LEY PROVINCIAL Nº 9.277

Ley Impositiva 2021. Alícuotas y montos aplicables.

Sancionada: 17 de Noviembre de 2020
Promulgada: 3 de Diciembre de 2020
Publicada: 4 de Diciembre de 2020

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Artículo 1º: Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de Enero del año 2021 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2º: De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal Alícuotas
Desde Hasta Urbano y
Suburbano
Rural y
Secano
0 39.000 2,00‰ 1,40‰
39.001 77.000 2,50‰ 1,75‰
77.001 116.000 3,10‰ 2,17‰
116.001 155.000 3,70‰ 2,59‰
155.001 194.000 4,40‰ 3,08‰
194.001 581.000 5,50‰ 3,85‰
581.001 968.000 7,20‰ 5,04‰
968.001 1.550.000 9,00‰ 6,30‰
1.550.001 1.950.000 11,00‰ 7,70‰
Mayores de 1.950.000 15,00‰ 10,50‰

Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 450 + (Avalúo Fiscal 2021 x Alícuota)

I. Disposiciones complementarias

1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo en ningún caso no podrá:

a) ser inferior a pesos setecientos cincuenta ($ 750.-) o el que fue determinado para el período 2020 incrementado en veintinueve por ciento (29%), el que fuere mayor, ni

b) superar el impuesto determinado para el año 2020 incrementado en un sesenta y cinco por ciento (65%).

La restricción del punto a) no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.

El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.

Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

II. Situaciones Especiales

1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155 del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)]

a = Adicional mínimo: 300%

Av = Avalúo Anual

B = Avalúo mínimo: $ 0

C = Adicional máximo: 600%

D = Avalúo máximo: pesos ciento veintinueve mil ($ 129.000.-).

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%

2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2021 a:

a) Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2021 sea inferior a pesos ciento setenta y tres ($ 173,00) el m2.

b) Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al artículo 3º de la presente Ley.

3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida al 31 de Diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de Diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

5) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3º: De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley.

Artículo 4º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento .......... $ 2.757

Sin Estacionamiento .......... $ 1.846

2. Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: .......... $ 18.450.

3. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. .......... $ 66

4. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. .......... $ 49

5. Salones de Fiesta:

Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

Temporada Alta .......... $ 75

Temporada Baja .......... $ 40

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta: Resto del año.

6. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro. Por unidad de guarda. .......... $ 295

Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. .......... $ 205

7. Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda. .......... $ 61

8. Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad. .......... $ 827

9. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la actividad. .......... $ 463

10. Transporte y Almacenamiento:

Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga .......... $ 3.690

11. Servicio de expendio de comidas y bebidas:

Código
actividad
Descripción Zona
Gastronómica
Otras
zonas
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa. $ 230 $ 117
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa. $ 230 $ 117
561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa. $ 187 $ 92
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares. Por mesa. $ 205 $ 103

12. Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

Descripción Temporada
Alta
Temporada
Baja
Hoteles 1 estrella. Por habitación  $ 397 $ 291
Hoteles 2 estrellas. Por habitación  $ 498 $ 350
Hoteles 3 estrellas. Por habitación  $ 691 $ 484
Hoteles 4 estrellas. Por habitación  $ 1.006 $ 706
Hoteles 5 estrellas. Por habitación  $ 1.272 $ 889
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación  $ 733 $ 515
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación  $ 1.117 $ 738
Apart-hotel 1 estrella. Por habitación  $ 733 $ 513
Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación  $ 813 $ 544
Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación  $ 1.000 $ 646
Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación  $ 1.072 $ 751
Motel. Por habitación  $ 519 $ 360
Hosterías o posadas. Por habitación  $ 519 $ 360
Cabañas. Por unidad de alquiler  $ 519 $ 360
Hospedaje. Por habitación  $ 519 $ 360
Hospedaje rural. Por habitación  $ 519 $ 360
Hostels, albergues y Bed&Breakfast. Por plaza  $ 121 $ 85
PAT (propiedad alquiler temporario). Por unidad de alquiler  $ 734 $ 519

Temporada baja: Mayo, Junio, Agosto y Setiembre.

Temporada alta resto del año.

La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

13. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. .......... $ 1.388

Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. .......... $ 691

Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. .......... $ 1.388

Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. .......... $ 691

14. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación. .......... $ 459

Venta de artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación. .......... $ 703

Venta de productos de pirotecnia. Por local/puesto móvil por día de habilitación. .......... $ 2.303

Venta de otros productos y/o servicios. Por local/puesto móvil por día de habilitación. .......... $ 459

15. Canchas de fútbol:

Por cada cancha de fútbol. .......... $738

16. Alquiler de inmuebles:

Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

17. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

a) Por cada mesa de ruleta autorizada .......... $ 43.632

b) Por cada mesa de punto y banca autorizada .......... $ 107.614

c) Por cada mesa de Black Jack autorizada .......... $ 35.542

d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada .......... $ 100.456

e) Por cada máquina tragamonedas

Tragamonedas A .......... $ 11.851

Tragamonedas B .......... $ 7.219

18. Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: .......... $ 445.

La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.

Artículo 5º: RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS.

Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:

CATEGORÍA IMPORTE
POR MES
A $ 490
B $ 760
C $ 1.020
D $ 1.520
E $ 2.030
F $ 2.530
G $ 3.030
H $ 3.530
I $ 4.040
J $ 4.540
K $ 5.020

La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza.

CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 6º: De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

a) Del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los artículos 227 y 234 del Código Fiscal.

b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.

c) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el artículo 238 inciso 3. del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:

RANGO ALICUOTA
Hasta $ 2.322.000 0,00%
Desde $ 2.322.001 a $ 3.483.000 0,50%
Desde $ 3.483.001 a $ 4.644.000 0,75%
Desde $ 4.644.001 en adelante 0,75%

d) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro y del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

e) Del cuatro por ciento (4%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro o por transferencia de dominio a título oneroso de vehículos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el inciso precedente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

f) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.

g) Contratos de locación tributarán conforme al artículo 228 del Código Fiscal según el detalle siguiente:

Con destino exclusivamente a casa habitación:

▪ Hasta $ 154.800 anuales, exento.

▪ Desde $ 154.801 a $ 309.600 anuales, 0,5%.

▪ Desde $ 309.601 anuales en adelante, 1,5%.

Con destino a comercio:

▪ Hasta $ 619.200 anuales, exento.

▪ Desde $ 619.201 a $ 1.238.400 anuales, 0,5%.

▪ Desde $ 1.238.401 anuales en adelante, 1,5%

A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato.

h) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial

i) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores,

j) Del setenta y cinco centésimos por ciento (0.75%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos veintinueve millones, seiscientos setenta mil ($ 29.670.000.-).

Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos anexa al artículo 3º de la presente ley.

492221 Servicio de transporte automotor de cereales
492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.
492230 Servicio de transporte automotor de animales
492240 Servicio de transporte por camión cisterna
492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sust. peligrosas
492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.
492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas
492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional o al servicio de mudanza.

Artículo 7º: El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el artículo 216 del Código Fiscal se fija en:

a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente;

b) Para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.

El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General causará estado en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 3.918.

En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el artículo 216 del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.

CAPÍTULO IV
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

Artículo 8º: El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, para el año 2021 se abonará conforme se indica:

a) Grupo I modelos-año 1990 a 1996 inclusive un impuesto fijo de pesos mil trescientos cincuenta ($ 1.350,00).

b) Grupo I modelos-año 1997 a 2009 inclusive y Grupo II (categorías 1, 2 y 3) modelos-año 2001 a 2009 inclusive, un impuesto fijo que por marca y año se consignan en el Anexo l.

c) Los automotores comprendidos entre los años 1990 y 2020 en los Grupos II a VI tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a VI respectivamente excepto los que se encuentran en el Anexo I.

d) Tres por ciento (3%) del valor asignado para el año 2021, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), para los automotores modelos 2010 en adelante correspondientes a los Grupos I y II, categorías 1, 2 y 3.

Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna), modelos 2020 y anteriores que hayan obtenido beneficios conforme a las disposiciones de las leyes impositivas de ejercicios anteriores, abonarán en el ejercicio fiscal 2021 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor siempre que no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2020.

Los vehículos eléctricos abonarán en el año 2021 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Administración Tributaria Mendoza, y que sus titulares no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2020 por tales objetos.

Los Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte de la presente Ley.

CAPÍTULO V
IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA

Artículo 9º: Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).

CAPÍTULO VI
IMPUESTO A LAS RIFAS

Artículo 10: Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).

CAPÍTULO VII
IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA
COMBINADA Y SIMILARES

Artículo 11: Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.

CAPÍTULO VIII
IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTÁMENES,
SORTEOS Y OTROS EVENTOS

Artículo 12: Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el artículo 289 del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.

CAPÍTULO IX
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Artículo 13: De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.

 

Continúa: Artículo 14


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