RESOLUCIÓN GENERAL Nº 39/2020 D.P.I.P.

Ingresos Brutos. Régimen General de Percepción.

Artículo 1º: Establecer un "Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos" para todos los sujetos que desarrollen actividad en la Provincia de San Luis, los que actuarán de acuerdo a lo que establece la presente resolución.

Artículo 1º: Quedan obligados a actuar como agentes en el presente régimen, aún cuando revistan el carácter de exentos o no alcanzados por el gravamen sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de San Luis, en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios los siguientes sujetos:

a) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I de la presente resolución.

b) Las empresas que tengan por actividad la distribución y/o comercialización de productos alimenticios y bebidas.

c) Quienes realicen actividad en la Provincia de San Luis y hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a $ 50.000.000 (PESOS CINCUENTA MILLONES) debiendo computar a tal efecto los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

No se encuentran comprendidos en las previsiones de este inciso quienes efectúen exclusivamente:

c.1) Operaciones de exportación.

c.2) Operaciones con consumidores finales.

La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, por razones de interés fiscal, podrá disponer la incorporación de otros sujetos como agentes de percepción o la exclusión para actuar en tal carácter, aún cuando se reúna la condición establecida en el precedente inciso c).

Artículo 3º: A los efectos de lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, son ingresos brutos operativos aquellos derivados del ejercicio de la actividad habitual (gravada, exenta o no gravada), sin considerar el impuesto al valor agregado y los impuestos internos, siempre que -en ambos casos- se revista el carácter de contribuyente de derecho ante los mismos, las quitas, devoluciones, rescisiones y descuentos. Los sujetos que efectúan operaciones en nombre propio y por cuenta de terceros deben computar, también, los ingresos que transfieren a sus comitentes.

Artículo 4º: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º inciso c) de la presente Resolución, se consideran comprendidos por el régimen establecido en la misma cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar. Asimismo, quedan comprendidos quienes utilicen servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros, quienes realizaren operaciones entre ausentes mediante medios telefónicos, fax, correspondencia postal y/o electrónica.

También se encuentran comprendidos quienes se valgan de cualquier herramienta de comercialización y/o de servicios a través de medios informáticos para el ejercicio de su actividad en territorio provincial. Se consideran alcanzados aquellos contribuyentes que realicen habitualmente ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios en la Provincia. Tales sujetos deberán actuar como agentes de Percepción respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos en toda operación que realicen con sujetos que desarrollen actividades en la provincia de San Luis, ya sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos en las normas de Convenio Multilateral.

Artículo 5º: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción todos los adquirientes de cosas muebles, locatarios (de cosas, obras y/o servicios) y prestatarios de servicios, que realicen actividad en la Provincia de San Luis, por las operaciones que deban ser atribuidas a la jurisdicción de San Luis conforme las normas del Convenio Multilateral.

Cuando el sujeto no acreditara ante el agente su condición frente al impuesto, igualmente procederá la percepción, debiendo en tales casos el agente duplicar la alícuota dispuesta en los artículos 10 y siguientes, según corresponda a cada operación.

Artículo 6º: Quedan excluidos como sujetos pasibles de percepción quienes se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes incisos:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos cuya actividad fundamental consista en la producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios que hagan adquirir al mismo carácter comercial y/o industrial.

b) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por el gravamen.

c) Los que desarrollen actividades íntegramente fuera de la jurisdicción provincial

d) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos 190 incisos a) c) y d) 191 y 192 del Código Tributario (Ley Nº VI-0490-2005) y modificatorias.

e) Las empresas incorporadas en el Anexo I de la presente Resolución.

f) Los que hubieren sido excluidos del presente régimen, conforme lo previsto en la Resolución General Nº 6-DPIP-12 o la que la reemplace en el futuro, y por el término establecido en el Certificado otorgado por la Dirección.

g) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia de San Luis resulte inferior a 0,1000 (mil diez milésimos).

h) Los consumidores finales, entendiéndose por tales aquellos sujetos que destinen los bienes, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios para uso o consumo privado, no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial, de comercialización - mayorista o minorista- de servicios o profesional posterior.

i) Las estaciones de servicio, excepto que las ventas sean efectuadas por ellos como comisionistas o intermediarios de contribuyentes de derecho o de las cadenas de comercialización que los citados contribuyentes de derecho hayan implementado.

Sin perjuicio de ello, los agentes de percepción deberán actuar como Agentes de Información en el marco de lo dispuesto en el Código Tributario Provincial con relación a la totalidad de las operaciones realizadas con sujetos comprendidos en todos los incisos, excepto las operaciones con responsables del inciso a), c) y h), respecto de las cuales no se haya practicado la percepción en virtud de lo establecido en el presente artículo.

En este último caso, los Agentes podrán optar por informar -cuando no se deba efectuar percepción- en forma agrupada por cada cliente el total mensual de las operaciones; debiendo a tal efecto presentar nota con carácter de declaración jurada al hacer ejercicio de la opción y/o modificar el criterio a aplicar.

Artículo 7º: No corresponde la percepción en los siguientes casos:

a) Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, tengan para el adquirente, locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen para los mismos insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo de bienes.

El destino deberá ser declarado por el adquirente, locatario o prestatario al momento de concertarse la operación, y deberá ser consignado por el vendedor, locador o prestador en la factura o documento equivalente.

b) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones, las mismas estén destinadas a inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia de San Luis.

c) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por compañías de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro, las mismas cubran riesgos o se refieran a personas domiciliadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de San Luis.

d) Cuando, tratándose de operaciones realizadas a través del sistema de comercialización denominado "venta directa", la entrega de bienes por parte de las empresas fabricantes, importadoras, distribuidoras y/o comercializadoras a sus revendedores, se perfeccione fuera de la jurisdicción de la Provincia de San Luis.

A tales efectos, se entenderá por "venta directa" la comercialización de productos y servicios directamente a los consumidores, generalmente en sus casas o en casas de otros, en sus lugares de trabajo y en otros lugares fuera de los negocios, usualmente con explicaciones o demostraciones de los productos o servicios por un revendedor.

Artículo 8º: El adquirente, locatario o prestatario acreditará su situación fiscal ante el agente de percepción de la siguiente forma:

a) Contribuyentes de la Provincia de San Luis: mediante la constancia de inscripción del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (CM 01).

c) Sujetos exentos o desgravados: mediante el certificado emitido por la Dirección, previa constatación del Decreto particular y certificación de la autoridad de aplicación.

d) Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.

e) Contribuyentes comprendidos en la previsión del artículo 6º, inciso g) de la presente: mediante copia de la última declaración jurada (CM 05).

Si el contribuyente efectúa actividades alcanzadas, juntamente con otras desgravadas y/ o exentas del gravamen, sólo deberá efectuarse la percepción por las actividades gravadas.

Las referidas constancias deben ser entregadas en fotocopia suscripta por el adquirente, locatario o prestatario, o representante legal de los mismos, consignando fecha y aclaración de firma. Los agentes de percepción deben archivar la documentación indicada, en forma ordenada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

El adquirente, locatario, o prestatario deberá comunicar al agente de percepción, cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los diez días de ocurrida la misma, como así también deberá presentar toda la documentación respaldatoria que corresponda.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, y a solicitud del agente, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos en forma semestral suministrará el listado de los contribuyentes alcanzados por las disposiciones de Convenio Multilateral, consignando si sobre las operaciones que realizan con los mismos corresponde percibir o informar, según lo dispuesto en el artículo 6º, inciso g); supliendo tal información a la documentación establecida en los incisos del presente artículo.

Artículo 9º: El monto sujeto a percepción es el importe total de la operación, que surja de la factura o documento equivalente, pudiendo detraerse -según corresponda los siguientes conceptos:

a) Aquellos referidos al artículo 187, incisos a) y d), del Código Tributario (Ley Nº VI-490-2005 y modificatorias).

b) El impuesto interno a que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley nacional Nº 24.674 (bebidas alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

c) El impuesto interno a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la ley nacional Nº 24.674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados), cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

d) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.

e) El IVA contenido en el monto facturado por los responsables inscriptos únicamente.

Las deducciones referidas a los impuestos mencionados en los incisos precedentes sólo podrán ser efectuadas cuando el adquirente o locatario sea un contribuyente de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe computable será el del débito o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente.

Artículo 10: Establecer la Alícuota General del dos por ciento (2%), a aplicar sobre el monto determinado de conformidad con el artículo , para todas las operaciones para las cuales esta Resolución no establezca alícuotas especiales.

Artículo 11: Fabricación y/o importación para la comercialización mayorista de automóviles 0 km.

Los fabricantes y/o importadores a los fines de la liquidación de la percepción, sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo , aplicarán la alícuota del tres por ciento (3%).

La alícuota de la percepción establecida se reducirá al dos con veinte centésimos por ciento (2.20%) para aquellos sujetos que se encuentren encuadrados y liquiden su impuesto con el beneficio de la Reducción de Alícuota en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en la Ley Impositiva Anual.

A los efectos de acreditar la procedencia de la reducción, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos emitirá certificados de validez semestral para ser presentados por el beneficiario al agente.

Artículo 12: –Provisión del servicio público de energía eléctrica–

Las empresas proveedoras del servicio público de energía eléctrica aplicarán la alícuota del seis por ciento (6%) a todos los usuarios cuya categorización no sea residencial, sobre el monto determinado de conformidad con el artículo .

Artículo 13: –Elaboración, importación, distribución y Comercialización de Productos alimenticios, y bebidas–

Los agentes aplicarán sobre el monto determinado de conformidad con el artículo , las siguientes alícuotas:

a) En el caso de que el sujeto percibido sea distribuidor, mayorista o intermediario, el tres y medio por ciento (3.5%).

b) En el caso de que el sujeto percibido sea comerciante en la etapa minorista, el cinco por ciento (5%).

Artículo 14: –Elaboración, importación, distribución y Comercialización de Cigarrillos, cigarros y tabacos–

Los elaboradores, importadores, distribuidores, mayoristas o intermediarios, que vendan cigarrillos, cigarros y tabacos sobre el monto determinado de conformidad con el artículo aplicarán la alícuota del cinco por mil (5 %o) por las ventas efectuadas.

Artículo 15: –Elaboración, fabricación, fraccionamiento, abastecimiento o comercialización mayorista de Medicamentos, Principios Activos o Drogas Farmacéuticas y Especialidades Medicinales o Farmacéuticas, utilizados en medicina humana–

Los agentes que realicen dichas actividades, sobre el monto determinado de conformidad con el artículo , aplicarán para tales operaciones la alícuota:

a) Del tres y medio por ciento (3.5%) en relación a operaciones celebradas entre:

I. laboratorios y distribuidores.

II. laboratorios y agentes de comercialización mayorista.

III. distribuidores y agentes de comercialización mayorista.

IV. agentes de comercialización mayorista entre sí.

V. laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista y quienes, aún no teniendo como objeto o actividad principal la reventa del producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia de prestaciones médico asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud).

b) Del dos y medio por ciento (2.5%) en relación a:

I. las mismas operaciones descriptas en el inciso anterior cuando el sujeto pasible de percepción se encontrase comprendido en las disposiciones del CONVENIO MULTILATERAL.

II. laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista cuando realicen operaciones con sujetos que realizan la actividad de venta minorista de dichos productos (farmacias).

También aplicarán la alícuota establecida en este punto (b) II.) con respecto a los restantes productos que fabriquen o comercialicen con dichos sujetos.

Artículo 16: –Comercialización Mayorista y Minorista de Combustibles Líquidos–

En la medida en que el sujeto percibido se encuentre encuadrado y liquide su impuesto con el beneficio de la Reducción de Alícuota en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en la Ley Impositiva Anual, y que por la aplicación de la alícuota general establecida en el artículo 10 de la presente resolución, en virtud de su situación fiscal particular, se les pueda generar saldos a favor no compensables podrá solicitar ante la Dirección un Certificado de Rebaja de Alícuota.

A los efectos de acreditar la procedencia de la reducción, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos emitirá certificados de validez semestral para ser presentados por el beneficiario al agente.

Artículo 17: Las empresas productoras o comercializadora de agroquímicos, fertilizantes, plaguicidas, semillas y/o bienes similares afectados al sector primario de la economía, deberán percibir a la alícuota del Cuatro por ciento (4%).

Para aquellos casos en que el agente de percepción cuente con establecimiento radicado en la Provincia de San Luis la alícuota a percibir se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 18: Los franquiciantes percibirán a sus franquiciados la alícuota del tres y medio por ciento (3.5%).

Artículo 19: Las empresas de telefonía fija y/o móvil percibirán a los distribuidores, mayoristas o intermediarias en la venta de tarjetas, pulsos o similares, una alícuota del tres y medio por ciento (3.5%).

Artículo 20: Las empresas productoras, distribuidoras y/o mayoristas de áridos, cal, cemento, hierro, ladrillos, caños, bulonería, pinturas, membranas, vidrios, viguetas, tejas, pisos y revestimientos, aberturas, sanitarios y demás materiales para la construcción, percibirán a la alícuota del tres y medio por ciento (3.5%)

Artículo 21: A los efectos de practicar la percepción, el importe determinado de conformidad al artículo deberá ser igual o superior a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)

La condición prevista en el párrafo precedente no será de aplicación cuando:

a) se trate de percepciones realizadas en virtud de la provisión del servicio público de energía eléctrica (artículo 12 de la presente).

b) se trate de operaciones realizadas por el sistema de comercialización denominado "venta directa", definido en los términos del artículo 7º, inciso d), segundo párrafo, de la presente.

En este último caso la percepción se calculará sobre el sesenta por ciento (60%) del monto determinado de conformidad con el artículo de esta resolución.

c) se trate de percepciones realizadas en virtud de elaboración, importación, distribución, y comercialización de productos alimenticios y bebidas (artículo 13 de la presente)

d) se trate de percepciones realizadas en virtud de elaboración, importación, distribución y comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos (artículo 14 de la presente)

Artículo 22: El importe de las percepciones efectuadas en el curso de cada mes calendario, deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 10 inclusive del mes calendario siguiente a la realización de las mismas, o primer día hábil posterior si aquél fuera inhábil en el Ente Recaudador Oficial, en concordancia con las declaraciones juradas realizadas según lo prescripto en el artículo 23.

A estos efectos se considera:

1) Que la percepción se realiza al efectivizarse la cobranza de la venta, locación o prestación de servicios. Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del agente de percepción, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

2) Que en caso de pago parcial, se efectúa la percepción hasta la concurrencia del importe respectivo.

El agente de percepción puede optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se define de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Tributario Provincial.

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

A los fines de la realización del pago, se deberá respetar lo que establecen los artículos 80 y 81 del Código Tributario Provincial.

Artículo 23: El ejercicio de la opción referida en el tercer párrafo del artículo anterior deberá ser comunicado por el agente de percepción, en el momento de inscribirse en tal carácter, mediante una nota por duplicado, en la que se consignará;

a) fecha;

b) nombre y apellido o razón social de la empresa;

c) Nº C.U.I.T. y

d) sistema que adopta, claramente expresado.

La Dirección Provincial de Ingresos Públicos conservará el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado.

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos tres (3) meses antes de la fecha de cierre de Ejercicio del contribuyente, y operará a partir del primer día hábil del nuevo ejercicio anual del contribuyente.

La comunicación debe realizarse presentando ante esta Dirección Provincial, una nota de igual contenido a la prevista anteriormente.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación sin observación alguna se tendrá por autorizado el cambio solicitado.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación al 31 de Diciembre del año en que se efectúa la solicitud. Dicha presentación deberá efectuarse hasta el 15 de Enero del año inmediato siguiente. Las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes al mes de Enero de dicho año.

Artículo 24: Los agentes designados en la presente resolución deberán suministrar mensualmente a la Dirección, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las percepciones efectuadas hasta el día 10 inclusive del mes calendario siguiente a la realización de las mismas, o primer día hábil posterior si aquél fuera inhábil.

Corresponderá también dicha presentación cuando solamente se haya actuado con sujetos por cuyas operaciones solamente corresponde informar, de acuerdo a lo establecido en el artículo , dando lugar a una declaración jurada sin ingreso de fondos.

En el caso de no haber correspondido efectuar percepciones en un período determinado y de no existir información que aportar referida a los sujetos por las cuales no corresponde ingresar monto, deberá presentarse igualmente la declaración jurada, consignando "sin movimiento".

Asimismo, en caso que se hubiera percibido de manera incorrecta, se podrá generar su corrección mediante la emisión y/o aplicación de nota de crédito, la cual sólo podrá ser aplicada en alguna de las tres (3) declaraciones juradas mensuales siguientes al período mensual correspondiente al de la fecha de la operación original.

Artículo 25: Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores la Dirección Provincial de Ingresos Públicos proveerá a los agentes el aplicativo informático (software) "PERCEPCIONES. - Versión 2.0". - o la funcionalidad on line que lo sustituya en el futuro a través de su sitio www.dpip.sanluis.gov.ar.

Artículo 26: El importe de la percepción deberá ser incluido, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se extienda con motivo de la operación.

Dicho comprobante constituirá suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.

Asimismo, deberá consignarse el número de Clave Única de Identificación Tributaria del adquirente.

Artículo 27: El contribuyente que sufra la percepción podrá tomar el monto efectivamente abonado como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

Cuando las percepciones sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o meses posteriores, aun excediendo el período fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen, en la forma y condiciones que fija la Resolución General Nº 6-DPIP-12 o la que la reemplace en el futuro, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor.

Artículo 28: Los agentes de percepción deberán inscribirse como tales, a través del formulario 974, o el formulario o funcionalidad on line a través de su sitio web www.dpip.sanluis.gov.ar que en el futuro establezca la Dirección, según las siguientes fechas y condiciones:

a) Los designados en el Anexo I, a los 20 días corridos siguientes a la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

b) Los sujetos encuadrados en el inciso c) del artículo 2º de la presente resolución, a partir del 1º de Enero de 2021, considerando el ejercicio anual 2020, y en lo sucesivo hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se haya verificado ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a $ 50.000.000 (CINCUENTA MILLONES), debiendo actuar como agente de percepción a partir del 1º de Enero de 2021.

Quienes habiéndose inscripto como agentes de percepción de conformidad a lo previsto en los incisos anteriores y en los dos últimos años calendarios correspondiente al de su actuación en tal carácter o en los sucesivos, obtuvieren ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido en el artículo , deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a los fines de establecer su permanencia en el régimen.

Artículo 29: Los agentes de percepción que ya se encuentren actuando como tales a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución -en virtud de normas anteriores- mantendrán su condición salvo que no reúnan las condiciones establecidas en la presente norma.

Artículo 30: Las infracciones a las normas de la presente resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título VII, Libro Primero, del Código Tributario (Ley Nº VIII-490-2005 y modificatorias)

Artículo 31: Apruébase la aplicación denominada "Régimen de Percepciones Versión 2.0" según Anexo II de la presente y/o o la funcionalidad on line que lo sustituya en el futuro a través del sitio www.dpip.sanluis.gov.ar.

Artículo 32: La presente resolución será de aplicación en relación a las operaciones que se facturen a partir del 1º de Enero de 2021.

Artículo 33: Derogar las siguientes Resoluciones Generales: Resolución General Nº 27-DPIP-04, Resolución General Nº 16-DPIP-07, Resolución General Nº 23-DPIP-07, Resolución General Nº 29-DPIP-07, Resolución General Nº 26-DPIP-10, Resolución General Nº 30-DPIP-10, Resolución General Nº 38-DPIP-16 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Artículo 34: Notificar a los agentes designados en el Anexo I de la presente.

Artículo 25: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 06/01/2021 - San Luis)

Fundamentos de la Resolución General Nº 39/2020 DPIP:

San Luis, 1º de Diciembre de 2020

VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 18 inciso 10 del Código Tributario de la Provincia - Ley Nº VI-0490-2005 y modificatorias, y la Resolución General Nº 16-DPIP-07y sus modificatorias: Resolución General Nº 27-DPIP-04, Resolución General Nº 23-DPIP-07, Resolución General Nº 29-DPIP-07, Resolución General Nº 26-DPIP-10, Resolución General Nº 30-DPIP-10, Resolución General Nº 38-DPIP-16 y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo citado en el Visto, en su inciso 10, faculta a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos para la designación como agentes de percepción en la fuente a aquellas personas o sujetos que por su vinculación con hechos, actos o contratos de los contribuyentes o responsables pueden facilitar la recaudación de los gravámenes en tiempo y forma;
Que es función de la Dirección la permanente búsqueda de herramientas fiscales apropiadas con vistas a lograr un mejor control de la correcta imposición de las actividades sujetas a los gravámenes locales;
Que asimismo, y con el objetivo de seguir avanzando en el camino tendiente a combatir la evasión tributaria, se impone la necesaria profundización de herramientas vigentes a fin de contemplar las nuevas circunstancias que deben afrontarse en la consecución de dicha finalidad;
Que unificar la normativa vigente sobre percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos contribuye a la necesaria claridad y seguridad jurídica en el marco de la cual deben desenvolverse las relaciones fisco-contribuyente;
Que a esos fines se hace necesario establecer las formas, plazos, requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes que se encuentren alcanzados por la presente resolución;
Por ello, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 39/2020 DPIP arriba transcripto)


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