LEY PROVINCIAL Nº 10.725 |
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Ley Impositiva para el año 2021.
Sancionada: Diciembre 10 de 2020 La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: CAPÍTULO I Artículo 1º: La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley Nº 6.006, t.o. 2015 y sus modificatorias) durante el año 2021 se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que se determinan en los Capítulos siguientes de la presente Ley. Artículo 2º: Fíjanse en los valores que se determinan a continuación los topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 74 del Código Tributario Provincial. Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50%) de su valor cuando se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos o sujetos al régimen del artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial. A. Omisión de presentar declaraciones juradas:
B. Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:
C. Infracciones formales. Multas:
Artículo 3º: Fíjase en Pesos Tres Mil ($ 3.000,00) el monto establecido en el segundo párrafo del artículo 90 ter del Código Tributario Provincial. Artículo 4º: Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades Económicas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba el monto establecido en el inciso 10) del artículo 20 y en el artículo 158, ambos del Código Tributario Provincial. CAPÍTULO II Artículo 5º: A los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario establecida en el primer párrafo del artículo 168 del Código Tributario Provincial, debe aplicarse el Coeficiente Uno (1). Artículo 6º: El Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas y, al monto resultante, el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI), conforme las disposiciones del artículo 163 del Código Tributario Provincial. 1. Inmuebles Urbanos: 1.1. Edificados:
1.2. Baldíos:
A la liquidación de los baldíos que posean un Valor Unitario de Tierra (VUT) definido por la Dirección General de Catastro para la anualidad 2021, mayor o igual a Pesos Nueve Mil ($ 9.000,00) el metro cuadrado, se le adicionará el monto que surja de aplicar la siguiente tabla al impuesto básico determinado de acuerdo al presente artículo con más el Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas, sin tener en cuenta a tal fin los límites establecidos en el artículo 144 de la presente Ley:
2. Inmuebles Rurales: 2.1. Inmuebles correspondientes al Grupo I del artículo 141 de la presente Ley: ...................................................................................... 0,110% 2.2. Inmuebles correspondientes al Grupo II del artículo 141 de la presente Ley: ..................................................................................... 0,125% 2.3. Inmuebles correspondientes al Grupo III del artículo 141 de la presente Ley: .................................................................................... 0,145% Artículo 7º: Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle::
Artículo 8º: Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales cuyas bases imponibles individualmente consideradas no superen la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00) pueden optar por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por cada una de ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un importe mínimo de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que integra la liquidación del citado gravamen. Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en el párrafo anterior y la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como un grupo de parcela adicional. El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad de los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe que surja de considerar la suma de Pesos Cuatrocientos ($ 400,00) por la cantidad de cuentas que integran la liquidación. La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establezcan hará caducar de pleno derecho el beneficio que consagra el presente artículo. Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deuda de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la presentación de la declaración jurada a fin de acogerse al régimen. A los fines de la inclusión en el presente régimen el propietario puede solicitar a la Dirección General de Catastro la modificación de la clasificación de los inmuebles de urbano a rural, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 10.454 -de Catastro Territorial-, quedando facultada, excepcionalmente, la mencionada Dirección para acordar y/o disponer el cambio en forma retroactiva, aún cuando se haya efectuado la liquidación del gravamen. Artículo 9º: Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 11) del artículo 170 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o poseedores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin mejoras- en cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en curso no puede superar en más de cuatro (4) veces el monto fijo de la primera categoría de la escala del punto 1.2. del artículo 6º de la presente Ley, y b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al inmueble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintiocho (28) veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble. Facúltase al Ministerio de Finanzas a modificar los parámetros establecidos en el presente artículo. Artículo 10: Establécense las siguientes condiciones que deben reunir el o los inmuebles de un mismo contribuyente a los fines del segundo párrafo del artículo 168 del Código Tributario Provincial correspondiente al Impuesto Inmobiliario Adicional: a) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por un inmueble rural cuya base imponible para la anualidad 2021 sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una superficie mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas, o posea una superficie mayor a Doscientas (200) hectáreas con una base imponible mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00), o b) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por más de un inmueble rural y la sumatoria de bases imponibles para la anualidad 2021 sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una sumatoria de superficies mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas, o la sumatoria de las superficies sea mayor a Doscientas (200) hectáreas con una sumatoria de bases imponibles mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00). Artículo 11: El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará aplicando sobre la base imponible establecida en el artículo 168 del Código Tributario Provincial la alícuota del Cero coma Setenta y Dos por Ciento (0,72%), y a dicho monto se le detraerá el Impuesto Básico o sumas del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida conjuntamente del inmueble o los inmuebles rurales del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional. El monto a ingresar en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional no puede superar el Seis por Ciento (6,00%) del Impuesto Básico o sumatorias del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida conjuntamente, del inmueble o inmuebles rurales del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional. CAPÍTULO III Artículo 12: Fíjase en el Tres coma Cincuenta por Ciento (3,50%) mensual, capitalizable mensualmente, el interés establecido en el artículo 191 del Código Tributario Provincial cuando el préstamo sea fijado en moneda local. Cuando se trate de préstamos en moneda extranjera el referido interés se reducirá en un Ochenta por Ciento (80%). Artículo 13: Fíjase en la suma de Pesos Veintiséis Mil ($ 26.000,00) mensuales o Pesos Trescientos Doce Mil ($ 312.000,00) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el inciso b) del artículo 178 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 177 del Código Tributario Provincial. En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, los importes definidos en el párrafo anterior se compararán con los ingresos por alquileres atribuibles a la Provincia de Córdoba a los fines de la determinación del tributo. Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 178 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de locación de inmuebles. Fijase en Pesos Veintiséis Mil ($ 26.000,00) el monto de ingresos establecido en el inciso j) del artículo 178 del Código Tributario Provincial. Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso j) del artículo 178 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas digitales. Fíjase en Pesos Veintiséis Mil ($ 26.000,00) y en Pesos Diecisiete Mil ($ 17.000,00), ambos mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k), respectivamente, del artículo 212 del Código Tributario Provincial. Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso 37) del artículo 215 del Código Tributario Provincial. Artículo 14: De acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código Tributario Provincial fijase en el Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales conforme se indica en los artículos siguientes. En caso de que la alícuota general dispuesta en el párrafo precedente resultare superior a la alícuota tope prevista en el Anexo I del "Consenso Fiscal" de fecha 16 de Noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nº 27.429, Nº 27.469 y Nº 27.542 y las Leyes Provinciales Nº 10.510, Nº 10.591 y Nº 10.683.-, para el rubro de actividad desarrollado por el contribuyente, ésta última deberá considerarse para la determinación del gravamen. Artículo 15: En cumplimiento de los compromisos asumidos en el "Consenso Fiscal" de fecha 16 de Noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nº 27.429, Nº 27.469 y Nº 27.542 y las Leyes Provinciales Nº 10.510, Nº 10.591 y Nº 10.683- las alícuotas especiales para cada actividad son las que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 y siguientes, y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la presente Ley. de intermediación Artículo 16: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
Las restantes actividades de intermediación no comprendidas en el cuadro precedente, que perciban sus ingresos a través de las formas y/o medios indicados en el primer párrafo de este artículo, quedan alcanzadas a la alícuota del Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), en tanto no tengan un tratamiento especial en el Anexo I de la presente Ley o no corresponda la aplicación de las siguientes alícuotas: a) Del Seis coma Cincuenta por Ciento (6,50%) en caso de resultar aplicables las disposiciones del artículo 40 de la presente Ley, o b) Del Tres coma Cincuenta por Ciento (3,50%) en caso de resultar aplicables las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley. SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EN LÍNEA Artículo 17: Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, en la medida que sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
Artículo 18: Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios), en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, e incluidas en el Código de Actividad que se detalla a continuación, deberán tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
VENTA MINORISTA DE GAS LICUADO
DE PETRÓLEO EN GARRAFAS, CILINDROS O SIMILARES - ACTIVIDAD COMPRENDIDA
EN EL INCISO D) Artículo 19: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN AL POR MAYOR Y AL POR MENOR DE VEHÍCULOS Y SUS REPARACIONES Artículo 20: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
INDUSTRIALIZACIÓN,
COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y
Artículo 21: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
OTRAS ACTIVIDADES Artículo 22: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
Los ingresos provenientes de trabajos de mantenimiento y/o conservación y/o reparaciones de obras, cualquiera sea su naturaleza, que quedaren incluidos dentro de los Códigos de Actividades del Anexo I de la presente Ley referidos a la actividad de construcción, estarán alcanzados por la alícuota general del Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) o a las siguientes alícuotas: a) Del Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), en caso de resultar aplicable las disposiciones del artículo 40 de la presente Ley, o b) Del Tres por Ciento (3,00%), en caso de resultar aplicables las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley. SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS Artículo 23: La alícuota especial del Siete por Ciento (7,00%) dispuesta para las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 -de Entidades Financieras-, resulta de aplicación para todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%). Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 193 del Código Tributario Provincial. La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional. Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley. Artículo 24: Los ingresos provenientes de los servicios financieros, intermediación financiera y otros servicios que se detallan a continuación, efectuados por los sujetos que para cada caso se indica, cuyos Códigos de Actividad se describen en el Anexo I de la presente Ley, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
Artículo 25: A todos los efectos de la presente Ley las actividades desarrolladas por las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 -de Entidades Financieras- se consideran incluidas en la actividad "Servicios Financieros" del Anexo I del "Consenso Fiscal" de fecha 16 de Noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nº 27.429, Nº 27.469 y Nº 27.542 y las Leyes Provinciales Nº 10.510, Nº 10.591 y Nº 10.683. ELECTRICIDAD, AGUA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO Artículo 26: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO Artículo 27: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
LOCACIÓN DE INMUEBLES. SERVICIOS INMOBILIARIOS Artículo 28: Las alícuotas especiales especificadas en el Anexo I de la presente Ley para los Códigos de Actividad 681098 y 681099 se reducirá en Un (1) Punto Porcentual cuando por cada inmueble dado en locación se hubiere repuesto íntegramente el Impuesto de Sellos en las formas y plazos previstos en el Código Tributario Provincial y en la presente Ley, o por las normas que regulan el citado impuesto en la jurisdicción en que se encuentra radicado el inmueble objeto de la locación. Cuando como consecuencia de la figura jurídica celebrada entre las partes no corresponda la reposición del Impuesto de Sellos, o se omitiere total o parcialmente el ingreso del impuesto que le corresponda al respectivo instrumento, no resultarán de aplicación las reducciones de alícuotas a que alude el párrafo precedente. Artículo 29: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PAN Artículo 30: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
SERVICIO DE PUBLICIDAD Artículo 31: Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de "publicidad callejera" tributan a las alícuotas previstas en el Anexo I de la presente Ley para el Código de Actividad 731009. Artículo 32: Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros, deben tributar a la alícuota del Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) o a las siguientes alícuotas: a) Del Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), en caso de resultar aplicable las disposiciones del artículo 40 de la presente Ley, o b) Del Tres por Ciento (3,00%), en caso de resultar aplicable las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley. Asimismo, los ingresos adicionales facturados por el seguimiento de la publicidad y el suministro a los usuarios de datos estadísticos derivados del evento publicitario, quedan sujetos a la alícuota establecida en el párrafo precedente. El desarrollo de las actividades mencionadas en el presente artículo, y con el tratamiento establecido en los párrafos precedentes, deben incluirse dentro del Código de Actividades 731001 "Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario" del Anexo I de la presente Ley. VENTA A CONSUMIDOR FINAL. COMERCIO MINORISTA DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS Artículo 33: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se describen a continuación, provenientes de operaciones realizadas con consumidores finales y/o del comercio minorista en el marco del artículo 189 del Código Tributario Provincial, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
Las restantes actividades quedan alcanzadas a la alícuota prevista para el comercio minorista en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, de acuerdo al tipo de bien comercializado. Caso contrario, debe tributar a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta en el artículo 14 de esta Ley. MATARIFE ABASTECEDOR Artículo 34: Inclúyense dentro de los Códigos de Actividades 101012 "Procesamiento de Carne de Ganado Bovino" y 101040 "Matanza de Ganado excepto el Bovino y Procesamiento de su Carne" del Anexo I de la presente Ley y, a la alícuota especial del Uno Coma Veinte por Ciento (1,20%) a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de matarife abastecedor de ganado cuando la faena se efectúe en un establecimiento ubicado en jurisdicción de la Provincia de Córdoba y se encuentre vigente la constancia de inscripción ante el organismo nacional que tiene a su cargo el control comercial agropecuario como matarife abastecedor. Cuando el contribuyente no cumplimente los aludidos requisitos su actividad debe encuadrarse en los Códigos de Actividades 463121 o 463129, según corresponda. FACONIERS, CONFECCIONISTAS O TERCEROS Artículo 35: Los sujetos que no realicen el proceso de industrialización sino a través de los denominados faconiers, confeccionistas o terceros quedan excluidos de la aplicación de las alícuotas, exenciones y/o tratamientos especiales que se establecen para la actividad industrial, debiendo tributar a la alícuota del comercio mayorista o minorista previstas en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, con las adecuaciones y/o tratamiento especial que en función al tipo de bien comercializado se disponga por la presente normativa. MERA COMPRA Artículo 36: La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción en el marco de lo previsto por el inciso a) del artículo 178 del Código Tributario Provincial está alcanzado por la alícuota del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%). SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Artículo 37: Inclúyense dentro del Código de Actividad 602200 "Operadores de Televisión por Suscripción", 602310 "Emisión de Señales de Televisión por Suscripción" y 631201 "Portales Web por Suscripción" del Anexo I de la presente Ley y a la alícuota especial del Tres por Ciento (3,00%), a los ingresos derivados de la comercialización de servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Artículo 38: Los ingresos obtenidos por operaciones entre sujetos radicados en la Zona Franca Córdoba, en su condición de usuarios o concesionarios de la misma, están sujetos a la alícuota del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%). Esta disposición no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial y de las locaciones y/o prestaciones para ser utilizadas en ellos, las que quedan sujetas a las alícuotas establecidas para cada actividad en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 precedentes y en el artículo 45 de la presente Ley, en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 39 y 40 siguientes. Artículo 39: En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2020, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Quince Millones Quinientos Mil ($ 15.500.000,00), resultan aplicables las alícuotas establecidas en el Anexo I de la presente Ley en la columna titulada "Alícuotas Reducidas -artículo 39 de la Ley Impositiva Nº ". Las disposiciones del párrafo precedente también resultan de aplicación para los casos de actividades con tratamientos especiales previstos en los artículos 16 a 37 precedentes y en el artículo 45 de la presente Ley, según corresponda, los que deben aplicar para la determinación del gravamen las alícuotas reducidas que a tales efectos se establecen en dichos artículos. Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1º de Noviembre del año 2020 corresponde la aplicación de la alícuota reducida referida en el párrafo precedente a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos. Los contribuyentes encuadrados en el régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en los artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial que en la anualidad en curso queden excluidos del mismo, cambien su encuadramiento al régimen general o reinicien sus actividades en el régimen general -con independencia de su actividad económica-, gozarán del beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo desde el primer mes en que le correspondiere tributar por el régimen general, siempre que sus ingresos brutos del año anterior o el importe anualizado de los ingresos acumulados en el año -en el caso de inicio en dicha anualidad en el Régimen Simplificado- no excedan el importe a que se hace referencia en el mismo o en la proporción indicada en el párrafo precedente. Artículo 40: En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2020, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de Pesos Ciento Sesenta y Tres Millones ($ 163.000.000,00) y realicen las actividades que, conforme la codificación prevista en el Anexo I de la presente Ley, se indican en la columna titulada "Alícuota Agravada -artículo 40 de la Ley Impositiva Nº " del mismo o en los tratamientos especiales previstos en los artículos 16 a 37 precedentes y en el artículo 45 de la presente Ley, cuando corresponda, deben aplicar para la determinación del gravamen a tributar las alícuotas especiales que a tales efectos se establecen bajo dicho título. Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1º de Noviembre del año 2020 resultan de aplicación las alícuotas establecidas en el párrafo precedente a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior supere el importe previsto en el presente artículo. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda- los mismos. Hasta que se verifique la condición prevista en el párrafo anterior el contribuyente aplicará las alícuotas previstas en el artículo 15 de la presente Ley. Artículo 41: Los sujetos que desarrollen o exploten el servicio de hospedaje o alojamiento en el ámbito de la Provincia de Córdoba, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo SEM o el organismo que la sustituyere en sus competencias, quedan excluidos de beneficios o tratamientos impositivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones y/o mínimos especiales y/o la liberación de mínimos) que se dispongan para la referida actividad, cuando no se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación. A tales fines, el contribuyente debe validar su inclusión en el padrón de contribuyentes y/o responsables que elaborará la Agencia Córdoba Turismo SEM o el organismo que la sustituyere en sus competencias. La Dirección General de Rentas y la Agencia Córdoba Turismo SEM o el organismo que la sustituyere en sus competencias, dictarán las normas que se requieran para la aplicación de la presente disposición.
Continúa: Artículo 42
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