LEY PROVINCIAL Nº 9.277

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TÍTULO II

CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL

Artículo 14: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

1. Modifíquese el segundo párrafo del artículo 31 por:

" El importe del capital adeudado determinado por sujeto y por objeto imponible al 30 de Noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior al valor que considere anualmente la Ley Impositiva, no será considerado como deuda tributaria. Igual tratamiento se podrá dar a los saldos mensuales de capital adeudado considerado por sujeto y por objeto imponible, siempre y cuando no superen el monto mensual que fije la Ley Impositiva y conforme la reglamentación que dicte la Administración Tributaria Mendoza."

2. Incorpórese como último párrafo del artículo 41:

"Asimismo, también podrá intimar directamente al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Código, cuando se detectare diferencias en la base imponible y/o las alícuotas aplicadas en el caso de Impuesto de Sellos declarado por el contribuyente."

3. Modifíquese el artículo 49 por:

"La Administración Tributaria Mendoza podrá conceder:

1. Planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) años, conforme con lo que establezca la reglamentación, pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de concursos o quiebras legislados en la Ley Nacional Nº 24.522 y modificatorias, pudiéndose instrumentar la constitución de garantías. No gozarán de este beneficio de los agentes de retención y/o percepción por los importes retenidos y/o percibidos.

2. Prórroga para el cumplimiento de obligaciones formales en la forma que se reglamente. Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el importe total de débito tributario a financiar en concepto de costo de administración del régimen.

Facúltase al Poder Ejecutivo a:

1. Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos.

2. Reglamentar las condiciones para la utilización de saldos computables.

3. Celebrar acuerdos tendientes a asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. El acuerdo podrá consistir en el otorgamiento de quitas y/o esperas, siempre que no se disminuya el capital adeudado. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al respecto.

4. Otorgar planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) cuotas, conforme con lo que establezca la reglamentación para agentes de retención y percepción por los importes retenidos y/o percibidos."

4. Sustitúyase el artículo 60 por:

"Artículo 60: La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de acuerdo a las variaciones que se registren en el mercado financiero, la que no podrá exceder a la que establezca el Banco de la Nación Argentina S.A. por las operaciones de descubiertos en cuenta corriente; incrementada hasta en un cincuenta por ciento (50%).

El interés resarcitorio se aplicará de la fecha de vencimiento y hasta el día de pago, en proporción al tiempo y en forma no acumulativa. El coeficiente se determinará detrayendo al índice correspondiente a la fecha de pago, el índice de la fecha de vencimiento de la obligación, conforme los índices que elabore la Administración Tributaria Mendoza."

5. Modifíquese el artículo 61 por:

"Artículo 61: También corresponderá el cálculo de intereses los montos por los que correspondiere devolución, repetición, compensación o acreditación.

Dichos montos devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en proporción al tiempo, computándose desde el día en que se efectuó el ingreso indebido, y hasta que se practique la liquidación definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la tasa mensual aplicable no superará el promedio de las tasas de interés previstas para los depósitos en Caja de Ahorro por el Banco de la Nación Argentina S.A. según el período que se trate.

Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado el monto de ésta, se deberá cancelar, de existir, la deuda tributaria que el beneficiario de la misma, mantuviere con el fisco. Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate de un recurso específicamente afectado, deberán ser imputados los importes objetos de la devolución contra dicha afectación."

6. Derógase el artículo 62.

7. Derógase el artículo 64.

8. Modifíquese de los artículos 31 y 133, la frase "artículo 62" por "artículo 60".

9. Modifíquese el punto 1 del artículo 42 por:

"Una suma equivalente a la determinada o declarada por algunos de los períodos anteriores no prescriptos, por la cantidad de períodos que correspondan, o".

10. Modifíquese el inciso 7 e incorpórese el inciso 8 del artículo 120 de la siguiente manera:

"inciso 7. Para los sujetos que se encuentren en un proceso concursal en el marco de la Ley Nacional Nº 24.522, sus complementarias y modificatorias o de la Ley Nº 9.001 sus complementarias y modificatorias, el domicilio procesal constituido por estos en las actuaciones judiciales respectivas conforme el artículo 21 de la Ley Nº 9.001."

"inciso 8. Para los funcionarios judiciales designados en los procesos indicados en el inciso 7 (síndicos, enajenadores, veedores, co administradores y otros) el domicilio fiscal electrónico constituido ante esta administración."

11. Modifíquese el segundo párrafo del artículo 228 por:

"Se considerará como valor total del contrato, el que resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sublocación de inmuebles se tomará como mínimo tres (3) años, salvo los supuestos previstos por el artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación.

12. Modifíquese el punto 6 del artículo 260 por: "Grupo VI -Motovehículos, motos, con o sin sidecar".

13. Modifíquese el artículo 262 por:

"A los efectos de la determinación del impuesto anual, los vehículos comprendidos en el Grupo II hasta el modelo 2009 inclusive y Grupos III, IV y V, se tomará en cuenta el peso en Kilogramos al que se adicionará la carga máxima transportable y el año de modelo al que pertenezca, de conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva. La carga máxima y el peso del vehículo se determinarán tal como egresa de la línea de producción de fábrica en orden de marcha y de conformidad con el certificado de fabricación. En caso de los motovehículos comprendidos en el Grupo VI, a los efectos de la determinación del impuesto anual, se tomará en cuenta modelo, año, cilindrada u otro parámetro, de conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva. La Administración Tributaria Mendoza establecerá la categoría en que deberán considerarse comprendidos los motovehículos cuyo modelo/año importen nuevas incorporaciones al mercado."

CAPÍTULO II
OTROS BENEFICIOS

Artículo 15: El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de Diciembre de 2020 cancelado el impuesto vencido.

b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de Diciembre de 2019 hubiera tenido cancelado el impuesto vencido.

c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.

Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km. o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.

En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.

Artículo 16: Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los Impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17: A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el artículo 10 inciso 8. del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.

Artículo 18: Están exentas del cumplimiento de los requisitos del artículo 189 inciso 22., por el Ejercicio 2021, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3º) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.

Código actividad  Descripción
12110 Cultivo de vid para vinificar
12121 Cultivo de uva de mesa
12311 Cultivo de manzana y pera
12320 Cultivo de frutas de carozo
12319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p.
12490 Cultivo de frutas n.c.p.
12609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha.
12420 Cultivo de papa, batata y mandioca.
12800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y Medicinales.
11310 Cultivo de frutas secas
11329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.
11321 Cultivo de tomate
11331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas
11341 Cultivo de legumbres frescas
11342 Cultivo de legumbres secas

Artículo 19: En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

Dicho convenio deberá establecer:

a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el artículo 71 de la Ley Nº 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

Artículo 20: En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al artículo 3º, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

Artículo 21: Establécese en la suma de pesos veinticinco mil ochocientos ($ 25.800.-) el monto a que se refiere el artículo 12 inciso 15 del Código Fiscal.

Artículo 22: Establécese en la suma de pesos trescientos ($ 300.-) el monto a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal, respecto a los débitos a considerar al 30 de Noviembre del ejercicio anterior. Asimismo se fija para el ejercicio 2021 en la suma de pesos cincuenta ($ 50.-) el importe mensual previsto en dicho artículo.

Artículo 23: Establézcase la multa del artículo 65 del Código Fiscal en un mínimo de pesos un mil ciento veinte ($ 1.120.-) y un máximo de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-).

Artículo 24: Establézcase la multa del artículo 76 del Código Fiscal en un mínimo de pesos diez mil seiscientos ($ 10.600.-) y un máximo de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-).

Artículo 25: Establécese en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) el monto a que se refiere el artículo 123 del Código Fiscal, y en pesos doscientos cuarenta ($ 240) a pesos seis mil cuatrocientos cincuenta ($ 6.450) los montos mínimo y máximo establecidos en el artículo 127 del Código Fiscal.

Artículo 26: Establécese en la suma de pesos ochocientos ochenta y tres mil, seiscientos cincuenta ($ 883.650.-) el monto a que se refiere el artículo 154 inciso 2. del Código Fiscal.

Artículo 27: Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 189 del Código Fiscal:

a) Inciso 12: pesos treinta y siete mil ($ 37.000.-) mensuales.

b) Inciso 20: pesos diecisiete mil ochocientos ($ 17.800.-) mensuales

c) Inciso 22: pesos catorce mil ($ 14.000.-)

Artículo 28: Establécese en la suma de pesos once mil novecientos ($ 11.900.-) el monto a que se refiere el artículo 233 del Código Fiscal.

Artículo 29: Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 238 del Código Fiscal:

a) Inciso 2: pesos doscientos trece mil ($ 213.000.-)

b) Inciso 7: apartado a): pesos veintiún millones, doscientos ochenta y cinco mil ($ 21.285.000.-)

c) Inciso 27: pesos treinta millones ($ 30.000.000.-)

d) Inciso 37: pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000.-)

Artículo 30: Establécese en pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000) el valor total de la emisión a que se refiere el artículo 284 del Código Fiscal.

Artículo 31: Establécese la multa a la que alude el artículo 67 del Código Fiscal en un mínimo de pesos dos mil cien ($ 2.100.-) y un máximo de pesos ciento cuatro mil ($ 104.000.-).

Artículo 32: Establécese en la suma de pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000.-) las multas de los artículos 68 y 143 del Código Fiscal.

Artículo 33: Establécese en pesos setecientos treinta mil ($ 730.000.-) la valuación mínima a que se refiere el artículo 144 del Código Fiscal, y en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.

Artículo 34: Establécese en la suma de pesos diez mil trescientos veinte ($ 10.320) a pesos un millón treinta y dos mil ($ 1.032.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11; pesos quince mil ($ 15.000) a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos seis mil ochocientos ($ 6.800) a pesos sesenta y ocho mil ($ 68.000) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341.

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 35: En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 del período fiscal 2021, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza comunicará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 correspondiente al periodo fiscal 2021.

En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.

Artículo 36: Exímase a los sujetos que hubieran quedado alcanzados de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 9.211 y de cancelar la diferencia de Impuesto Inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del artículo 2, apartado I, 2) de la Ley Nº 9.212.

Artículo 37: A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2021, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 67.

El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación y abonando la suma de pesos ocho mil ($ 8.000), en los plazos y términos que a tal efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante siete (7) días corridos.

La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado o no pago de la multa, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal, debiendo considerarse al responsable como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.

Artículo 38: Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2021, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.

Artículo 39: Las obligaciones del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Automotores, correspondientes al período fiscal 2015 y anteriores, se considerarán condonadas y la Administración Tributaria Mendoza deberá tomar los recaudos necesarios para su registración.

Artículo 40: Déjase sin efecto la aplicación de multas por la falta de presentación de la Declaración Jurada correspondiente al Régimen de Autodeclaración de Inmuebles, dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 9.021.

Artículo 41: De producirse suspensión y/o rescisión para el ejercicio fiscal 2021 de la vigencia del Consenso Fiscal 2017, conforme las Leyes Nacionales Nº 27.429, Nº 27.469.y Nº 27.542, aprobadas por Leyes Provinciales Nº 9.045, Nº 9.148 y Nº 9.212, se deberá proceder, a partir del mes siguiente a que tal hecho se produzca, de la siguiente forma:

I. Impuesto de Sellos: Deberán aplicarse a las alícuotas previstas en el Capítulo III, las contempladas en el Capítulo III de la Ley Nº 9.212, en los casos que corresponda.

II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Se aplicará la planilla analítica anexa al artículo 3º con las Consideraciones Generales y Referencias de la Ley Nº 9.212, teniendo en cuenta los montos establecidos a tal efecto en la presente Ley; excepto las alícuotas previstas para las siguientes actividades:

a) Actividad 466932: tres por ciento (3%)

b) Actividad 822001; 822009: uno por ciento (1%)

c) Actividad 861010: tres por ciento (3%)

d) Se reduce al cincuenta por ciento (50%) la alícuota general de las siguientes actividades: 561011; 561012; 561013; 561014; 561019; 561020; 561030; 561040; 562010;  562091; 562099; 492120; 492130; 492140; 492180; 791101; 791201; 791901;  791909; 551010; 551022; 551023; 551090; 551091; 552000; 591110; 591120;  591300; 592001; 681010; 742000; 791102; 791202; 851010; 900011; 900021;  900030; 900040; 900091; 910900; 931010; 931020; 931030; 931041; 931042; 931050; 931090; 939010; 939030; 939090; 823000.

Artículo 42: Establécese en forma obligatoria para toda constitución, modificación o extinción de derechos reales que lo requieran como elemento esencial dentro del territorio provincial, la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, conforme la reglamentación que a tal efecto emita la Administración Tributaria Mendoza. La misma deberá efectivizarse mediante un acto de relevamiento parcelario, realizado por profesionales con incumbencia en Agrimensura, debidamente habilitado por el Colegio de Agrimensura de Mendoza (Ley Nacional de Catastro Nº 26.209, artículo 5º al 10, Ley Provincial Nº 5.908, Ley Provincial Nº 5.272 y modificatorias), requisito sin el cual no podrá emitirse el Certificado Catastral correspondiente.

Para los casos en que no hubiere modificación alguna entre el último plano vigente aprobado y el estado del inmueble al momento de la verificación de subsistencia del estado parcelario; determínese el plazo de vigencia de: cinco (5) años para los inmuebles registrados con destino baldío; para inmuebles urbanos y suburbanos en cinco (5) años y para inmuebles rurales y secanos el plazo diez (10) años contados desde la fecha de visación de los planos registrados en la Administración Tributaria Mendoza - Dirección General de Catastro.

La A.T.M a través de la Dirección General de Catastro deberá informar al Departamento General de Irrigación los planos aprobados de las parcelas con derecho a riego y /o pozos de agua.

Artículo 43: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 04/12/2020 - Mendoza)

DADA EN SESIONES EN LÍNEA DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veinte.


DECRETO PROVINCIAL Nº 1.575/2020

Artículo 1º: Téngase por Ley de la Provincia la Sanción Nº 9.277.

Artículo 2º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 04/12/2020 - Mendoza)

Fundamentos del Decreto Provincial Nº 1.575/2020:

Mendoza, 3 de Diciembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-05630863-GDEMZA-MGTYJ, en el que en orden 03 obra nota de la H. Cámara de Senadores de la Provincia, recepcionada por el Poder Ejecutivo con fecha 24 de Noviembre de 2020, mediante la cual comunica la Sanción Nº 9,277, el
Gobernador de la Provincia

DECRETA: (ver texto del Decreto Provincial Nº 1.575/2020 arriba transcripto)


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