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Bol. Oficial 05/08/20 |
Asociaciones civiles, simples asociaciones, sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley Nº 19.550, fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado, deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género.
Artículo 1º: A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley Nº 19.550, excepto las abarcadas por los inciso 1., 2. y 7., las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley Nº 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.
Artículo 2º: Lo previsto en el artículo precedente para todas las personas jurídicas allí referidas inscriptas ante esta Inspección General de Justicia de la Nación, deberá aplicarse para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.
Artículo 3º: Los dictámenes de precalificación para la inscripción en el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones comprendidas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán incluir como un punto especial la composición por género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma.
Artículo 4º: La Inspección General de Justicia podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.
Artículo 5º: En cualquier instrumento público o privado registrable ante la Inspección General de Justicia de la Nación, que por su naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de género del interesado/a.
Artículo 6º: El informe del artículo 66 LGS deberá contener una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 7º: El DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES examinará oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.
Artículo 8º: La Inspección General de Justicia pondrá en conocimiento del INADI y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.
Artículo 9º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 05/08/2020)
Fundamentos de la Resolución General Nº 34/2020 IGJ:
Ciudad de Buenos Aires, 3 de Agosto de 2020
VISTOS:
Los artículos 37 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer suscripta por la República Argentina y ratificada mediante Ley Nº 23.179,
las leyes Nº 27.412, Nº 26.485, Nº 27.499, Nº 19.550, Nº 22.315 -y su
reglamentación por Decreto Nº Nº 1.493/82-, Nº 22.316 y Nº 26.994, las
Resoluciones Generales Nº 797/19 de la Comisión Nacional de Valores y Nº 7/15 de
esta Inspección General de Justicia; y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la igualdad; y el ejercicio de sus derechos en forma
igualitaria y sin discriminación por género, sexo, orientación sexual, identidad
y expresión de género; ni por otras condiciones subjetivas, constituyen
principios jurídicos universales, reafirmados en la Carta de las Naciones Unidas
y reconocidos en diversos textos internacionales sobre Derechos Humanos, entre
los que destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de
Noviembre de 1969 y aprobada mediante Ley Nº 23.054 en 1984; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos firmados el 19 de Diciembre
de 1966 y aprobados por la República Argentina por Ley Nº 23.313 del año 1986;
y, realzados, por la Convención sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (conocida internacionalmente por sus siglas en
inglés como CEDAW), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de
Diciembre de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de Julio de 1980 y
ratificada mediante Ley Nº 23.179 del año 1985
Que a todos esos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y varios otros, también sobre la misma materia, que no es necesario detallar
aquí exhaustivamente, se les ha reconocido jerarquía constitucional en el
artículo 75, inciso 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
Que, asimismo, por el artículo 37 de la Constitución Nacional, se proclama la
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios; y se establece que la misma se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Que por su parte en el artículo 75, inciso 23, de la Carta Magna, se prevé a
cargo del Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los
Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto
de la niñez, las mujeres, personas adultas mayores y las personas con
discapacidad.
Que, en línea con la referida prescripción constitucional, fue sancionada en
1991 la Ley Nº 24.012, reglamentada por el Decreto Nº 1246/2000, que estableció
un mínimo o "piso" de participación femenina en cargos electivos legislativos
nacionales del 30%.
Que, como consecuencia de los avances en la materia, se sancionó en el año 2017
la Ley Nº 27.412, modificatoria del Código Nacional Electoral, con la que se
produjo una salto cuantitativo y cualitativo que estableció la paridad de ambos
géneros para las listas de cargos electivos y partidarios, incrementando la
exigencia de la participación femenina del 30% al 50%, y extendiendo dicha
cobertura a cargos en el Parlamento del Mercosur. Tal paridad ya había sido
consagrada, con anterioridad al año 2017, en la legislación electoral de varios
países hispanoamericanos (Ecuador y Costa Rica en 2009, Bolivia en 2010,
Nicaragua, Honduras y Panamá en 2012, y México en 2014).
Que, a pesar de que el reconocimiento de la igualdad para el acceso a cargos
electivos y partidarios, es un paso decisivo, resulta ser insuficiente y no se
corresponde, por otra parte, con la extensión que de acuerdo con la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
debe alcanzar la igualdad efectiva entre varones y mujeres ni con los ámbitos
más amplios de la vida social en los que debe manifestarse y producir
consecuencias.
Que, entre otras situaciones, la de violencia de género, precarización laboral
de las mujeres y diferencias salariales y previsionales a ella ligadas, la
presencia más bien reducida de las mujeres en puestos de responsabilidad
política, social, cultural y económica, son muestras de cómo la igualdad plena,
efectiva, entre mujeres y varones, dista aún de completarse y precisa de nuevos
instrumentos jurídicos.
Que nuestro país cuenta con una ley de Protección integral a las mujeres (Ley Nº
26.485) y también con la llamada "Ley Micaela" (Ley Nº 27.499), de capacitación
en género y violencia contra las mujeres, la cual propone que todas/os las/os
servidoras/es públicas/os conozcan la Constitución, en particular, lo que a
través de las Convenciones Internacionales sobre los derechos de las mujeres y
de la diversidad incorporadas a ella constituyen obligaciones estaduales de
jerarquía iusfundamental. Para ello, y tal como lo expresa la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, no resulta suficiente transmitir el
contenido normativo sino, esencialmente, proporcionar las herramientas que
permitan visualizar las desigualdades estructurales de las mujeres, de modo de
generar una práctica transformadora.
Que, en lo relacionado a las personas jurídicas de su incumbencia, la Comisión
Nacional de Valores (CNV) ha trabajado con el fin de que los directorios de las
sociedades que operan en el Mercado de Valores, incorporen un directorio que
respete la diversidad de géneros. En este sentido, se aprobó el "Código de
Gobierno Societario" de fecha 14 de Junio de 2019 que establece como principio
que el directorio deberá contar con niveles adecuados de independencia y
diversidad que le permitan tomar decisiones en pos del mejor interés de la
compañía, evitando el pensamiento de grupo y la toma de decisiones por
individuos o grupos dominantes dentro del Directorio.
Que, en particular, la Resolución General Nº 797/19 de la CNV indica que: "El
directorio deberá activamente propiciar la conformación de un directorio
diverso, teniendo en consideración la diversidad de género, origen geográfico,
edad, perfil étnico y experiencia profesional … En cuanto a la diversidad de
género, resulta de especial relevancia que la compañía no solo considere la
composición del Directorio sino la equidad en la remuneración de sus miembros y
también la posibilidad de que mujeres tengan acceso a puestos de liderazgo en el
Directorio, tales como la Presidencia del órgano o algunos de sus comités. La
transparencia y divulgación en materia de diversidad en el directorio es un
elemento importante para los inversores y muestra la profesionalización del
órgano...".
Que desde el ámbito de la Inspección General de Justicia se ha procurado y
seguiremos procurando, a través de las llamadas medidas positivas, efectuar un
aporte que contribuya a desmontar las desigualdades reinantes con remoción de
los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzar la igualdad real,
mediante disposiciones que constituyan deberes a concretar y que tiendan a
garantizar la diversidad de géneros e identidades, y la paridad efectiva entre
mujeres y varones. Es que el logro del norte de esa igualdad real y efectiva en
nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos cuya actuación
está enmarcada en el Derecho Público, sino también de su promoción decidida en
la órbita de las relaciones entre particulares por parte de todos los poderes
públicos.
Que, en tal sentido, esta Inspección General de Justicia, en ejercicio de sus
facultades de autorización y control de funcionamiento de las entidades civiles,
ya ha establecido en su día que no será admisible la inclusión, en los estatutos
de las asociaciones civiles, de cláusulas que admitan discriminaciones
arbitrarias, de cualquier índole, y además limiten los derechos a los beneficios
que la entidad otorga por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y
políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga,
habiéndose también estipulado que el funcionamiento de los órganos de las
asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni
producir efectos de discriminación de los mismos por razones como las
mencionadas (artículo 361, inciso 3., y artículo 407, ambos de la Resolución
General IGJ Nº 7/15 -"Normas de la Inspección General de Justicia"-).
Que, en referencia a las antes citadas normas reglamentarias (artículos 361,
inciso 3., y 407, de la Resolución General IGJ Nº 7/15) que vedan situaciones de
discriminación o indebida limitación de derechos en perjuicio de socias/os de
las asociaciones civiles por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas
y políticas, edad, raza, condición social y análogas, esta Inspección General de
Justicia cuenta con las atribuciones de fiscalización necesarias para controlar
su debido cumplimiento, tanto a tenor de los textos estatutarios, cuanto de los
reglamentos internos que tales entidades pueden darse.
Que, dable es recordar, que lo prescripto en los artículos 1º y 2º del Código
Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) imponen una aplicación normativa e
interpretación derivada, desde la atalaya de nuestra Ley Fundamental, y,
particularmente, teniendo en cuenta lo establecido en los Tratados del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, a los que ya se ha considerado más
arriba. En línea con esto, en el artículo 171 del CCyCN, aprobado por la Ley Nº
26.994, se establece que quienes integran la comisión directiva de las
asociaciones civiles deben ser asociadas/os y su derecho a participar en dicho
órgano no puede ser restringido abusivamente.
Que siendo que las leyes deben ser interpretadas con consideración a diversas
pautas entre las cuales se cuentan las disposiciones que surgen de los Tratados
de Derechos Humanos (artículo 2º, del CCyCN), la omisión de aplicar a la
elección de quienes integren la comisión directiva de las entidades, la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, entrañaría una restricción antijurídica y abusiva pasible de ser
prevenida y, en su caso, remediada en sede reglamentaria, lo que habilita la
atribución en tal sentido de esta Inspección General de Justicia.
Que no media disposición legal infraconstitucional alguna en contrario de la
cual resulte una diferente interpretación acerca de la paridad de género en
determinadas entidades de bien público, como las asociaciones civiles y, en su
caso, el Consejo de Administración de las fundaciones, toda vez que las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación deben ser aplicadas e
interpretadas conforme a los Tratados sobre Derechos Humanos, tal como se ha
indicado.
Que, sobre el trascedente tópico que se viene discurriendo y la actuación en tal
sentido de los poderes públicos, la ya aludida Convención para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) recoge el principio
de debida diligencia estatal, que resulta fundamental para garantizar el goce
efectivo de los derechos, y, por ella, los Estados partes se han comprometido a
seguir por todos los medios apropiados una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer, y a adoptar, en consecuencia, diversas medidas
conducentes a ello, entre ellas -sin carácter taxativo- las destinadas a
establecer por conducto de los tribunales y otras instituciones públicas la
protección de la mujer contra todo acto de discriminación; las apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas y asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,
con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; las
necesarias para garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a participar en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país; y, en
definitiva, adoptar les disposiciones necesarias para eliminar la discriminación
contra las mujeres en otras esferas de la vida económica y social, a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad, los mismos derechos entre ellas y los
hombres (artículos 2º, 3º, 7º y 13, CEDAW).
Que, con formulación efectuada en su artículo 1º, la relacionada Convención (CEDAW)
no efectúa distinción en orden a las esferas en las que debe verificarse ese
pleno e igualitario goce de los derechos a que se refiere, por lo que la
interpretación favorable a dar la mayor plenitud posible a los Derechos Humanos
lleva a concluir que se encuentran implicadas en sus alcances las órbitas
privadas y públicas como ámbitos de consagración efectiva de aquellos.
Que, desde su jerarquía "para-constitucional", tal Convención recoge como
compromiso de los Estados utilizar todos los medios apropiados y prever también
la intervención de instituciones públicas diversas de los tribunales de justicia
con medidas adecuadas y necesarias al efecto de eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas,
y garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del país y para eliminar la discriminación
contra las mujeres en otras esferas de la vida económica y social y en todos los
aspectos de la vida cultural.
Que esta Inspección General de Justicia tiene la atribución que le confiere el
artículo 21, inciso b), de la Ley Nº 22.315.
Que, por lo considerado precedentemente, resulta entonces inexcusable concluir
que esta Inspección General de Justicia cuenta con atribuciones reglamentarias
para dar efectividad -largamente postergada, cuanto menos desde 1994, cuando
adquirieron rango constitucional- a las prescripciones contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, las cuales no sólo tienen por sí mismas la apuntada jerarquía
constitucional sino que, desde la perspectiva de equidad de género en que dicha
Convención se enfoca, se integran, complementan y fijan los alcances de la
garantía de asociarse con fines útiles en la dimensión dinámica que esta tiene,
puesto que no se agota en el derecho de in origine constituir una asociación y
redactar sus primeros estatutos, sino que comprende también ejercer los derechos
que esos estatutos confieren (cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho
constitucional, Ediar, Bs. As., 1966, T. II, Nº 41, pág. 255).
Que, respecto al ejercicio de las facultades reglamentarias, es asimismo válido
considerar que la doctrina constitucionalista ha caracterizado como operativas
(o autosuficientes, o autoaplicativas) a aquellas normas de la Constitución
Nacional que, por su naturaleza y formulación, ofrecen aplicabilidad y
funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por
otra norma.
Que, la mentada operatividad, no impide la reglamentación, sino que no la exige
como imprescindible; y esa operatividad es propia de las normas constitucionales
y las de los Tratados de Derechos Humano con jerarquía constitucional que
otorgan derechos (Cfr., BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución
Reformada, ed. EDIAR, Bs. As., 3ª reimp., 2001, T. I, págs. 299, 300 y 491).
Que ello lleva inexorablemente a razonar que si un tribunal puede, sin
intermediación legal o reglamentaria alguna, operativizar una cláusula
constitucional que otorga derechos o garantías mediante una norma individual
(sentencia) creada para un caso especial -como aconteció con el caso "Siri",
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1957 (Fallos
239:459)-, tanto más puede hacerlo en tono de alcance general un Organismo
dotado de facultades de reglamentación interpretativas del ordenamiento jurídico
considerado como totalidad, esto es abarcando el bloque de constitucionalidad y
convencionalidad -en la especie la CEDAW- sito en la cúspide del mismo, a los
fines de reglar las condiciones de integración de órganos de determinadas
entidades sometidas a su autorización, registración y control.
Que, con foco en la eficacia de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer, pero atendiendo, también, a las demás
normas transitadas precedentemente, en esta instancia, la regulación a
efectuarse, propicia establecer pautas que otorguen a las entidades alcanzadas
un grado de autorregulación que, sin perjuicio de ulterior análisis particular y
a sus resultas, se juzga apropiado como forma remanente de un proceso de
reflexión y toma de conciencia sobre una cuestión de la trascendencia que para
la vida comunitaria reviste la real igualdad de género, la cual debe también
reflejarse en aspectos de la misma como la asociación en personas jurídicas que
pueden ser internalizadas por la esfera competencial propia de esta Inspección
General de Justicia.
Que, por todo ello, en mérito a las prescripciones citadas en los considerandos
de la presente, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones
Unidas y ratificada por la República Argentina mediante Ley Nº 23.179, de la
restante normativa citada en la presente y de lo dispuesto en los artículos 3º,
4º, 6º, 10, 11, inciso c) y 21, inciso b), de la Ley Nº 22.315, 1º, 2º y 5º del
Decreto PEN Nº 1.493/82, y 39 y concordantes de la Resolución General IGJ Nº
7/15 ("Normas de la Inspección General de Justicia"), y normativa concordante e
integradora relacionada en estos CONSIDERANDOS, en estricto uso del control de
legalidad que le compete, el Inspector
General de Justicia
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 34/2020 IGJ arriba transcripto)
Texto: |
Bol. Oficial 05/08/20 |
Asociaciones Civiles. Estatutos Tipo Inmodificable para Clubes de Barrio y Pueblo, Centros de Jubilados, Centros Culturales y Bibliotecas Populares.
Artículo 1º: Apruébase el Estatuto Tipo Inmodificable para Clubes de Barrio y Pueblo cuyo texto obra como Anexo 1 (IF-2020-49899893-APN-IGJ#MJ) de la presente.
Artículo 2º: Apruébase el Estatuto Tipo Inmodificable para Centros de Jubilados cuyo texto obra como Anexo 2 (IF-2020-49901949-APN-IGJ#MJ) de la presente.
Artículo 3º: Apruébase el Estatuto Tipo Inmodificable para Centros Culturales cuyo texto obra como Anexo 3 (IF-2020-49906774-APN-IGJ#MJ) de la presente.
Artículo 4º: Apruébase el Estatuto Tipo Inmodificable para Bibliotecas Populares cuyo texto obra como Anexo 4 (IF-2020-49909683-APN-IGJ#MJ) de la presente.
Artículo 5º: Instrúyase al Departamento de Sistemas a fin que coloque en la página web del organismo los Estatutos Tipo Inmodificables que por la presente se aprueban, con los aditamentos identitarios y de seguridad necesarios para garantizar su inmutabilidad; como asimismo la copia protocolar de los mismos.
Artículo 6º: Constatado por el Departamento de Personería Jurídica que el estatuto cuenta con los elementos de seguridad correspondientes, verificará el acta y demás requisitos formales y, en caso de hallarse cumplidos, dispondrá la elevación de las actuaciones para su autorización y posterior inscripción, quedando a salvo la posibilidad de realización de una previa visita de inspección de considerarlo necesario.
Artículo 7º: El Departamento Registral inscribirá el estatuto y acta constitutiva, expidiendo testimonio relacionando ambos instrumentos mediante firma y sello u otros elementos digitales que los sustituyan.
Artículo 8º: Los requirentes podrán optar por solicitar de forma simultánea al inicio del trámite de constitución, de conformidad a los artículos 1º, 2º, 3º o 4º de la presente resolución, el pedido de rubrica de los libros contables y sociales obligatorios enunciados en el artículo 382 de la Resolución General Nº 7/15, previo pago del timbrado de un formulario específico para este trámite.
En la oportunidad del retiro del instrumento constitutivo inscripto se procederá a rubricar los libros correspondientes.
Los mismos deberán acompañarse a tal efecto por la mesa de entradas del área Intervención y Rúbrica, por el representante legal o persona autorizada. Será requisito necesario acompañar la totalidad de los libros a rubricar, exhibir documento de identidad, el formulario timbrado correspondiente y el instrumento constitutivo inscripto.
Artículo 9º: Deléguese en las Direcciones y/o Jefaturas de Departamento en los términos del artículo 21, inciso d), de la Ley Nº 22.315, la emisión de las instrucciones necesarias para la interpretación de la presente norma y para cubrir aquellos aspectos procedimentales necesarios para su implementación.
Artículo 10: Apruébese el Anexo 5 (IF-2020-49911706-APN-IGJ#MJ) como parte de la presente resolución a los efectos de fijar los módulos correspondientes a los trámites previstos en el artículo 8º.
Artículo 11: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 05/08/2020)
Anexo 1 - Anexo 2 - Anexo 3 - Anexo 4 - Anexo 5
Fundamentos de la Resolución General Nº 32/2020 IGJ:
Ciudad de Buenos Aires, 31 de Julio de 2020
VISTO:
Lo dispuesto por los artículos 169 y 174 del Código Civil y Comercial de la
Nación y 10 inciso a) de la Ley Nº 22.315;
Y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario optimizar el trámite de autorización para funcionar
con carácter de persona jurídica y la ulterior inscripción, a determinados
sujetos colectivos que lo ameritan, como asimismo facilitar la gestión de sus
administradores en relación al trámite correspondiente y el control la
constitución, por parte de este organismo.
Que esta Inspección General de Justicia, desde antiguo, ha implementado una
opción alternativa a la confección del estatuto social por parte de los
interesados, poniendo a disposición de los administrados el Estatuto Tipo para
Asociaciones Civiles, que ha sufrido eventuales modificaciones para su
modernización y actualización hasta el presente.
Que en un porcentaje notablemente mayoritario, los constituyentes de
asociaciones civiles optan por la utilización del Estatuto Tipo que el organismo
propone.
Que, sin embargo, la realidad ha demostrado que, en tanto existan artículos que
deban ser completados por los interesados, se incurren en errores cuya
subsanación implica necesariamente retrasos en el trámite de autorización.
Que tales yerros pueden evitarse implementando una tercera opción, a elección de
los interesados, mediante la elaboración de estatuto tipos pétreos para
entidades con objetivos determinados que ameritan esta facilitación, en los
cuales para las partes que son propias exclusivas de cada entidad requirente
-tales como denominación y fecha de constitución- se remite al acta de la
asamblea constitutiva.
Que en dicha condición sólo quedará el artículo primero del estatuto social.
Que asimismo, la implementación de estatutos inmodificables, facilita el
contralor del Departamento de Personería Jurídica, dinamizando sustancialmente
el trámite. Para ello, resulta necesario que dichos estatutos sean bajados
directamente de la página web del organismo, donde figurarán con los elementos
de seguridad e identificación que generará el Departamento de Sistemas, como
asimismo la correspondiente copia protocolar.
Que en la resolución de autorización para funcionar se consignará de forma
expresa la fecha del acta de constitución a la que remite el estatuto, la que
formará parte de la documentación a inscribir, como asimismo del testimonio que
retirará la entidad, que relacionará ambos instrumentos -estatuto y acta-
mediante un sello, firma u otra medida de seguridad que se determine.
Que la adopción de este Estatuto Tipo no modificable es compatible con el
trámite previsto por las Resoluciones Generales Nº 1/2020 y Nº 7/2020 en cuanto
sean adoptados por colectivos que se propongan las finalidades allí
determinadas, como asimismo con el trámite ordinario.
Que la autorización en base a los Estatutos Tipo que por la presente se aprueban
no impide futuras reformas de los mismos, en cuyo caso -en la primera
modificación que se apruebe- deberá reformarse también el artículo primero del
estatuto en el que se consignará la fecha de constitución y la denominación,
independizando así el texto estatutario del acta constitutiva.
Por ello, y conforme lo dispuesto por los artículos 4º, 10 y 21 de la Ley Nº
22.315 y demás dispositivos citados en los considerandos que anteceden, el Inspector
General de Justicia
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 32/2020 IGJ arriba transcripto)
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Bol. Oficial 05/08/20 |
Establécese un tratamiento diferenciado en el trámite de constitución y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros para aquellas sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades anónimas unipersonales que presenten la solicitud de inscripción de su constitución bajo la modalidad de trámite urgente.
Artículo 1º: Establécese un tratamiento diferenciado en el trámite de constitución y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros para aquellas sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades anónimas unipersonales que presenten la solicitud de inscripción de su constitución bajo la modalidad de trámite urgente en los términos del artículo 52 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/15 según lo dispuesto en la presente Resolución.
Artículo 2º: La constitución de tales sociedades se inscribirán, en caso de no merecer observaciones, dentro de los 5 días hábiles administrativos contadas desde su presentación.
Artículo 3º: A los fines de poder entregar el CUIT junto con la certificación de inscripción, además de los requisitos para la presentación del trámite estipulados en la Resolución General IGJ Nº 7/15, deberá acompañarse la declaración jurada Formulario AFIP 185, establecida en la Resolución General conjunta Nº 5/07 (IGJ) y Nº 2.325/07 (AFIP), la que se completa a través del aplicativo correspondiente, al que se accederá desde el sitio "web" institucional de la AFIP, junto con la constancia de la presentación que genera dicho aplicativo, la cual contiene el número de transacción otorgado.
Artículo 4º: Para que un Formulario AFIP 185 sea admitido como válido, el campo denominación social no deberá incluir el aditamento correspondiente al tipo societario.
Artículo 5º: Los requirentes podrán optar por solicitar de forma simultánea al inicio del trámite de constitución el pedido de rubrica de los libros contables y societarios, previo pago del timbrado de un formulario específico para este trámite.
Para la Sociedad de Responsabilidad Limitada este Organismo emitirá las obleas de seguridad correspondientes a los siguientes libros comerciales y societarios: diario, inventario y balances, y actas de reuniones de gerentes y socios.
Para la Sociedad Anónima y Sociedad Anónima Unipersonal este Organismo emitirá las obleas de seguridad correspondientes a los siguientes libros: diario, inventario y balances, y actas de reuniones de asambleas, actas de reuniones de directorio, Registro de Acciones/accionistas y Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas.
Las sociedades de Responsabilidad Limitada, Anónimas y Anónimas Unipersonales que lo requieran de forma expresa podrán asimismo solicitar, previo pago del timbrado de un formulario específico para este trámite adicional, la rúbrica de los libros subdiarios IVA Compras e IVA Ventas.
En la oportunidad del retiro del instrumento constitutivo inscripto se procederá a rubricar los libros correspondientes.
Los mismos deberán acompañarse a tal efecto por la mesa de entradas del área Intervención y Rúbrica, por el representante legal o persona autorizada. Será requisito necesario acompañar la totalidad de los libros a rubricar, exhibir documento de identidad, el formulario timbrado correspondiente y el instrumento constitutivo inscripto.
Artículo 6º: Sólo se aplicarán los términos del procedimiento especial establecido en la presente resolución, a los trámites de constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Anónimas y Sociedades Anónimas Unipersonales que hayan ingresado con carácter de urgente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Artículo 7º: La presente resolución entrará en vigencia a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial. La entrada vigencia de la presente resolución importará la derogación de las Resoluciones Generales I.G.J. Nº 5/17 y Nº 1/18.
Artículo 8º: Deléguese en las Direcciones y/o Jefaturas de Departamento en los términos del artículo 21, inciso d), de la Ley Nº 22.315, la emisión de las instrucciones necesarias para la interpretación de la presente norma y para cubrir aquellos aspectos procedimentales necesarios para su implementación.
Artículo 9º: Apruébese el anexo A (IF-2020-49885889-APN-IGJ#MJ) como parte de la presente resolución a los efectos de fijar los módulos correspondientes a los trámites previstos en el articulo 5º.
Artículo 10: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 05/08/2020)
MODULACIÓN:
SOCIEDADES NO ACCIONARIAS
Trámite | Cantidad de módulos trámite urgente |
Adicional Rubrica de libros iniciales (hasta 3 rubricas) | 64 |
Adicional Rubrica de libros opcionales (hasta 2 rubricas) | 30 |
SOCIEDADES ACCIONARIAS
Trámite | Cantidad de módulos trámite urgente |
Adicional Rubrica de libros iniciales (hasta 6 rubricas) | 80 |
Adicional Rubrica de libros opcionales (hasta 2 rubricas) | 40 |
Fundamentos de la Resolución General Nº 30/2020 IGJ:
Ciudad de Buenos Aires, 31 de Julio de 2020
Y VISTAS:
Las Resoluciones Generales I.G.J. Nº 7/15, Nº 5/17 y Nº 1/18. Resolución
General conjunta Nº 5/07 (IGJ) y Nº 2.325/07 (AFIP);
Y CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 3º de la Ley Nº 22.315 establece que la Inspección
General de Justicia de la Nación tiene a su cargo las funciones atribuidas por
la legislación pertinente al Registro Público de Comercio (a partir de la
sanción del Código Civil y Comercial de la Nación denominado como "Registro
Público"), y la fiscalización de las sociedades por acciones, entre otras.
Que el artículo 4º inciso a) de dicha ley establece a su vez que en el ejercicio
de sus funciones registrales la Inspección General de Justicia organiza y lleva
el Registro Público de Comercio - hoy "Registro Público"-.
Que en tal sentido, el artículo 39 de la Resolución General IGJ Nº 7/15 prevé
que "Previo a ordenarse la inscripción de lo expresado en el artículo 36 de las
presentes Normas, se verificará la legalidad del documento y del acto contenido
en él, comprendiéndose en ello la verificación del cumplimiento de todos los
requisitos formales y sustanciales que en cada caso correspondan."
Que la referida Resolución General en sus artículos 50 a 80 prevé el
procedimiento de inscripción de constitución de sociedades comerciales. Dicha
resolución asimismo prescribe en sus artículos 490 y siguientes el procedimiento
de rubrica de los libros contables y societarios, el cual deberá ser solicitado
una vez inscripta la sociedad dentro de los noventa días corridos a contar de su
registración.
2. Que la Resolución General IGJ Nº 5/17 estableció un procedimiento especial
para el trámite de constitución de sociedades de responsabilidad limitada el
cual previó su registración en un plazo de veinticuatro (24) horas contadas
desde su presentación, asegurando que en dicho plazo las sociedades constituidas
bajo este procedimiento obtendrán en forma simultánea a la inscripción de su
instrumento constitutivo, sus libros societarios y contables (obligatorios)
rubricados, junto a su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
En el mismo sentido, la Resolución General IGJ Nº 1/18 estableció un
procedimiento especial para el trámite de constitución de sociedades anónimas y
sociedades anónimas unipersonales, en la cual se previó su registración en un
plazo de veinticuatro (24) horas contadas desde su presentación, asegurando que
en el mismo trámite las sociedades constituidas bajo este procedimiento
obtendrán en forma simultánea su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
3. Que en los últimos años, a partir del año 2016, y contrariamente a lo
dispuesto permanentemente en la República Argentina desde la sanción del Código
de Comercio para la Provincia de Buenos Aires del año 1857, que puso en cabeza
del encargado del Registro Público de Comercio la realización del control de
legalidad del documento sometido al procedimiento de inscripción - criterio que
fue receptado por el Código de Comercio de 1862 y 1889, en la Ley Nº 19.550 y en
la Ley Nº 22.315, conocida ésta última como "Ley Orgánica de la Inspección
General de Justicia, en su Decreto Reglamentario Nº 1.493/82 y resoluciones
generales de este Organismo Nº 7/05 y Nº 7/15, la política registral de este
organismo fue conteste a la idea de descartar cualquier función de control o
fiscalización sobre todas las personas jurídicas sujetas a su jurisdicción bajo
la falsa premisa que la única función de esta Inspección General de Justicia
consistió en registrar cualquier tipo de actos y documentos en brevísimos
plazos, que tornan imposible llevar a cabo el control de legalidad sobre los
instrumentos que se inscriben, lo cual conspiraba contra la presunción de
legalidad del contenido de un documento que se ha inscripto en el aludido
registro, presunción que, precisamente, se basa en la existencia del control de
legalidad que funcionarios especializados de este Organismo han realizado sobre
el mismo.
Que bajo esta óptica, desde algunos sectores de la economía y del derecho
comercial se alentó la eliminación de la función de control del Registro
Público, so pretexto de aumentar la celeridad y flexibilización de los procesos
registrales en miras de favorecer la creación de nuevas empresas y/o
emprendimientos, cuando es de toda evidencia que la constitución regular de una
sociedad no implica la creación de una nueva empresa, sino contar con el molde
jurídico bajo el cual la empresa se desempeñará en el tráfico mercantil.
Que de este modo se instauró como un "cliché" la noción de creación e
inscripción de las sociedades comerciales en 24 horas como un destacado objetivo
a cumplir por parte de los Registros Públicos y desde tal punto de vista, la
exhaustividad en el control de legalidad con respecto a los documentos a
inscribir fue reemplazado por el concepto de celeridad, imponiéndose la efectiva
registración del acto sometido a inscripción en un plazo absolutamente imposible
de cumplir, con lo cual y en la práctica, la necesidad de llevar a cabo dicha
registración en tan exiguo plazo llevó a que este control de legalidad no se
cumpliera con la finalidad que inspiró su consagración legal y que la mayoría de
la doctrina nacional y la jurisprudencia habían compartido desde siempre (
FONTANARROSA Rodolfo, "El Registro Público de Comercio", en La Ley t. 51, página
1141; HALPERIN Isaac, "El Registro Público de Comercio y el Control de
Legalidad", en La Ley tomo 59, página 713, PERROTTA Salvador, "Las facultades
judiciales en el trámite inscripcional de los contratos de sociedad", en JA tomo
1959-III, página 301; ZAVALA RODRIGUEZ Carlos J, "Código de Comercio y Leyes
Complementarias", Ed. Depalma 1964, tomo I, página 85; ANAYA JAIME Y PODETTI
HUMBERTO, "Código de Comercio y Leyes Complementarias", tomo I, Ed. Omeba, 1965,
página 456 y jurisprudencia allí transcripta; SATANOWSKY "Tratado de Derecho
Comercial", tomo 3, Ed. Tea, 1957, página 78 y siguientes; MALAGARRIGA CARLOS,
"Tratado Elemental de Derecho Comercial", Ed. Tea, tomo I, 2ª parte, página 853;
GARO FRANCISCO "Derecho Comercial. Parte General", Ed. Depalma, 1955 página 254;
FAVIER DUBOIS Eduardo, "El Registro Público de Comercio y las Inscripciones
Societarias", Ed. Ad Hoc. 1998, página 133 y siguientes; ZALDIVAR Enrique,
MANOVIL Rafael, RAGAZZI Guillermo, ROVIRA Alfredo y SAN MILLAN Carlos,
"Cuadernos de Derecho Societario", 1973, Ed. Macchi, tomo I, página 197; ROITMAN
Horacio y colaboradores, "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada", tomo I,
2006, Ed. La Ley, página 155; VITOLO Daniel Roque, "Sociedades Comerciales. Ley
Nº 19.550 Comentada", Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, tomo I, 2007, página 139,
etc.; ídem, CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos "Macoa SA y otras"; ídem,
Sala E, Mayo 3 de 2005, en autos "Fracchia Raymond SRL sobre inscripción"; ídem,
Sala E, Noviembre 23 de 2004 en autos "Inspección General de Justicia contra
Auditorio de Buenos Aires SA"; ídem, Noviembre 3 de 2003 en autos "Inspección
General de Justicia contra Aswell Sociedad Anónima"; ídem, Sala A, Noviembre 28
de 1980 en autos "Maco Sociedad de Responsabilidad Limitada"; ídem, Sala B, Mayo
19 de 1995 en autos "Bexter SRL ante la Inspección General de Justicia"; ídem
Sala B, Octubre 30 de 1963 en autos Dimax Investment SA", publicado en LL
115-798; ídem, Sala F, Octubre 25 de 2018, en autos "Inspección General de
Justicia contra Akeba SA sobre Organismos Externos"; Resolución IGJ Nº 1.452/03,
del 11 de Noviembre de 2003 en el expediente "Comital Convert SA"; ídem,
Resolución IGJ Nº 476 Abril 19 de 2004 en el expediente "Tierras y Hacienda SRL";
ídem, Resolución IGJ Nº 1.191/03 del 29 de Setiembre de 2003 en el expediente
"Los Algodonales SA" etc. ) y con esa mentalidad, la función de los registros
públicos pasaron a inscribir todo acto societario de forma "express" en total
detrimento de cualquier tarea de control por parte del registrador.
Que los resultados de esta reciente y novedosa experiencia registral en nuestro
país, iniciada en el año 2016, lejos estuvo de los auspiciosos éxitos
prometidos. Los hechos demuestran que a pesar de la tan mentada flexibilización
registral impuesta en los últimos años en forma alguna se incrementó la creación
de nuevas empresas en nuestro país. Por el contrario, durante este periodo casi
no existieron inversiones en la República Argentina, la economía nacional se
desplomó, desaparecieron miles de PyMEs y el desempleo creció a niveles
intolerables, conforme lo ilustrado por la Encuesta de Indicadores Laborales del
Ministerio de Trabajo y del Sistema Integrado Provisional Argentino, en el
sentido que durante el periodo que abarca desde el año 2015 al 2019, se
perdieron 234.000 empleos del sector privado).
Que resulta entonces evidente que los costos que supone la constitución de una
sociedad o el tiempo que requiere el procedimiento de constitución o
modificación de sus estatutos no justifica suprimir el control de legalidad que
la autoridad competente en la materia - existente en nuestro país desde hace más
de 160 años - debe llevar a cabo a los fines de proteger al tráfico mercantil,
sus protagonistas o terceros. Así se ha expresado, con todo fundamento que "Como
toda actividad estatal, el ejercicio del poder de policía atribuido al
registrador mercantil debe ser ejercido con fundamentos técnicos y en forma
razonable, en tanto resulta inadmisible considerar que puedan existir sectores
de la actividad administrativa libre de toda vinculación normativa, lo que
inevitablemente colisiona con un estado de derecho" ( CNCom, Sala F, Octubre 25
de 2018, "Inspección general de Justicia contra Akeba SA sobre Organismos
Externos").
Que por ello, y en este orden de ideas, el plazo de veinticuatro (24) horas para
la registración previsto en las Resoluciones Generales IGJ Nº 5/15 y Nº 1/18
para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades
anónimas y sociedades anónimas unipersonales atenta contra la función de control
que la ley le ha otorgado a esta Inspección General de Justicia. Ello así toda
vez que en tan exiguo plazo no resulta materialmente posible realizar una
adecuada verificación del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales
de los documentos cuya registración se requiere. Imponer un plazo tan abreviado
conlleva en los hechos reducir al organismo a un mero Registro "buzón",
descartando la posibilidad fáctica de ejercer su actividad de control, lo que
repercute en la fiabilidad de los documentos o actos inscriptos imponiendo un
perjuicio a los terceros en general, pues como lo ha afirmado la doctrina en
forma unánime, la inscripción de documentos en el registro Público, si bien no
produce efectos saneatorios de los vicios o defectos del contrato que se
inscribe, sí lleva implícita una presunción de legalidad (ROITMAN Horacio y
colaboradores, "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada", tomo I, 2006, Ed. La
Ley, página 155; ídem, CNCom, Sala B, Octubre 30 de 1963 en autos "Dimax
Investment SA", publicado en LL 115-798).
4. Que no escapa a esta Inspección General de Justicia ni tampoco se desconoce
que cierta doctrina predica que el Registro Público no debería realizar
funciones de control dado que, si una persona jurídica en su accionar ocasiona
daños a sus socios o terceros ello debería ser dirimido en sede judicial, lo
cual resulta a juicio de este Organismo un argumento inaceptable, que es
sostenido por las voces más "neoliberales" de nuestra economía y derecho y ello
por varias razones:
a) En primer lugar, porque el ejercicio del control de legalidad en materia
registral importa el ejercicio de la obligación prevención del daño dispuesta
por el artículo 1.710 del Código Civil y Comercial de la Nación de cuya
observancia y cumplimiento el Estado no está ajeno. En consecuencia, el
Registrador Publico tiene la potestad y la obligación de rechazar la inscripción
de todo acto que notoriamente atentan con los requisitos formales y sustanciales
impuestos por todo nuestro ordenamiento normativo, de modo que las personas
jurídicas inscriptas no se constituyan como meras herramientas para ser
utilizadas abusiva o ilícitamente.
b) En segundo lugar, porque resulta incontrastable que los eventuales procesos
judiciales que los terceros o socios perjudicados pudieran iniciar para reparar
los daños irrogados por una sociedad demandarán largos años de tramitación. El
control de legalidad en las inscripciones registrales de toda persona jurídica
se instituye así como un valladar necesario para poder combatir de forma previa
la utilización abusiva o fraudulenta de la persona jurídica societaria, evitando
innecesarios conflictos judiciales, que en la mayoría de los casos recaerán en
los tribunales de justicia con el consecuente mayor gasto para el erario
público.
c) En tercer lugar, y como sostenía Halperin hace mas de 65 años, "Dejar librado
el contralor de legalidad a lo que se decida en los litigios que pueden
suscitarse, es haber perdido de vista la esencia misma de la institución del
Registro Público de Comercio (HALPERIN Isaac, "El Registro Público de Comercio y
el Control de Legalidad", en La Ley tomo 59, página 713).
Que a lo expuesto cabe agregar que prescindir de la función de control del
Registro Público importa desconocer las recomendaciones del GAFI (Grupo de
Acción financiera Internacional) y de la OCDE (Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico),como herramientas necesarias en el combate del Estado
contra los flujos financieros ilícitos, la fuga de capitales, el lavado de
activos, entre otros, con miras en el cumplimiento de las normas antilavado y
los estándares internacionales impartidos por estos organismos internacionales.
Que sobre esta cuestión de forma reciente y acertada ha sido dicho que "los
argumentos que defienden el control de legalidad formal y sostienen que el
control de legalidad judicial realizado ex post hace justicia, omiten tomar en
consideración una hipótesis clave: aquella que surge de los perjuicios
ocasionados por el uso desviado o indebido de la personalidad jurídica que
resultan de una difícil o imposible remediación judicial posterior. Esto es,
cuando los daños son irreparables, la justicia siempre llega tarde y el control
de legalidad de nada sirve. Entendemos que, aun bajo la hipótesis de que asista
razón a los defensores del Registro-buzón y los tribunales puedan hacer justicia
en los casos de uso desviado de la personalidad jurídica en materia comercial,
ello no ocurre cuando la persona jurídica se utiliza, en el marco de la
criminalidad económica organizada, como instrumento o vehículo para delinquir en
delitos cuyo sujeto pasivo es la comunidad argentina en general. En estos casos,
los perjuicios tanto directos como colaterales que se producen a la comunidad en
general son -en su mayoría- irreparables. Por este motivo, el control de
legalidad sustancial, previo al otorgamiento del instrumento de la personalidad
jurídica, deviene necesario como mecanismo de prevención para evitar los daños
que genera la criminalidad económica." (BURGHINI, LEOPOLDO O. - MARANO, MARÍA E.
"La recuperación del control sustancial de legalidad registral en las sociedades
por acciones simplificadas: Un mecanismo de prevención para combatir la
criminalidad económica, ejemplar del LA LEY del 2 de Julio de 2020).
Que conforme lo expuesto precedentemente, la simplificación de los
procedimientos y reducción de los plazos de inscripción jamás deben atentar u
obstaculizar la función de control del Registro Público dado que el poder de
policía societaria y el control de legalidad formal y sustancial constituyen una
política de Estado que esta Inspección General de Justicia tiene la obligación
de regular en miras del bien común para todo el conjunto de la población.
5. Que todo lo expuesto de modo alguno significa que las funciones de control y
fiscalización del organismo no deban efectuarse en plazos razonables, procurando
simplificar y facilitar los procedimientos registrales. Ambas funciones de esta
Inspección General de Justicia (la función registral y la de control previo)
deben ejercerse de modo armónico de forma tal que entre ellas no se neutralicen,
restrinjan o anulen. Ello tampoco obsta a que el Registro Público procure
facilitar el mayor número posible de servicios o la interconexión entre los
diversos organismos, en plazos razonables, de modo de simplificar la puesta en
marcha de la actividad económica, como necesario presupuesto de existencia de
toda sociedad comercial. Así, resulta importante posibilitar que las sociedades
obtengan en una único tramite su registración, el otorgamiento de su Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) y la inmediata rúbrica de sus libros
contables indispensables (artículo 322 Código Civil y Comercial de la Nación).
Que en este orden de ideas, y siguiendo la política de "ventanilla única" que se
imponen en muchos países a los efectos de facilitar la creación de empresas, en
particular las pequeñas y medianas que resultan verdaderamente importantes para
la economía de nuestro país dado que constituye el principal medio de creación
de fuentes de producción y de trabajo.
Que si bien se reitera que no debe confundirse la creación de empresas
(entendida como una actividad económica organizada) con la noción de sociedad
comercial, resulta sin dudas una gran ventaja para quienes deseen iniciar una
nueva actividad empresarial a través de una figura jurídica societaria, que en
un único trámite puedan cumplir con todas las exigencias legales e impositivas
para poder iniciar directamente sus actividades.
Que por lo expuesto resulta sumamente conveniente permitir que también las
sociedades anónimas y sociedades anónimas unipersonales pueden retirar - en un
plazo breve acorde al control de legalidad por parte del Registrador -sus libros
societarios y contables de forma conjunta con la inscripción registral de su
constitución; ello de por si - sumado a que también obtienen su CUIT-, importa
una reducción de tiempos y costos en la puesta en marcha de la actividad social.
Que por otra parte, resulta conveniente prever que la solicitud de rubrica de
los libros -en el marco del procedimiento de tramitación conjunta con la AFIP
mediante el aplicativo "REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES"- resulte optativa, de
modo tal que los requirentes puedan elegir tramitar la rúbrica de sus libros de
conformidad a los dispuesto en la presente resolución o de acuerdo al
procedimiento previsto en Libro IX de la Resolución General Nº 7/15.
Por ello y conforme lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 11 y 21 de la Ley Nº
22.315 y demás dispositivos citados en los considerandos que anteceden, el Inspector
General de Justicia
RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 30/2020 IGJ arriba transcripto)
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