LEY PROVINCIAL Nº 10.725

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Artículo 42: El impuesto mínimo a tributar es de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000,00).

En el caso de iniciación y cese de actividades el impuesto mínimo a tributar es el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividad/es, en ambos casos inclusive, según corresponda.

A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.

Artículo 43: Establecer que el importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias- será aquel que surja de aplicar a los montos establecidos a tales efectos en la Ley Impositiva Nº 10.680 el incremento que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aplicable a los importes del impuesto integrado de cada categoría en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias.

Los nuevos valores corresponderán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo y hasta tanto se produzca el mismo se mantendrán los valores de la Ley Impositiva Nº 10.680.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer y publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Emprendedores y Microemprendedores. Fomento de Pequeñas y Medianas Empresas

Artículo 44: Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 26) del artículo 215 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:

a) Reciprocidad del beneficio: el municipio o comuna en el que se desarrolle la actividad exima a los micro-emprendimientos del tributo que incida en su jurisdicción sobre las actividades comerciales, industriales y/o de servicios;

b) Realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al inicio de actividades;

c) Acreditar la inscripción municipal en forma previa a la referida en el inciso b) de este artículo;

d) Desarrollar la actividad con un máximo de hasta un (1) empleado, y

e) Acreditar inscripción, de corresponder, en el registro que al efecto se establezca.

Artículo 45: Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de bienes a nombre propio, realizada íntegra y exclusivamente a través de plataformas digitales con tecnología de desarrollo propio que permitan y/o faciliten a los comercios compradores de tales bienes, la solicitud previa e íntegro seguimiento de la operación, procesamiento de la misma, requerimiento, pago, entrega/recepción y distribución de los bienes, para su posterior reventa en el mismo estado, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Código de Actividad
- Anexo I-

Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial

Alícuota

Alícuota Reducida (Artículo 39 de la presente Ley)

Alícuota Agravada (Artículo 40 de la presente Ley)
469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p., comprendidas en el artículo 45 de la Ley Impositiva Nº ….. y cumplimenten las condiciones fijadas en el mismo. 2,50% 2,00% 3,00%

Las disposiciones del presente artículo no resultarán de aplicación cuando se trate de algún tipo de las siguientes operaciones:

a) Con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente-;

b) Con adquirentes/clientes/usuarios que desarrollen su actividad económica con exclusividad comercial de los productos en determinadas zonas geográficas, a nivel territorial y/o de marcas;

c) De comercialización de bienes de terceros (usuarios), mediante plataformas digitales, y

d) De intermediación -con total independencia del medio y/o plataforma retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos.

Será requisito para la aplicación de las alícuotas previstas en el primer párrafo del presente artículo:

1) Que los comercios compradores de tales bienes reúnan las condiciones de micro, pequeña y mediana empresas, según las disposiciones previstas por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa -SEPYME-;

2) Que el contribuyente mantenga -como mínimo- una dotación de personal en relación de dependencia de cincuenta (50) empleados y al menos que el veinte por ciento (20%) de su nómina salarial se trate de puestos afectados a tareas de desarrollo de software o tecnología, en cada anualidad.

A efectos de encuadrar en la actividad prevista en el presente artículo, los contribuyentes deberán cumplimentar los requisitos y/o formalidades que la Dirección General de Rentas disponga.

Artículo 46: Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de encuadrar sus actividades, deben respetar la clasificación y/o codificación de las mismas dispuestas en el Anexo I de la presente Ley y por los artículos 16 a 37 y 45 precedentes, independientemente de las estructuras, definiciones y/o principios básicos de ordenamiento y agrupamiento de actividades efectuadas con fines de carácter estadístico, quedando la misma sujeta a las disposiciones legales que la regulan.

Cuando en la descripción de los Códigos de Actividades previstos en el Anexo I de la presente Ley y en los artículos 16 a 37 y 45 precedentes se haga referencia a "vehículos", se debe considerar como tales a los automotores, ciclomotores, cuadriciclos y triciclos a motor, motocicletas, remolques, semirremolques y vehículos especiales (maquinarias y tractores agrícolas y aquellos concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados), conforme las disposiciones de la Ley Nº 8.560 -Provincial de Tránsito- t.o. 2004 y sus modificatorias.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar aquellas adecuaciones que considere oportunas realizar en la codificación de actividades contenidas en el Anexo I de la presente Ley y en los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 y 45 precedentes, a fin de ajustar el correcto tratamiento y/o encuadramiento tributario que le corresponde dispensar a los contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad económica desarrollada con motivo de modificaciones y/o adaptaciones en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) aprobado por Resolución General (CA) Nº 7/17 y su modificatoria de la Comisión Arbitral. Todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.

Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a disponibilizar a modo de consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, información complementaria relacionada a los tratamientos tributarios que corresponden a los códigos de actividad del Anexo I de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 47: El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se abonará de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se especifican en los artículos siguientes del presente Capítulo.

Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el citado Código, las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto:

1) Hasta tres (3) meses de retardo: el Veinte por Ciento (20%);

2) Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el Treinta por Ciento (30%);

3) Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el Cuarenta por Ciento (40%);

4) Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el Cincuenta por Ciento (50%), y

5) Más de doce (12) meses de retardo: el Setenta por Ciento (70%).

Artículo 48: Fíjase en el Catorce por Ciento (14%) anual la renta mínima establecida en el artículo 248 del Código Tributario Provincial.

Artículo 49: Pagarán un impuesto proporcional:

1. Del Quince por Mil (15,00‰):

1.1. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y, en general, todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad, con excepción de los casos previstos en el punto 11.1. del presente artículo.

1.2. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.

1.3. Los actos, contratos y operaciones que, debiendo ser hechos por escritura pública, sean otorgados por instrumento privado.

1.4. Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado.

2. Del Siete coma Veinte por Mil (7,20‰):

2.1. Los contratos de obras públicas y sus subcontratos en los casos en que sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

3. Del Diez por Mil (10,00‰):

3.1. Los contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles, excepto los contratos comprendidos en el punto 11.2. del presente artículo, incluidos los contratos con opción a compra.

4. Del Seis por Mil (6,00‰):

4.1. Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.

4.2. Los contratos de mutuos y sus refinanciaciones emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 -de Entidades Financieras- y, siempre que se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y

b) El monto del crédito no supere la suma de Pesos Tres Millones Novecientos Mil ($ 3.900.000,00).

5. Del Doce por Mil (12,00‰):

5.1. Los reconocimientos de obligaciones y los contratos de mutuo y sus refinanciaciones, con excepción de los casos previstos en el punto 4.2. del presente artículo.

5.2. Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.

5.3. Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras, sus cesiones o transferencias, incluidos los con opción de compra.

5.4. Las divisiones de condominio.

5.5. La liquidación de sociedades, en el momento de aprobación del balance final y del proyecto de distribución, en los casos en que los bienes transferidos no se encuentren alcanzados por una alícuota específica según la naturaleza de los mismos.

5.6. Las cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en las uniones transitorias, agrupaciones de colaboración u otros contratos asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

5.7. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo.

5.8. Las cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.

5.9. Las cesiones de créditos y derechos.

5.10. Las transacciones.

5.11. Los actos de constitución de renta vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie.

5.12. Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los descubiertos transitorios.

5.13. Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y, en general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo.

5.14. Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y, complementariamente, ahorro o capitalización, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos.

5.15. Los contratos de prenda con registro.

5.16. Las fianzas, avales y demás garantías personales.

5.17. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición del dominio de muebles por prescripción y de proveeduría o suministro, excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 5.20., 6.5., 6.7. y 9.1. del presente artículo.

5.18. Los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta Ley a un gravamen especial.

5.19. Las daciones en pago de bienes inmuebles.

5.20. Las inscripciones del dominio de un automotor cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en el punto 9.1. del presente artículo.

6. Del Quince por Mil (15,00‰):

6.1. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.

6.2. Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles.

6.3. Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física.

6.4. Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción.

6.5. Las inscripciones del dominio de un automotor cuando no resulten aplicables las previsiones de los puntos 5.20. ó 9.1. de este artículo.

6.6. Las inscripciones de vehículos nuevos ("0 km") producidos en el Mercosur.

6.7. Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.

7. Del Dieciocho por Mil (18,00‰):

7.1. Los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, con excepción de los casos incluidos en el punto 7.2. de este artículo.

7.2. En los casos de contratos a través de los cuales la Lotería de la Provincia de Córdoba SE otorga la concesión precaria de una agencia de juegos para efectuar la comercialización de los juegos que la misma autorice, la alícuota se reducirá un Noventa por Ciento (90%).

8. Del Uno coma Veinte por Mil (1,20‰):

8.1. Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios "Liquidación Primaria de Granos" utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos.

Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute.

Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 231 del Código Tributario Provincial.

Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.

8.1.1. En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario "Liquidación Primaria de Granos" (ex formulario C-1116 "C" -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no puede ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 3. del artículo 50 de esta Ley por cada formulario de "Liquidación Primaria de Granos" en operaciones de consignación (ex formulario C-1116 "C" -nuevo modelo-). De verificarse con los referidos formularios de "Liquidación Primaria de Granos" en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.

8.2. En los casos que las operaciones del punto 8.1. de este artículo sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Córdoba, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten.

9. Del Cero por Mil (0,00‰):

9.1. Las inscripciones preventivas del dominio de un automotor en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el Formulario 17 o el que lo sustituyere.

10. Del Treinta por Mil (30,00‰):

10.1. Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6. y 6.7. del presente artículo.

11. Del Siete coma Cincuenta por Mil (7,50‰):

11.1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto inmuebles cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

1. Se trate de una vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba para el adquirente;

2. Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y

3. El valor de la operación, la base imponible o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto de Pesos Tres Millones Novecientos Mil ($ 3.900.000,00).

11.2. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles rurales.

Artículo 50: Pagarán una cuota fija:

1. De Pesos Treinta ($ 30,00):

1.1. Solicitudes de crédito.

1.2. Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga.

1.3. Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable.

2. De Pesos Cuarenta ($ 40,00):

2.1. Las órdenes de pago que libre un banco contra sí mismo.

3. De Pesos Ciento Sesenta ($ 160,00):

3.1. Los mandatos, sus modificaciones, sustituciones y revocatorias.

4. De Pesos Ciento Quince ($ 115,00):

4.1. Los contratos de depósito de granos (cereales, oleaginosos y legumbres).

4.2. Los instrumentos utilizados para respaldar operaciones de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito del punto 4.1. de este artículo.

5. De Pesos Ciento Sesenta ($ 160,00):

5.1. Las escrituras de protesto.

5.2. Las opciones que se conceden para la realización de cualquier contrato.

5.3. Los contra documentos.

5.4. Los instrumentos de rescisión de cualquier contrato.

5.5. Los contratos de depósito oneroso.

5.6. Los instrumentos de aclaración, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que:

a) No se aumente su valor, ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes;

b) No se modifique la situación de terceros, y

c) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

5.7. Las revocatorias de donación.

5.8. Las escrituras de constitución o prórroga de los derechos reales de servidumbre cuando en las escrituras no se fije precio o monto.

5.9. Los reglamentos o instrumentos de afectación a los derechos reales de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos o cementerios privados, por cada condómino, titular y/o usuario según corresponda.

5.10. Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación.

6. De Pesos Quinientos Setenta ($ 570,00):

6.1. La disolución y nombramiento de liquidador/es de sociedades.

7. De Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500,00):

7.1. Las Fianzas Generales instrumentadas en los términos del artículo 1.578 del Código Civil y Comercial de la Nación con las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias.

8. De Pesos Tres Mil Doscientos ($ 3.200,00):

8.1. Los actos, contratos y operaciones cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 256 del Código Tributario Provincial.

Artículo 51: Fijase en el Setenta por Ciento (70%) el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 236 del Código Tributario Provincial.

Artículo 52: Fijase en Pesos Catorce Mil Quinientos ($ 14.500,00) el monto del Impuesto de Sellos hasta el cual están exentos los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos no destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, conforme lo dispuesto por el inciso 52) del artículo 258 del Código Tributario Provincial.

Artículo 53: Fijase en Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000,00) el monto límite de cada orden de compra y/o servicio a los fines de quedar exentas del Impuesto de Sellos en los términos del inciso 53) del artículo 258 del Código Tributario Provincial.

OPERACIONES DE SEGUROS

CAPITALIZACIÓN Y CRÉDITOS RECÍPROCOS

OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN Y CRÉDITOS RECÍPROCOS

Artículo 54: Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagan:

1. Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre bienes situados dentro de la misma, el Diez por Mil (10‰) calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagan el mismo impuesto los contratos de seguros o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. Cuando se trate de seguros de vida la alícuota es del Uno por Mil (1‰).

2. Los contratos preliminares de reaseguros, de carácter general, celebrados entre aseguradores en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagan un impuesto de Pesos Seis ($ 6,00) por cada foja.

3. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos mediante declaración jurada.

4. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que estos firmen con los asegurados pagan el Cero coma Cinco por Mil (0,5‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador.

5. Los títulos de capitalización y ahorro con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos, independientemente del interés del capital, abonan un sellado equivalente al Uno por Mil (1‰) sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.

CAPÍTULO V
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES DEL TURF

Artículo 55: El Impuesto a las Actividades del Turf establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se paga de la siguiente forma:

1. Sobre el importe de boletos, apuestas o apuestas remates: el Cuatro por Ciento (4,00%). La alícuota se reducirá al Dos por Ciento (2,00%) cuando las apuestas sean realizadas sobre reuniones hípicas de hipódromos situados en la Provincia y efectuadas en agencias de juego de entidades sin fines de lucro, en el marco de las actividades de fomento para el desarrollo de la raza caballar prevista en sus estatutos.

CAPÍTULO VI
IMPUESTO A LAS LOTERÍAS, RIFAS, CONCURSOS,
SORTEOS Y OTROS SORTEOS AUTORIZADOS

Artículo 56: Fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto establecido por el artículo 286 del Código Tributario Provincial, para cada uno de sus puntos conforme se indica a continuación:

Punto 1.: Veinte por Ciento..........................................................20,00%

Quedan incluidos en este punto los casos contemplados en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 286 del Código Tributario Provincial.

Punto 2.: Veinte por Ciento......................................................... 20,00%

Punto 3.: Diez por Ciento............................................................ 10,00%

Punto 4.: Dos por Ciento............................................................ 2,00%

Artículo 57: Fíjanse como montos exentos, según lo establecido por el artículo 289 del Código Tributario Provincial, los siguientes:

Punto 1.: hasta $ 800.000,00 del monto de emisión.

Punto 2.: hasta $ 450.000,00 en concepto de premios.

Punto 3.: hasta $ 450.000,00 en concepto de premios.

La Autoridad de Aplicación puede autorizar más de un (1) evento exento por año calendario a una misma entidad dentro de un mismo agrupamiento, siempre que el acumulado anual no supere el margen establecido precedentemente para cada caso.

No se autorizarán eventos exentos de diferentes agrupamientos a una misma entidad por año calendario.

Artículo 58: Fíjase como monto máximo en premios para los eventos contemplados en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 286 del Código Tributario Provincial la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000,00).

CAPÍTULO VII
IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

Artículo 59: El Impuesto a la Propiedad Automotor establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:

1. Para los vehículos automotores -excepto camiones, acoplados de carga, colectivos, motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motocabinas, motofurgones y microcoupés (motovehículos)- aplicando las siguientes alícuotas al valor del vehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4. del presente artículo:

Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $ Fijo $ Más el % Sobre el excedente de $
0,00 665.000,00 0,00 1,11 0,00
665.000,00 1.100.000,00 7.381,50 1,71 665.000,00
1.100.000,00 1.920.000,00 14.820,00 1,80 1.100.000,00
1.920.000,00 en adelante 29.580,00 1,90 1.920.000,00

Para los camiones, acoplados de carga y colectivos aplicando la alícuota del Cero coma Noventa y Dos por Ciento (0,92%) al valor del vehículo que al efecto se establezca con las mismas condiciones del punto 4. del presente artículo.

2. Para los acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares, de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas siguientes:

Modelo Año Hasta 150 kg De más de 150
a 400 kg
De más de 400
a 800 kg
De más de 800
a 1.800 kg
De Más de 1.800 kg
2021 260,00 450,00 790,00 1.970,00 4.130,00
2020 220,00 410,00 750,00 1.820,00 3.840,00
2019 180,00 330,00 600,00 1.460,00 3.070,00
2018 160,00 290,00 530,00 1.300,00 2.740,00
2017 140,00 260,00 480,00 1.080,00 2.470,00
2016 130,00 240,00 440,00 1.070,00 2.250,00
2015 120,00 210,00 390,00 930,00 1.980,00
2014 100,00 190,00 340,00 830,00 1.750,00
2013 90,00 170,00 310,00 750,00 1.590,00
2012 90,00 150,00 270,00 670,00 1.430,00

Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonan el impuesto conforme lo que corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del Veinticinco por Ciento (25%).

3. Para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) aplicando las siguientes alícuotas al valor del motovehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4. del presente artículo:

Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $ Fijo $ Más el %

Sobre el excedente de $

0,00 665.000,00 0,00 1,11 0,00
665.000,00 1.100.000,00 7.381,50 1,71 665.000,00
1.100.000,00 1.920.000,00 14.820,00 1,80 1.100.000,00
1.920.000,00 en adelante 29.580,00 1,90 1.920.000,00

4. A los fines de la determinación del valor de los vehículos automotores y motovehículos, comprendidos en los puntos 1. y 3. del presente artículo, se elaborarán las tablas respectivas en base a consultas a la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) o, en su caso, en función a las publicaciones periódicas realizadas por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) u otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles al momento de emitirse la liquidación administrativa correspondiente a la primera cuota del gravamen, quedando facultada la Dirección General de Rentas para ajustar dicha valuación trimestralmente y, de corresponder, a reliquidar el impuesto que surja respecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación.

Cuando se tratare de vehículos o motovehículos que no pudieran incluirse en las referidas tablas para una determinada anualidad por no estar comprendidos en la información obtenida de las fuentes citadas en el párrafo precedente pero los mismos hayan existido en las tablas de años anteriores, la Dirección General de Rentas queda facultada para establecer el mecanismo a través del cual se determinará la valuación para la anualidad en curso sobre la base de la valuación de años anteriores. Caso contrario, debe considerarse -a los efectos de la liquidación del impuesto para el año corriente- el valor a los fines del seguro o el consignado en la factura de compra de la unidad incluidos impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de los dos valores el mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.

Cuando se tratare de vehículos automotores o motovehículos armados fuera de fábrica en los cuales no se determine por parte del Registro Seccional la marca y el modelo-año, se tendrá por tales: "Automotores AFF" o "Motovehículos AFF", el número de dominio asignado y el año que corresponda a la inscripción ante el Registro. En cuanto a la valuación a los fines impositivos será la que surja de las facturas acreditadas ante el Registro al momento de la inscripción o la valuación a los efectos del seguro, la mayor.

A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.

Artículo 60: Fíjase en los siguientes importes el impuesto mínimo correspondiente a cada tipo de automotor y/o acoplado:

Concepto Importe
1. Automóviles, rurales, familiares, sedan, coupes, descapotables, convertibles y autos fúnebres: $ 1.050,00
2. Camionetas, pick up, utilitarios, jeeps, todo terreno, ambulancias, furgonetas y furgones: $ 1.400,00
3. Camiones, chasis con/sin cabinas, tractores y transportes de carga:  
3.1. Hasta quince mil (15.000,00) kilogramos: $ 1.800,00
3.2. De más de quince mil (15.000,00) kilogramos: $ 2.300,00
4. Colectivos, ómnibus, microbus, minubus y midibús: $ 1.800,00
5. Acoplados de carga:  
5.1. Hasta cinco mil (5.000,00) kilogramos: $ 1.050,00
5.2. De más de cinco mil (5.000,00) y hasta quince mil .(15.000,00) kilogramos: $ 1.350,00
5.3. De más de quince mil (15.000,00) kilogramos: $ 1.800,00
6. Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos): $ 650,00

Artículo 61: Fíjase el límite establecido en el inciso 2) del artículo 276 del Código Tributario Provincial, en los modelos 2011 y anteriores para automotores en general, y en los modelos 2016 y anteriores en el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los siguientes casos:

Tipo de Vehículo

Modelo

Valuación Fiscal

Automotores en General

2009, 2010 y 2011

Igual o superior a Pesos Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos ($ 1.162.500,00)

Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, smotocabinas y micro coupes (motovehículos)

2014. 2015 y 2016

Igual o superior a Pesos Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos ($ 1.162.500,00)

Artículo 62: Fijase en Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000,00) el importe establecido en el inciso 4) del artículo 276 del Código Tributario Provincial.

Artículo 63: El impuesto único para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos) establecido en el primer párrafo del artículo 277 del Código Tributario Provincial, es de aplicación para aquellos motovehículos nuevos (0 km) o altas provenientes de otra jurisdicción cuyo año de fabricación sea 2020 y su base imponible al momento de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor no supere el monto de Pesos Trescientos Cuarenta Mil ($ 340.000,00) y se calculará aplicando la alícuota del Dos coma Cincuenta por Ciento (2,50%) sobre la valuación del motovehículo a dicho momento. No es de aplicación en el cálculo del impuesto la proporcionalidad a la fecha de alta establecida en el tercer párrafo del artículo 277 del Código Tributario Provincial.

CAPÍTULO VIII
IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES

Artículo 64: El Impuesto a las Embarcaciones a que se refiere el Título Cuarto Bis del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas sobre la base imponible definida en el artículo 280 sexies del mismo:

Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $ Fijo $ Más el % Sobre el excedente de $
0,00 665.000,00 0,00 1,11 0,00
665.000,00 1.100.000,00 7.381,50 1,71 665.000,00
1.100.000,00 1.920.000,00 14.820,00 1,80 1.100.000,00
1.920.000,00 en adelante 29.580,00 1,90 1.920.000,00

Artículo 65: La Dirección General de Rentas dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, conforme las disposiciones del artículo 280 sexies del Código Tributario Provincial, elaborará las tablas de valuaciones a efectos de su utilización para la liquidación administrativa del tributo.

 

Continúa: Artículo 66

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