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal domiciliado en la Provincia de Santiago del Estero y, en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Santiago del Estero quedarán alcanzados a una retención del 1,5% (uno coma cincuenta por ciento) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Esta retención deberá ser liquidada por separado indicando "Retención por falta de alta Santiago del Estero". Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "SIRTAC" o norma local correspondiente. En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios presenciales. Artículo 6º: Se encuentran excluidos del presente Régimen: a) Sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales. b) Sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Santiago del Estero en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas. c) Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "SIRTAC", en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional. d) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos meses anteriores al mes de proceso. e) Los agentes de retención nominados u obligados por su actuación en los términos del inciso b) del artículo 2º de la presente norma. Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 7º del presente. Artículo 7º: –Administración del padrón de contribuyentes sujetos exentos, excluidos y no gravados– Establécese que la Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes, sujetos exentos, excluidos y no gravados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Santiago del Estero con el tratamiento a otorgarse en el Régimen de Retención del presente Capítulo. En tal sentido, la Dirección General de Rentas deberá comunicar -mensualmente- a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o excluyen del referido Régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de loscontribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o condiciones que disponga la Comisión. El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a disposición de los agentes de retención e información en el sitio www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la Comisión Arbitral. Artículo 8º: –Base, Alícuota y Momento de practicar la recaudación– Dispónese que la retención del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "-SIRTAC-", deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder, las alícuotas ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra -SIRTAC-". A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón. En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "-SIRTAC-" o de la situación establecida en el artículo 5º, la retención deberá efectuarse en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 9º: Las alícuotas generales o especiales para cada sujeto pasible, serán establecidas ponderando la base imponible de las últimas seis declaraciones juradas, el comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la Jurisdicción de Santiago del Estero disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "-SIRTAC-". Los sujetos exentos, excluidos y no gravados-comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales- serán incorporados a alícuota cero. A los efectos del cálculo ponderado del primer párrafo se tomará la alícuota de menor valor respecto de sus actividades. Artículo 10: –Carácter del impuesto recaudado– Establécese que los importes retenidos en el marco del presente Capítulo se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas. En el caso de los contribuyentes de Convenio Multilateral, los conceptos deberán ser deducidos en el ítem "Retenciones" de la declaración jurada mensual, y en el caso de los contribuyentes del régimen local, deberán ser deducidos en "Retenciones". Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda "Régimen de Retención SIRTAC". Artículo 11: Las retenciones practicadas por los agentes a los contribuyentes incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "- SIRTAC-". Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención juntamente con las retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "-SIRTAC-". El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le pudieran corresponder. Artículo 12: –Régimen de información– Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes deberán informar la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento -local o sucursal-, en todos los casos. Cuando se trate de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde al domicilio del adquirente en todos los casos. La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones previstas en el sistema informativo administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "-SIRTAC-", y en las fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Artículo 13: –Disposiciones Generales– Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente actuaban como agentes de acuerdo con las Resolución General Nº 34/17 y sus modificatorias, quedan incorporados a la presente sin necesidad de efectuar trámites de inscripción. Artículo 14: –Vigencia. Normas transitorias– La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir de que el sistema informático unificado de retención denominado "Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra "SIRTAC", aprobado oportunamente por Resolución General Nº 2/19 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/19 y su modificatoria, se encuentre operativo según los plazos y/o condiciones que disponga, a tales fines, la Comisión Arbitral. Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones de tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares estarán exceptuadas de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 5º en lo que respecta a las operaciones de comercialización de bienes, servicios y/o realización de obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Santiago del Estero, durante los primeros dos (2) meses de aplicación de las disposiciones de la presente. Hasta tanto se verifique la condición establecida en el primer párrafo, los agentes de retención deberán continuar aplicando las disposiciones de la Resolución General Nº 34/17 y sus modificatorias. Artículo 15: A los efectos de la aplicación del artículo 4º 2do y 3er párrafo, mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Artículo 16: A partir de la fecha en que se encuentren en aplicación las disposiciones de la presente, no deberá aplicarse lo dispuesto en la Resolución General Nº 34/17. Artículo 17: Remitir copia de la presente Resolución para su conocimiento. Artículo 18: De forma. Fundamentos de la Resolución General Nº 58/2020 DGR: Santiago del Estero, 3 de Noviembre de 2020
VISTO:
CONSIDERANDO: RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 58/2020 DGR arriba transcripto) |
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