LEY PROVINCIAL Nº 10.725 |
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Artículo 42: El impuesto mínimo a tributar es de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000,00). En el caso de iniciación y cese de actividades el impuesto mínimo a tributar es el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividad/es, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo. Artículo 43: Establecer que el importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias- será aquel que surja de aplicar a los montos establecidos a tales efectos en la Ley Impositiva Nº 10.680 el incremento que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aplicable a los importes del impuesto integrado de cada categoría en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias. Los nuevos valores corresponderán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo y hasta tanto se produzca el mismo se mantendrán los valores de la Ley Impositiva Nº 10.680. Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer y publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Emprendedores y Microemprendedores. Fomento de Pequeñas y Medianas Empresas Artículo 44: Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 26) del artículo 215 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos: a) Reciprocidad del beneficio: el municipio o comuna en el que se desarrolle la actividad exima a los micro-emprendimientos del tributo que incida en su jurisdicción sobre las actividades comerciales, industriales y/o de servicios; b) Realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al inicio de actividades; c) Acreditar la inscripción municipal en forma previa a la referida en el inciso b) de este artículo; d) Desarrollar la actividad con un máximo de hasta un (1) empleado, y e) Acreditar inscripción, de corresponder, en el registro que al efecto se establezca. Artículo 45: Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de bienes a nombre propio, realizada íntegra y exclusivamente a través de plataformas digitales con tecnología de desarrollo propio que permitan y/o faciliten a los comercios compradores de tales bienes, la solicitud previa e íntegro seguimiento de la operación, procesamiento de la misma, requerimiento, pago, entrega/recepción y distribución de los bienes, para su posterior reventa en el mismo estado, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:
Las disposiciones del presente artículo no resultarán de aplicación cuando se trate de algún tipo de las siguientes operaciones: a) Con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente-; b) Con adquirentes/clientes/usuarios que desarrollen su actividad económica con exclusividad comercial de los productos en determinadas zonas geográficas, a nivel territorial y/o de marcas; c) De comercialización de bienes de terceros (usuarios), mediante plataformas digitales, y d) De intermediación -con total independencia del medio y/o plataforma retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos. Será requisito para la aplicación de las alícuotas previstas en el primer párrafo del presente artículo:
A efectos de encuadrar en la actividad prevista en el presente artículo, los contribuyentes deberán cumplimentar los requisitos y/o formalidades que la Dirección General de Rentas disponga. Artículo 46: Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de encuadrar sus actividades, deben respetar la clasificación y/o codificación de las mismas dispuestas en el Anexo I de la presente Ley y por los artículos 16 a 37 y 45 precedentes, independientemente de las estructuras, definiciones y/o principios básicos de ordenamiento y agrupamiento de actividades efectuadas con fines de carácter estadístico, quedando la misma sujeta a las disposiciones legales que la regulan. Cuando en la descripción de los Códigos de Actividades previstos en el Anexo I de la presente Ley y en los artículos 16 a 37 y 45 precedentes se haga referencia a "vehículos", se debe considerar como tales a los automotores, ciclomotores, cuadriciclos y triciclos a motor, motocicletas, remolques, semirremolques y vehículos especiales (maquinarias y tractores agrícolas y aquellos concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados), conforme las disposiciones de la Ley Nº 8.560 -Provincial de Tránsito- t.o. 2004 y sus modificatorias. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar aquellas adecuaciones que considere oportunas realizar en la codificación de actividades contenidas en el Anexo I de la presente Ley y en los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 y 45 precedentes, a fin de ajustar el correcto tratamiento y/o encuadramiento tributario que le corresponde dispensar a los contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad económica desarrollada con motivo de modificaciones y/o adaptaciones en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) aprobado por Resolución General (CA) Nº 7/17 y su modificatoria de la Comisión Arbitral. Todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial. Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a disponibilizar a modo de consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, información complementaria relacionada a los tratamientos tributarios que corresponden a los códigos de actividad del Anexo I de la presente Ley.
CAPÍTULO IV Artículo 47: El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se abonará de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se especifican en los artículos siguientes del presente Capítulo. Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el citado Código, las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto: 1) Hasta tres (3) meses de retardo: el Veinte por Ciento (20%); 2) Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el Treinta por Ciento (30%); 3) Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el Cuarenta por Ciento (40%); 4) Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el Cincuenta por Ciento (50%), y 5) Más de doce (12) meses de retardo: el Setenta por Ciento (70%). Artículo 48: Fíjase en el Catorce por Ciento (14%) anual la renta mínima establecida en el artículo 248 del Código Tributario Provincial. Artículo 49: Pagarán un impuesto proporcional: 1. Del Quince por Mil (15,00‰):
2. Del Siete coma Veinte por Mil (7,20‰):
3. Del Diez por Mil (10,00‰):
4. Del Seis por Mil (6,00‰):
5. Del Doce por Mil (12,00‰):
6. Del Quince por Mil (15,00‰):
7. Del Dieciocho por Mil (18,00‰):
8. Del Uno coma Veinte por Mil (1,20‰):
Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute. Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 231 del Código Tributario Provincial. Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.
9. Del Cero por Mil (0,00‰):
10. Del Treinta por Mil (30,00‰):
11. Del Siete coma Cincuenta por Mil (7,50‰):
Artículo 50: Pagarán una cuota fija: 1. De Pesos Treinta ($ 30,00):
2. De Pesos Cuarenta ($ 40,00):
3. De Pesos Ciento Sesenta ($ 160,00):
4. De Pesos Ciento Quince ($ 115,00):
5. De Pesos Ciento Sesenta ($ 160,00):
6. De Pesos Quinientos Setenta ($ 570,00):
7. De Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500,00):
8. De Pesos Tres Mil Doscientos ($ 3.200,00):
Artículo 51: Fijase en el Setenta por Ciento (70%) el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 236 del Código Tributario Provincial. Artículo 52: Fijase en Pesos Catorce Mil Quinientos ($ 14.500,00) el monto del Impuesto de Sellos hasta el cual están exentos los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos no destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, conforme lo dispuesto por el inciso 52) del artículo 258 del Código Tributario Provincial. Artículo 53: Fijase en Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000,00) el monto límite de cada orden de compra y/o servicio a los fines de quedar exentas del Impuesto de Sellos en los términos del inciso 53) del artículo 258 del Código Tributario Provincial. OPERACIONES DE SEGUROS CAPITALIZACIÓN Y CRÉDITOS RECÍPROCOS OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN Y CRÉDITOS RECÍPROCOS Artículo 54: Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagan: 1. Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre bienes situados dentro de la misma, el Diez por Mil (10‰) calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagan el mismo impuesto los contratos de seguros o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. Cuando se trate de seguros de vida la alícuota es del Uno por Mil (1‰). 2. Los contratos preliminares de reaseguros, de carácter general, celebrados entre aseguradores en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagan un impuesto de Pesos Seis ($ 6,00) por cada foja. 3. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos mediante declaración jurada. 4. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que estos firmen con los asegurados pagan el Cero coma Cinco por Mil (0,5‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador. 5. Los títulos de capitalización y ahorro con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos, independientemente del interés del capital, abonan un sellado equivalente al Uno por Mil (1‰) sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.
CAPÍTULO V
Artículo 55: El Impuesto a las Actividades del Turf establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se paga de la siguiente forma: 1. Sobre el importe de boletos, apuestas o apuestas remates: el Cuatro por Ciento (4,00%). La alícuota se reducirá al Dos por Ciento (2,00%) cuando las apuestas sean realizadas sobre reuniones hípicas de hipódromos situados en la Provincia y efectuadas en agencias de juego de entidades sin fines de lucro, en el marco de las actividades de fomento para el desarrollo de la raza caballar prevista en sus estatutos.
CAPÍTULO VI Artículo 56: Fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto establecido por el artículo 286 del Código Tributario Provincial, para cada uno de sus puntos conforme se indica a continuación: Punto 1.: Veinte por Ciento..........................................................20,00% Quedan incluidos en este punto los casos contemplados en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 286 del Código Tributario Provincial. Punto 2.: Veinte por Ciento......................................................... 20,00% Punto 3.: Diez por Ciento............................................................ 10,00% Punto 4.: Dos por Ciento............................................................ 2,00% Artículo 57: Fíjanse como montos exentos, según lo establecido por el artículo 289 del Código Tributario Provincial, los siguientes: Punto 1.: hasta $ 800.000,00 del monto de emisión. Punto 2.: hasta $ 450.000,00 en concepto de premios. Punto 3.: hasta $ 450.000,00 en concepto de premios. La Autoridad de Aplicación puede autorizar más de un (1) evento exento por año calendario a una misma entidad dentro de un mismo agrupamiento, siempre que el acumulado anual no supere el margen establecido precedentemente para cada caso. No se autorizarán eventos exentos de diferentes agrupamientos a una misma entidad por año calendario. Artículo 58: Fíjase como monto máximo en premios para los eventos contemplados en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 286 del Código Tributario Provincial la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000,00).
CAPÍTULO VII Artículo 59: El Impuesto a la Propiedad Automotor establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación: 1. Para los vehículos automotores -excepto camiones, acoplados de carga, colectivos, motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motocabinas, motofurgones y microcoupés (motovehículos)- aplicando las siguientes alícuotas al valor del vehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4. del presente artículo:
Para los camiones, acoplados de carga y colectivos aplicando la alícuota del Cero coma Noventa y Dos por Ciento (0,92%) al valor del vehículo que al efecto se establezca con las mismas condiciones del punto 4. del presente artículo. 2. Para los acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares, de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas siguientes:
Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonan el impuesto conforme lo que corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del Veinticinco por Ciento (25%). 3. Para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) aplicando las siguientes alícuotas al valor del motovehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4. del presente artículo:
4. A los fines de la determinación del valor de los vehículos automotores y motovehículos, comprendidos en los puntos 1. y 3. del presente artículo, se elaborarán las tablas respectivas en base a consultas a la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) o, en su caso, en función a las publicaciones periódicas realizadas por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) u otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles al momento de emitirse la liquidación administrativa correspondiente a la primera cuota del gravamen, quedando facultada la Dirección General de Rentas para ajustar dicha valuación trimestralmente y, de corresponder, a reliquidar el impuesto que surja respecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación. Cuando se tratare de vehículos o motovehículos que no pudieran incluirse en las referidas tablas para una determinada anualidad por no estar comprendidos en la información obtenida de las fuentes citadas en el párrafo precedente pero los mismos hayan existido en las tablas de años anteriores, la Dirección General de Rentas queda facultada para establecer el mecanismo a través del cual se determinará la valuación para la anualidad en curso sobre la base de la valuación de años anteriores. Caso contrario, debe considerarse -a los efectos de la liquidación del impuesto para el año corriente- el valor a los fines del seguro o el consignado en la factura de compra de la unidad incluidos impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de los dos valores el mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva. Cuando se tratare de vehículos automotores o motovehículos armados fuera de fábrica en los cuales no se determine por parte del Registro Seccional la marca y el modelo-año, se tendrá por tales: "Automotores AFF" o "Motovehículos AFF", el número de dominio asignado y el año que corresponda a la inscripción ante el Registro. En cuanto a la valuación a los fines impositivos será la que surja de las facturas acreditadas ante el Registro al momento de la inscripción o la valuación a los efectos del seguro, la mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva. Artículo 60: Fíjase en los siguientes importes el impuesto mínimo correspondiente a cada tipo de automotor y/o acoplado:
Artículo 61: Fíjase el límite establecido en el inciso 2) del artículo 276 del Código Tributario Provincial, en los modelos 2011 y anteriores para automotores en general, y en los modelos 2016 y anteriores en el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos). Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los siguientes casos:
Artículo 62: Fijase en Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000,00) el importe establecido en el inciso 4) del artículo 276 del Código Tributario Provincial. Artículo 63: El impuesto único para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos) establecido en el primer párrafo del artículo 277 del Código Tributario Provincial, es de aplicación para aquellos motovehículos nuevos (0 km) o altas provenientes de otra jurisdicción cuyo año de fabricación sea 2020 y su base imponible al momento de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor no supere el monto de Pesos Trescientos Cuarenta Mil ($ 340.000,00) y se calculará aplicando la alícuota del Dos coma Cincuenta por Ciento (2,50%) sobre la valuación del motovehículo a dicho momento. No es de aplicación en el cálculo del impuesto la proporcionalidad a la fecha de alta establecida en el tercer párrafo del artículo 277 del Código Tributario Provincial.
CAPÍTULO VIII Artículo 64: El Impuesto a las Embarcaciones a que se refiere el Título Cuarto Bis del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas sobre la base imponible definida en el artículo 280 sexies del mismo:
Artículo 65: La Dirección General de Rentas dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, conforme las disposiciones del artículo 280 sexies del Código Tributario Provincial, elaborará las tablas de valuaciones a efectos de su utilización para la liquidación administrativa del tributo.
Continúa: Artículo 66
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