LEY PROVINCIAL Nº 10.725 |
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PODER JUDICIAL Artículo 115: De acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, por las actuaciones ante el Poder Judicial se abonarán las siguientes Tasas de Justicia: 1. En las que sean susceptibles de apreciación económica, el Dos por Ciento (2%) del valor de los procesos judiciales. 2. En las que no se pueda establecer el valor se pagará una tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. 3. La Tasa de Justicia no puede ser inferior a una suma en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus, con excepción de los casos expresamente establecidos en la presente Ley. 4. Si resultare imposible precisar el valor del objeto de las actuaciones se abonará un importe en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus a cuenta del monto que resulte de la sentencia o de lo acordado en la transacción. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses. 5. En los casos en que el objeto de las actuaciones se hubiera precisado en forma parcial se abonará el Dos por Ciento (2%) de dicho valor, a cuenta del monto que surja de la determinación total del mismo. Artículo 116: Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos: 1. A los fines tributarios, cuando el objeto de la demanda esté expresado en valores distintos de la moneda de curso legal, se debe realizar la conversión a Pesos ($). Idéntico tratamiento se debe practicar cuando la pretensión esté manifestada en bienes, en cuyo caso la conversión se efectuará con arreglo a la cotización de los mismos en su mercado respectivo o al valor otorgado por un organismo oficial al momento de verificarse el hecho imponible. 2. En los procesos judiciales por cobro de sumas de dinero, el importe reclamado. 3. En los juicios de desalojo el valor de dieciocho (18) meses de arrendamiento, que se calculará tomando el monto del alquiler fijado para el primer mes del contrato. 4. En los juicios de reivindicación, interdictos posesorios, acciones de despojo, usucapión, división de condominio y juicios de escrituración. En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor. En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago. Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado. Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor. 5. En los juicios sucesorios y testamentarios y declaratorias de herederos, el valor de la totalidad de los bienes inventariados o denunciados. En cada caso la base imponible se calculará de acuerdo a lo descripto en los puntos 4. y 14. de este artículo. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio trasmitido en cada una de ellas. 6. En las ejecuciones fiscales las sumas que se demanden en concepto de tributos, recargos, actualizaciones, intereses y multas. 7. En los juicios de mensura y deslinde la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor. 8. En los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra, el activo calculado en la forma prevista para regular honorarios a los funcionarios de la quiebra. En los concursos preventivos, el activo expresado en el informe general del Síndico (Artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras). En los pedidos de quiebras solicitados por el acreedor éste oblará, al formular la petición, la Tasa prevista en el punto 2. de este artículo calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa. En los concursos especiales se tomará el importe del crédito pretendido. En los pedidos de liquidación de fideicomisos se tomará el importe del crédito invocado. En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por Contador Público Nacional (Artículo 72 de la Ley de Concursos y Quiebras). 9. En las causas laborales el monto que se fije en la sentencia o el expresado en el acuerdo conciliatorio, sólo en lo que respecta a capital e intereses. En los casos en que se llegue a un acuerdo en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 7.987, se considerará el Cincuenta por Ciento (50%) del monto acordado. En los casos de rechazo de la demanda se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda actualizado a la fecha de la resolución. En los casos de desistimiento de la acción y/o del derecho se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda actualizado a la fecha de la presentación del desistimiento. Si en el desistimiento de la acción y/o del derecho no se hubiera trabado la litis, o fuera como consecuencia de un desistimiento sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la demanda. En el caso del desistimiento sanción, la Tasa de Justicia puede ser dejada sin efecto por el Tribunal si en el plazo de tres (3) días desde la audiencia, justifica su inasistencia. En caso de declararse la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley Nº 7.987, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el monto de la demanda. Los jueces del fuero laboral, al homologar acuerdos, deben exigir que se acredite el pago de la Tasa de Justicia y de los demás rubros que integran la Cuenta Especial creada por Ley Nº 8.002. En los supuestos en que la base imponible esté determinada por el monto de la demanda, dicho importe debe ser actualizado conforme al interés judicial establecido hasta la fecha de exigibilidad de la Tasa de Justicia. 10. En las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción y de ilegitimidad, el monto expresado en el acto administrativo que se pretende impugnar. 11. En las acciones de nulidad o en las acciones de simulación, el valor del acto jurídico o el valor del bien objeto del mismo, el que fuere mayor. En las acciones de fraude o en las acciones revocatorias paulianas, el valor del crédito invocado. 12. En las acciones de cancelación de plazo fijo, el monto del mismo. 13. En las acciones de resolución o de cumplimiento de contratos, el monto total de los mismos, salvo los supuestos en que sólo se persiga el reclamo de una suma de dinero, en cuyo caso le será aplicable la previsión contenida en el inciso 2. de este artículo. 14. En los procesos de divorcio, separación judicial de bienes, división de bienes de uniones convivenciales, la totalidad de los bienes denunciados. Cuando se incluya en el convenio regulador el pago de una compensación económica, se abonará considerando el monto acordado. Cuando se incluya el pago de una compensación económica en las propuestas unilaterales de acuerdo y las partes convengan su monto de manera previa a la sentencia de divorcio, se abonará considerando el monto convenido. Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, se abonará de conformidad con el monto de la pretensión. En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo, el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor. En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible dispuesta por esta Ley en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo. Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado. En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la participación en sociedades, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar el precio dado por las partes, el valor del activo en función del balance correspondiente al último ejercicio comercial o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de manera especial para este acto. Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor. 15. En las solicitudes iniciadas ante cualquier fuero, motivadas en autorizaciones para comprar, vender o disponer bienes de incapaces se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. Si las actuaciones resultaren contenciosas, este importe se considerará a cuenta de la Tasa de Justicia calculada sobre el valor del bien objeto de la solicitud. 16. En las acciones de secuestro prendario y en las acciones de secuestro de bienes otorgados en leasing, el Veinticinco por Ciento (25%) del valor del bien objeto de la solicitud, conforme a la base imponible establecida por la Dirección General de Rentas, o el valor dado por las partes, el que resulte mayor. 17. En las tercerías de dominio o en las que se invoque un boleto de compraventa, el monto del embargo o del bien, el que sea menor, y en las de mejor derecho, sobre el monto del crédito por el cual se reclama el privilegio. 18. En las causas penales en las que no se inicie acción civil, el monto del perjuicio económico estimado por el Tribunal, el pago de la Tasa de Justicia será a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de absolución. La misma Tasa se abonará en el caso de las faltas que tramiten en el ámbito de la justicia provincial y exista condena. 19. En las suspensiones de juicio a prueba, el imputado debe abonar la Tasa prevista en el punto 1. del artículo 115 de la presente Ley, calculada sobre el monto total del ofrecimiento. 20. En la ejecución de acuerdos celebrados en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, el monto del acuerdo incumplido, debiendo deducirse el importe abonado en concepto de Tasa de Justicia o Tasa Retributiva de Servicio, en dicha instancia previa. Artículo 117: Es condición de admisibilidad de todo Recurso Directo o de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia, el depósito en Pesos ($) equivalente al valor de Treinta (30) Jus que se efectuará mediante depósito judicial a la orden del Tribunal, afectándose a plazo fijo en el Banco de la Provincia de Córdoba. Dicho importe, con el interés devengado, si el recurso fuese concedido será restituido al interesado; si fuese rechazado se girará a la Cuenta Especial del Poder Judicial creada por Ley Nº 8.002. En caso de incumplimiento se emplazará por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el recurso. En el caso de promoción de las acciones previstas en el inciso 1, apartados a) y d) del artículo 165 de la Constitución Provincial, se abonará al inicio una Tasa en Pesos ($) equivalente al valor de Cinco (5) Jus. Artículo 118: En las actuaciones judiciales tendientes a la inscripción en la matrícula de comerciante, martillero o corredor y en las solicitudes de autorizaciones para ejercer el comercio, se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente a Dos (2) Jus. En las actuaciones judiciales tendientes a la constitución de sociedades, disolución, modificación, regularización, transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, aumentos o reducciones de capital, cesión de cuotas sociales, liquidación y cancelación de la inscripción, rubricación de libros, solicitud de autorización del artículo 61 de la Ley General de Sociedades, las transferencias de fondos de comercio y cualquier otra inscripción en el Registro Público de Comercio no contemplada en este artículo, se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente a Cuatro (4) Jus. Idéntico tratamiento se dará en el caso de Uniones Transitorias y Agrupaciones de Colaboración, debiendo abonarse una Tasa fija en Pesos ($) equivalente a Seis (6) Jus. Artículo 119: A los fines tributarios se consideran como juicios independientes: a) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones. A las consignaciones y ejecuciones de alquileres no se les aplicará el mínimo dispuesto en el punto 3. del artículo 115 de la presente Ley; b) Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardías o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras; c) Los incidentes o cualquier acción interpuesta en el marco de los procesos sucesorios, y d) Las ejecuciones de astreintes o sanciones conminatorias. Artículo 120: En las solicitudes de homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales, contratos y acuerdos extrajudiciales sin juicio previo, se abonará aplicando la alícuota del Uno por Ciento (1,00%) sobre la base correspondiente. Cuando sea necesario homologar un acuerdo al que se arriba en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, será de aplicación la normativa que regula dicho procedimiento. Artículo 121: Los embargos preventivos anticipados se considerarán como si fuesen juicios independientes y las sumas abonadas se tomarán como pago a cuenta de la Tasa de Justicia que corresponda al momento de presentar la demanda. Cuando éstos se presenten ante los jueces de paz en día inhábil, debe exigirse la constitución de fianza a los fines de garantizar el pago de la Tasa de Justicia que, en estos casos, debe efectuarse el primer día hábil subsiguiente bajo apercibimiento que su incumplimiento será comunicado por el Juez de Paz a la oficina de Tasa de Justicia del área de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en los términos y alcances establecidos en el artículo 295 del Código Tributario Provincial. Cuando se inicien embargos preventivos relacionados con procesos judiciales en los que resulte obligatoria la instancia de mediación prejudicial, el pago de la Tasa de Justicia quedará en dicha instancia supeditado al resultado del proceso de mediación prejudicial obligatorio. Dentro del plazo de caducidad previsto por el artículo 465 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el actor deberá iniciar la instancia de mediación prejudicial y comunicar dicha circunstancia al Tribunal en el cual se tramita la medida cautelar. De no mediar dicha comunicación, el Tribunal ordenará de oficio el pago de la Tasa de Justicia. El requirente debe asimismo dejar constancia en el formulario de requerimiento de haber iniciado en forma previa un embargo preventivo. Artículo 122: La Tasa de Justicia será abonada por quien iniciare las actuaciones, salvo en los casos en que se deba abonar al finalizar el pleito en los que será soportada por quien resulte condenado en costas, en las siguientes oportunidades: 1. En el caso de los puntos 2., 3., 4., 7., 10., 11., 12., 13. y 15. del artículo 116 y en los artículos 118, 119, 120 y 121 de la presente Ley, al iniciarse el juicio, ampliar la demanda, reconvenir, promover el incidente o solicitar la medida cautelar, según corresponda. 2. En el caso del punto 14. del artículo 116 de la presente Ley, se abonará una Tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de Cuatro (4) Jus, al momento de interposición de la demanda. En el caso en que las partes presenten de común acuerdo un convenio regulador de la liquidación de bienes y/o con relación a la compensación económica, o bien arriben a ese acuerdo una vez avanzado el proceso, el Tribunal debe cuantificar el monto de la Tasa de Justicia y formular la interpelación para su pago, tornando exigible la obligación desde la fecha del emplazamiento. Todo ello de manera previa a la homologación de ese acuerdo. En el caso de falta de acuerdo con relación a la liquidación de los bienes, el Tribunal debe cuantificar el monto de la Tasa de Justicia y formular la interpelación para su pago al momento de aprobarse el inventario y valuación de los bienes gananciales, tornando exigible la obligación desde la fecha del emplazamiento. Todo ello de manera previa a la partición de la masa ganancial. Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, la Tasa resultará exigible al iniciarse el juicio o promover el incidente, a cargo del solicitante. 3. En la constitución en parte civil en sede penal y en las demandas promovidas por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, relaciones de consumo cuando las inicie el consumidor o usuario, mala praxis y daños ambientales no se abonará la Tasa de Justicia al inicio, debiendo ser pagada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses. En caso de rechazo total de la demanda, desistimiento o perención de instancia el actor o el condenado en costas abonará sobre el monto de la demanda actualizado según el interés judicial fijado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia. Respecto al aporte contemplado en el primer párrafo del artículo 17, inciso a) de la Ley Nº 6.468 -t.o. por Ley Nº 8.404-, en la constitución en parte civil en sede penal y en las demandas promovidas por personas de existencia física por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual se abonará, al momento de interponer la demanda, el importe máximo provisorio en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses. En caso de desistimiento el actor abonará la diferencia sobre el monto de la demanda. 4. En el caso del punto 5. del artículo 116 de la presente Ley se abonará una Tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus al requerirse el servicio y el resto a la fecha de solicitarse la copia apta para tracto abreviado o la aprobación de las operaciones de inventario y avalúo o denuncia y adjudicación de bienes, en su caso. 5. En el caso del punto 8. del artículo 116 de la presente Ley, antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes de la liquidación. El Síndico, en las quiebras, debe liquidar la Tasa de Justicia bajo el control del actuario antes de proyectar el estado de distribución de fondos. En los casos de concursos preventivos se debe intimar el pago en el acto de homologación del acuerdo. En caso de acuerdo resolutorio o avenimiento, al notificarse el auto de homologación del acuerdo. En los concursos especiales, al requerirse el servicio. 6. En el caso del punto 9. del artículo 116 de la presente Ley, se debe intimar el pago en la sentencia o en el momento de la homologación del acuerdo arribado por las partes. En caso de desistimiento, en forma previa a su resolución. 7. En el caso del punto 18. del artículo 116 de esta Ley, se debe intimar el pago en la resolución definitiva. 8. En el caso del punto 19. del artículo 116 de la presente Ley, se debe intimar el pago en la resolución que suspende la realización del juicio. 9. En los procesos de mediación prejudicial obligatoria, en forma inmediata a la suscripción del acuerdo y previo a la protocolización del mismo. La Tasa de Justicia será abonada en las oportunidades mencionadas sin posibilidad de solicitar su diferimiento, ni aun en el caso de constitución de fianza. En el caso en que el diferimiento esté expresamente previsto por ley, se debe abonar junto con la Tasa de Justicia el interés compensatorio que fije el Tribunal Superior de Justicia. La omisión en el pago generará los intereses moratorios establecidos por el Tribunal Superior de Justicia para las deudas en concepto de Tasa de Justicia. En ningún caso se puede ordenar la cancelación de las medidas cautelares sin la acreditación del pago de la Tasa de Justicia o la certificación de la existencia de la deuda. Artículo 123: En los casos del punto 6. del artículo 116 de la presente Ley la Tasa será abonada por el demandado condenado en costas, debiendo ser intimado al momento de dictar sentencia. En los casos de allanamiento o de acuerdo en sede administrativa, será abonada íntegramente por el demandado al cancelar la deuda o al momento de suscribir un plan de facilidades de pago. Las ejecuciones fiscales iniciadas para el cobro judicial de las deudas de Tasa de Justicia y sus accesorios tendrán una disminución del Cincuenta por Ciento (50%) en la Tasa de Justicia que se devengue en dicho proceso, cuando el demandado no haya opuesto excepciones y realice el pago en forma voluntaria. Artículo 124: No se pueden extender autorizaciones para transferencias por tracto abreviado sin acompañar el certificado de pago de la Tasa de Justicia correspondiente, emitido conforme la reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia al efecto. Los escribanos públicos no pueden autorizar escrituras por tracto abreviado o cualquier otro tipo de adjudicación extrajudicial de bienes sin contar con la debida certificación del Tribunal que en la Declaratoria de Herederos se ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto 5. del artículo 116 de la presente Ley. Artículo 125: En los casos en que se presenten recursos judiciales tendientes a revisar las resoluciones dictadas en sede administrativa en materia de defensa del consumidor, el impugnante debe abonar al momento de la presentación una Tasa de Justicia equivalente al Uno por Ciento (1%) del contenido del perjuicio económico que causa la decisión administrativa que se recurre, que debe ser estimado en todos los casos por el recurrente, como condición de admisibilidad del recurso. Artículo 126: En los procesos no penales de violencia familiar o de género el autor del hecho generador de la violencia abonará una Tasa de Justicia fija en Pesos ($) equivalente al valor de Tres (3) Jus. A tal efecto, se debe intimar el pago en la resolución que ordena la medida cautelar. El emplazado al pago quedará liberado del mismo si en la instancia respectiva se modifica su situación de implicado por la víctima como autor del hecho generador de la violencia. Artículo 127: Por los servicios que se enumeran a continuación se abonarán las siguientes tasas:
Artículo 128: Por los gastos incurridos por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en materia de administración, gestión y control de bienes secuestrados, los cesionarios de su uso abonarán la suma en Pesos ($) equivalente a Un (1) Jus al momento de la entrega del bien y, semestralmente, aportarán la misma suma. Artículo 129: Por los vehículos secuestrados cuya notificación de retiro se haya cursado a sus propietarios, se abonará por cada día de estadía en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, una Tasa de Pesos Treinta y Cinco ($ 35,00) a partir del día de la comunicación. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 130: Fíjase el monto establecido en el inciso 5) del artículo 304 del Código Tributario Provincial en Pesos Un Mil Ochocientos ($ 1.800,00). Artículo 131: El Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere puede adecuar la descripción de los servicios respectivos y redefinir los valores, porcentajes o montos fijos que, en concepto de Tasas Retributivas de Servicios se consignan en la presente Ley, en función de los costos de prestación que periódicamente se determinen. Asimismo, a propuesta del organismo correspondiente de la Administración Pública o del Poder Judicial, el Ministerio de Finanzas puede establecer los importes que retribuyan nuevos servicios no contemplados expresamente en la presente Ley en compensación de los gastos a que dé lugar la prestación, y eliminar los importes de Tasas Retributivas correspondientes a servicios que dejen de prestarse. El Ministerio de Finanzas podrá reducir en hasta un Cincuenta por Ciento (50%) el importe de las Tasas Retributivas de Servicios previstas en la presente Ley cuando los servicios sean prestados, disponibilizados o utilizados por los distintos usuarios mediante la modalidad del sistema web u otra plataforma electrónica. Tratándose de las Tasas Retributivas de Servicios del Registro General de la Provincia y las Tasas del Poder Judicial, cuyos importes se determinen en función de la base imponible o valuación del inmueble o consideren como parámetros para su cuantificación la base imponible de otros impuestos provinciales que tomen como referencia tales valuaciones, el Ministerio de Finanzas puede disponer la reducción y/o adecuación de las alícuotas y/o montos fijos que se aplican para determinar las referidas tasas, con el objetivo de reducir la incidencia del costo tributario que el desarrollo de las transacciones inmobiliarias produce en los ciudadanos de la Provincia de Córdoba. Artículo 132: A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario a ser utilizada para calcular el Impuesto de Sellos y las Tasas Retributivas de Servicios, el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere puede establecer los correspondientes coeficientes. Artículo 133: El pago de los tributos que se establecen en la presente Ley puede efectuarse en una (1) cuota o en el número de ellas que fije el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere, a opción del contribuyente. La falta de pago en término de la/s cuota/s devengará, a partir de la fecha de su vencimiento, el interés resarcitorio que fije la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas. Cuando la Dirección General de Catastro, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 10.454 y sus modificatorias, efectúe de oficio el revalúo general de las unidades catastrales, la Dirección General de Rentas, de corresponder, procederá a reliquidar el impuesto que surja respecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación. Para tales casos, no resultará de aplicación lo establecido en el artículo 46 de la mencionada Ley del Catastro Territorial, respecto a la vigencia de las valuaciones. Artículo 134: Las comunas pueden celebrar convenios con las municipalidades de la Provincia de Córdoba con el propósito de la liquidación y recaudación del impuesto correspondiente a los vehículos automotores y acoplados atribuibles a su jurisdicción. Cuando ello no ocurriera, las transferencias de legajos hacia las comunas deben efectuarse sin cargo para los contribuyentes. Artículo 135: El monto del Impuesto Inmobiliario y el del Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas serán reducidos en un Treinta por Ciento (30%) en la medida en que la totalidad de las obligaciones devengadas, vencidas y no prescriptas en su calidad de contribuyente, responsable y/o de corresponder deudor solidario de los Impuestos Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, a las Embarcaciones, sobre los Ingresos Brutos y demás recursos que se recauden conjuntamente con los mismos, establecidos en el Código Tributario Provincial y/o leyes tributarias especiales, se encuentren canceladas y/o regularizadas al momento del vencimiento del pago del referido impuesto y, asimismo -de corresponder-, que las declaraciones juradas determinativas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hayan devengado y vencido a dicho momento, se encuentren presentadas. En caso de que el contribuyente opte por el pago en cuotas del impuesto, el requisito para el goce del citado beneficio de reducción se analizará al vencimiento de cada una de ellas y, de corresponder, sólo operará para la/s cuota/s por vencer a partir de dicha regularización en la proporción de las mismas y en las formas, condiciones y/o términos que disponga la Dirección General de Rentas. Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación para el Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones. En caso que el bien objeto de la reducción se encuentre en condominio o revista el carácter de ganancial en el régimen de comunidad de ganancias reglamentado por el Código Civil y Comercial de la Nación, el beneficio resultará procedente en tanto todos los condóminos o ambos cónyuges cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 136: El Poder Ejecutivo Provincial puede: a) Adecuar exenciones, mínimos, impuestos fijos, disposiciones, escalas y alícuotas respecto de los Impuestos de Sellos, Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, sobre los Ingresos Brutos, a las Embarcaciones y demás tributos legislados en el Código Tributario Provincial y leyes especiales, de conformidad a los programas de reestructuración y armonización tributaria que se consideren oportunos. Asimismo, puede establecer o efectuar adecuaciones referidas a las disposiciones generales del Código Tributario Provincial; b) Crear regímenes de incentivos fiscales que fomenten, en forma prioritaria, la creación de puestos de trabajo, la realización de inversiones productivas en la Provincia y el mantenimiento o reducción de precios de los servicios públicos; c) Disponer reducción y/o adecuación de alícuotas respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las actividades de suministro de energía eléctrica y gas cuando se produzcan aumentos y/o actualizaciones en las tarifas y/o precio del suministro de los mismos, a los fines de reducir la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de tales actividades económicas produce en los ciudadanos de la Provincia de Córdoba; d) Establecer requisitos y/o condiciones y/o parámetros adicionales a las previstas en el artículo 135 de la presente Ley, a los fines de gozar de la reducción del Treinta por Ciento (30%) y asimismo las circunstancias y/o condiciones para modificar y/o eliminar el beneficio del límite de incremento de la obligación previsto en los artículos 142, 143 y 144 de esta Ley, en ambos casos, respecto de la/s cuota/s de los tributos contemplados en los citados artículos -anualidad 2021-, no cancelados; e) Disponer la modificación de la alícuota correspondiente al aporte para el Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba hasta un valor máximo del cuarenta y dos coma ochenta y cinco por ciento (42,85%); f) Disponer el ingreso de un anticipo financiero del importe que en definitiva les corresponda tributar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las posiciones de los anticipos devengados del período fiscal 2021, para determinados sectores de actividades económicas, categorías y/o grupos de contribuyentes -ya sea locales o de Convenio Multilateral-, cuyo monto deberá ser equivalente en hasta el Cincuenta por Ciento (50%) del impuesto declarado o determinado por la Dirección correspondiente a la anualidad 2020. En caso de aquellos contribuyentes y/o responsables que no hubieren presentado la declaración jurada del período fiscal 2020, la Dirección General de Rentas podrá liquidar y exigir el pago del anticipo financiero tomando como base de cálculo, una suma equivalente en hasta el Sesenta y Cinco por Cierto (65%) del impuesto declarado o determinado por la Dirección en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cualquier año no prescripto, incluidos los fondos que se recauden con el mismo. El monto del anticipo financiero no devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable y deberá imputarse para los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la anualidad 2021 o siguientes, a partir del anticipo que establezca el Ministerio de Finanzas y hasta el porcentaje del impuesto determinado en cada posición que defina, a tales efectos, el referido Ministerio. De corresponder, el cobro judicial del referido anticipo financiero y sus accesorios, se hará por la vía de la Ejecución Fiscal establecida por la Ley Nº 9.024 y sus modificatorias o la norma que la sustituyere, mediante el procedimiento normado en el artículo 58 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6.006 t.o. 2015 y sus modificatorias-. A tal efecto, servirá de título suficiente la liquidación de deuda expedida en la forma y/o condiciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley de Ejecución Fiscal. El Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere, se encuentra facultado para establecer el número de cuota/s para el ingreso del anticipo financiero previsto en el primer párrafo del presente inciso y la fecha de vencimiento de cada una de ellas, de corresponder, y g) Disponer excepciones y/o limitaciones a la exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstos en el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6.006 t.o. 2015 y sus modificatorias- y demás leyes tributarias especiales, respecto de operaciones y/o instrumentos financieros y/o de inversión y demás conceptos que reconozcan intereses y/o rentas a sus inversores. La recaudación del citado impuesto proveniente de tales conceptos tendrá el carácter de recurso afectado y, excepcionalmente, integrará el Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para Desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba creado por Ley Nº 10.724. En todos los casos la alícuota del gravamen no podrá superar la establecida -especialmente- para las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 -primer párrafo del artículo 23 de la presente Ley-. En todos los supuestos es necesaria la posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial. Artículo 137: Establécese que quedan exceptuados de pagar el Impuesto Inmobiliario y la contribución especial que se recauda conjuntamente con el mismo, los siguientes inmuebles: a) Los comprendidos en la Categoría Social definida por la Dirección General de Catastro o aquellos pertenecientes a los sujetos beneficiados por el Decreto Nº 1.334/06 -DOCOF Social-, y b) Los pertenecientes a contribuyentes que encuadren en la definición de hogares pobres establecida por el Decreto Nº 1.357/06 de creación del Programa Tarifa Solidaria. Artículo 138: Fíjanse los siguientes porcentajes de exención del Impuesto Inmobiliario aplicable a los sujetos a que alude el inciso 6) del artículo 170 del Código Tributario Provincial: a) Personas adultas mayores en situación de indigencia: Ciento por Ciento (100%), y b) Personas adultas mayores en situación de pobreza: Ciento por Ciento (100%). Artículo 139: Fíjanse los siguientes porcentajes de exención del Impuesto Inmobiliario aplicable a los sujetos a que alude el inciso 13) del artículo 170 del Código Tributario Provincial: a) Sujetos en situación de indigencia: Ciento por Ciento (100%), y b) Sujetos en situación de pobreza: Cincuenta por Ciento (50%). Artículo 140: Facúltase al Ministerio de Finanzas a establecer los parámetros y/o condiciones que deben verificarse a los fines del encuadramiento en las disposiciones de los artículos 137, 138 y 139 de esta Ley. Artículo 141: Establécese para la determinación del Impuesto Inmobiliario Básico Rural correspondiente a la anualidad 2021, los siguientes grupos de segmentación de contribuyentes del referido impuesto, en función de la cantidad de hectáreas del inmueble y su valuación:
Artículo 142: La liquidación para la anualidad 2021 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural que se determine para cada partida alcanzada por el gravamen, incluida la contribución especial que la integra, con excepción del impacto que generen las mejoras incorporadas en dicha liquidación, no puede exceder en más a los porcentajes que a continuación se indican para cada tipo de grupo, respecto del monto de la liquidación efectuada para la anualidad 2020, incluidos los fondos adicionales que integran la misma:
Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar los ajustes que resulten necesarios en la liquidación del Impuesto Básico y en la contribución especial que se recauda conjuntamente con el mismo, a los fines de cumplimentar las disposiciones del párrafo anterior. Artículo 143: La liquidación del Impuesto Inmobiliario Urbano edificado determinado de acuerdo al punto 1.1. del artículo 6º de la presente Ley correspondiente a la anualidad 2021 para cada partida alcanzada por el gravamen, con excepción del impacto que generen las mejoras incorporadas en dicha liquidación, no puede exceder en más al Veinticinco por Ciento (25%) respecto del monto de la liquidación del impuesto efectuada para la anualidad 2020. Artículo 144: La liquidación del Impuesto Inmobiliario Urbano baldío determinado de acuerdo al punto 1.2. del artículo 6º de la presente Ley correspondiente a la anualidad 2021 para cada partida alcanzada por el gravamen, incluido Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas que la integra, con excepción del impacto que genere el monto adicional dispuesto en el segundo párrafo del punto 1.2. del artículo mencionado, no puede exceder en más a los porcentajes que a continuación se indican, de acuerdo a su base imponible, respecto del monto de la liquidación efectuada para la anualidad 2020:
Artículo 145: La Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se recauda conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Rural, será de un importe equivalente al Cero coma Doscientos Cincuenta y Cinco por Ciento (0,255%) de la base imponible de la tierra libre de mejoras determinado para cada anualidad, no pudiendo dicha base de cálculo sufrir descuentos especiales. Al monto obtenido se le deberá aplicar el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI), conforme las disposiciones del artículo 163 del Código Tributario Provincial. La mencionada contribución determinada para cada inmueble, no podrá ser inferior a Pesos Un Mil Quinientos Setenta ($ 1.570,00). Artículo 146: El Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas que se recauda conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Básico de inmuebles urbanos baldíos, será de un importe equivalente al Setenta por Ciento (70%) del Impuesto Inmobiliario Básico de inmuebles urbanos baldíos calculado de acuerdo a lo establecido en el punto 1.2. del artículo 6º de la presente Ley. El mencionado Fondo determinado para cada inmueble, no puede ser inferior a Pesos Un Mil Quinientos Setenta ($ 1.570,00). Artículo 147: Establécese en el Veintiocho coma Cincuenta y Siete por Ciento (28,57%) la alícuota correspondiente al aporte para el Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a realizar por las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 -de Entidades Financieras-. Artículo 148: Establécese que resultan alcanzados por las disposiciones del segundo párrafo del inciso 23) del artículo 215 del Código Tributario Provincial aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2020, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Ciento Diecisiete Millones ($ 117.000.000,00). Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1º de Noviembre del año 2020, corresponde la exención desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos. Artículo 149: Ratifícanse las disposiciones contenidas en los Decretos Nº 614/2020 y Nº 680/2020, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba los días 1º de Setiembre de 2020 y 2 de Octubre de 2020, respectivamente. Artículo 150: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 30/12/2020 - Córdoba) DADA EN CÓRDOBA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DECRETO PROVINCIAL Nº 891/2020 Córdoba, 21 de Diciembre de 2020 Téngase por Ley de la Provincia Nº 10.725, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
Artículos 1º a 41 │ Artículos 42 a 65 │ Artículos 66 a 89 │ Artículos 90 a 101 │ Artículos 102 a 114 │ Artículos 115 a 150 |
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